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STC16406-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16406-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01575-01
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Eduardo Puentes contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del «derecho a la indexación de la primera mesada pensional», supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2800-2021, rad. 63285).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, del 3 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; y que, en tal virtud, formuló acción de tutela en procura del reconocimiento pensional, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, con sentencia de 24 de septiembre de 1999 accedió al petitum; decisión que fue confirmada en segunda instancia constitucional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
En tal virtud, la prestación le fue reconocida mediante resolución n.º 176 del 31 de marzo de 2000, esto es, «cuatro (4) años y tres meses después de haber sido despedido». Seguidamente, presentó demanda laboral para que se indexara la primera mesada pensional, la cual correspondió al mismo a quo de la acción constitucional, quien concedió lo pedido, con fallo de 23 de julio de 2012; determinación que también fue confirmada en segunda instancia por el prenotado colegiado.
Sin embargo, en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 infirmó la providencia favorable del ad quem, porque «la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación», pese a que «lo cierto es que, desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha del fallo que le reconoció la pensión y que condenó a la exempleadora a pagar dicha pensión desde el día siguiente del despido, el día de que habla la Sala Laboral, corresponde en la realidad a cuatro (4) años». En ese sentido, precisó que se desconocieron los precedentes constitucionales sobre la materia, en especial, la sentencia T-082 de 2017.
Por último, señaló que «sufre de cáncer de piel, es una persona que en la actualidad cuenta con más de 75 años de edad, la mesada pensional que recibe es en promedio de $1.379.000 y a duras penas puedo sufragar los gastos familiares, bajo el entendido de que por su edad y estado de salud no puede conseguir ingreso laboral adicional. Paga arriendo por valor de $250.000».
3. Por lo anterior, pidió que «se deje sin efecto la decisión cuestionada, es decir, la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (…) y se ordene dictar una nueva sentencia de casación, donde se dé aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «para proferir la decisión, la Sala se atuvo al precedente vertido en las providencias CSJ SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos similares. Así cosas, es claro que lo que pretende el accionante a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario».
2. Un abogado que fungió como apoderado del gestor en la causa laboral adujo que «debo ser respetuoso de las decisiones de las Altas Cortes, pero en este caso no puedo consensuar lo dispuesto por la Corporación Accionada; esto por cuanto dicho fallo parte de confundir el que, casi cuatro (4) años después se ordene que se reconozca una pensión, con retroactividad al día después del despido del ex trabajador, errando la aquí Accionada al afirmar que “…la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación”, incurriendo en tamaño equívoco».
3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque «no se ha puesto en riesgo ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales solicitó su desvinculación, porque «en la demanda de tutela ninguna actuación se le atribuye a este Juzgado (de Manizales), así como tampoco conoció el proceso laboral».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «nada más lejano de la realidad que lo afirmado por el a quo constitucional, esto porque en la realidad fáctica (sic), no en la realidad percibida por los juzgadores del órgano de cierre, ni el a quo constitucional, el no indexar la mesada pensional causa un detrimento económico al aquí accionante, equivalente a más del 200 por ciento (200%)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL2800-2021, rad. 63285), por casar la providencia favorable del tribunal ad quem y denegar la indexación de la primera mesada pensional, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó la resolución estimatoria del tribunal ad quem; y, en su lugar, absolvió a la entidad pagadora del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto «debió el juez plural concluir que resultaba improcedente la indexación de los salarios que devengó en el año 1995, toda vez que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos formulados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en lo que respecta a la queja presentada en el amparo, el estrado enjuiciado se pronunció sobre la actualización del valor adquisitivo de la prestación otorgada al libelista, de la siguiente manera:
«Como quiera (sic) que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1995, y fue pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000, a partir del 1° de enero de 1996, con base en el salario que devengaba un día antes de su retiro (31 de diciembre de 1995), no es acertado el razonamiento del colegiado cuando asegura que el poder adquisitivo de la misma se vio afectado.
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación que el presupuesto para la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo, por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1222-2021, se dijo:
Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria.
Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.
En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, frente a una situación similar a la que se somete a consideración de esta Sala se dijo en la primera de ellas, lo siguiente: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:
[…] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.
Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo» (Se subraya).
En línea con lo anterior, la Colegiatura concluyó que «las razones expuestas en precedencia son suficientes para casar la sentencia, pues debió el juez plural concluir que resultaba improcedente la indexación de los salarios que devengó en el año 1995, toda vez que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada, -entre otros, se apoyó en los fallos CSJ SL649-2020, 19 feb., SL2132-2020, 17 jun. y SL5059-2020, 22 jul.–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
3.4. Por último, revisada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encontró necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 16 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.