STC16406 2021

DICIEMBRE

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STC16406-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16406-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01575-01  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Luis  Eduardo Puentes contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección del «derecho  a la indexación de la primera mesada pensional»,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio  laboral (SL2800-2021, rad. 63285).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que trabajó para la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, del 3 de  julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; y que, en tal virtud,  formuló acción de tutela en procura del reconocimiento  pensional, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Villavicencio, quien, con sentencia de 24 de septiembre  de 1999 accedió al petitum;  decisión que fue confirmada en segunda instancia  constitucional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  localidad.  

En tal virtud, la  prestación le fue reconocida mediante resolución n.º  176 del 31 de marzo de 2000, esto es, «cuatro  (4) años y tres meses después de haber sido despedido».  Seguidamente, presentó demanda laboral para que se indexara la  primera mesada pensional, la cual correspondió al mismo a  quo  de la acción constitucional, quien concedió lo pedido,  con fallo de 23 de julio de 2012; determinación que también  fue confirmada en segunda instancia por el prenotado colegiado.  

Sin embargo, en  sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4 infirmó la providencia  favorable del ad  quem,  porque «la  base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder  adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de  retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión  de jubilación»,  pese a que «lo  cierto es que, desde el momento de la desvinculación, hasta la  fecha del fallo que le reconoció la pensión y que  condenó a la exempleadora a pagar dicha pensión desde  el día siguiente del despido, el día de que habla la  Sala Laboral, corresponde en la realidad a cuatro (4) años».  En ese sentido, precisó que se desconocieron los precedentes  constitucionales sobre la materia, en especial, la sentencia T-082 de  2017.  

Por último,  señaló que «sufre  de cáncer de piel, es una persona que en la actualidad cuenta  con más de 75 años de edad, la mesada pensional que  recibe es en promedio de $1.379.000 y a duras penas puedo sufragar  los gastos familiares, bajo el entendido de que por su edad y estado  de salud no puede conseguir ingreso laboral adicional. Paga arriendo  por valor de $250.000».  

3.        Por lo  anterior, pidió que «se  deje sin efecto la decisión cuestionada, es decir, la  sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral de  Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (…)  y  se ordene dictar una nueva sentencia de casación, donde se dé  aplicación al precedente de la Sala de Casación  Laboral».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la decisión confutada manifestó que «para  proferir la decisión, la Sala se atuvo al precedente vertido  en las providencias CSJ SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y  SL5059-2020, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos  similares. Así cosas, es claro que lo que pretende el  accionante a través del mecanismo constitucional invocado, no  es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta  evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión  proferida al resolver el recurso extraordinario».  

2. Un abogado que  fungió como apoderado del gestor en la causa laboral adujo que  «debo  ser respetuoso de las decisiones de las Altas Cortes, pero en este  caso no puedo consensuar lo dispuesto por la Corporación  Accionada; esto por cuanto dicho fallo parte de confundir el que,  casi cuatro (4) años después se ordene que se reconozca  una pensión, con retroactividad al día después  del despido del ex trabajador, errando la aquí Accionada al  afirmar que “…la base salarial no sufrió ninguna  pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día  entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció  la pensión de jubilación”, incurriendo en tamaño  equívoco».  

3. La Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se opuso a la prosperidad  de las pretensiones, porque «no  se ha puesto en riesgo ni vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante».  

4. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales solicitó su  desvinculación, porque «en  la demanda de tutela ninguna actuación se le atribuye a este  Juzgado (de Manizales), así como tampoco conoció el  proceso laboral».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «de  la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto  es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción y normatividad aplicable».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «nada  más lejano de la realidad que lo afirmado por el a quo  constitucional, esto porque en la realidad fáctica (sic), no  en la realidad percibida por los juzgadores del órgano de  cierre, ni el a quo constitucional, el no indexar la mesada pensional  causa un detrimento económico al aquí accionante,  equivalente a más del 200 por ciento (200%)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL2800-2021,  rad. 63285), por casar la providencia favorable del tribunal ad  quem  y denegar la indexación de la primera mesada pensional,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 de esta  Corporación infirmó la resolución estimatoria  del tribunal ad  quem;  y, en su lugar, absolvió a la entidad pagadora del  reconocimiento de la indexación de la primera mesada  pensional, en tanto «debió  el juez plural concluir que resultaba improcedente la indexación  de los salarios que devengó en el año 1995, toda vez  que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del  poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha  de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión  de jubilación»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos formulados por la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en lo que respecta a  la queja presentada en el amparo, el  estrado enjuiciado se pronunció sobre la actualización  del valor adquisitivo de la prestación otorgada al libelista,  de la siguiente manera:  

«Como  quiera (sic)  que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1995, y fue  pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176  del 2000, a partir del 1° de enero de 1996, con base en el  salario que devengaba un día antes de su retiro (31 de  diciembre de 1995), no es acertado el razonamiento del colegiado  cuando asegura que el poder adquisitivo de la misma se vio afectado.  

De manera  reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación que el  presupuesto para la procedencia de la actualización de la  primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de  liquidación sufra una depreciación monetaria, producto  de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el  paso del tiempo, por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro  que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión,  que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el  transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró  del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación.  Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1222-2021, se dijo:  

Pues bien,  respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de  esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno  que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al  no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador  de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay  cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la  prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la  indexación constituye una especie de «derecho universal  que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier  tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta  injusta y contraria al principio de igualdad. En consecuencia, tanto  las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta  corrección monetaria.  

Esto quiere  decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con  anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto,  convención, laudo, conciliación o acto unilateral del  empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base  salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos  los pensionados y, en esa medida, su carácter no es  excepcional, sino general.  

En las  sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, frente a una  situación similar a la que se somete a consideración de  esta Sala se dijo en la primera de ellas, lo siguiente: Así  las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable  actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de  liquidación de una pensión que se reconoce a partir del  día siguiente de la terminación de la relación  laboral.  

Al respecto,  esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es  improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas  circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder  adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la  terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.  

En efecto, esta  Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832,  precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el  retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea  procedente la actualización del ingreso base de liquidación,  postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012,  rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ  SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015,  CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema  señaló:  

[…]  Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula  para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del  salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final  –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data  del último salario o desvinculación- y que esos índices  económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en  sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.  

Así  las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación  laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión  se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón  por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se  tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para  sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como  resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en  el último año, el salario base para liquidar la pensión  sería exactamente el mismo»  (Se subraya).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura concluyó que «las  razones expuestas en precedencia son suficientes para casar la  sentencia, pues debió el juez plural concluir que resultaba  improcedente la indexación de los salarios que devengó  en el año 1995, toda vez que la base salarial no  sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la  moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa  y cuando se reconoció la pensión de jubilación».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  precedentes enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la  diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de  enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a  que en la misma providencia se hizo alusión a los criterios  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada,  -entre otros, se  apoyó en los fallos  CSJ SL649-2020, 19 feb., SL2132-2020, 17 jun. y SL5059-2020, 22  jul.–,   aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de  las garantías reclamadas.  

3.4. Por último,  revisada nuevamente la postura que en el pasado había tenido  esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos  similares al presente, se encontró necesario adecuarla, puesto  que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 16          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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