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AC5724-2021 (2010-00699-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC5724-2021
Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01
(Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA TERESA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, CLEMENCIA, ADRIANA MARÍA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que aquéllos adelantaron frente a BEATRIZ RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y JESÚS RAMÍREZ G. Y CÍA. LTDA.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del citado litigio, luego de ser reformado, se solicitó de manera principal: i) Declarar que la fecha del “ACTA #8” es el 6 de junio de 1992; ii) declarar la nulidad absoluta del acto jurídico recogido en el aludido instrumento por falta de “CONSENTIMIENTO Y CAUSA”; iii) declarar, consecuentemente, la nulidad absoluta, por falta de consentimiento y causa, del contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la Notaría 19 del Círculo de Medellín; iv) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad cancelar las anotaciones de fecha 11 de septiembre de 1992 y 21 de octubre de 2005, obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-3302; v) ordenar a los demandados las restituciones a que haya lugar; vi) disponer la indexación de todas las sumas que por condenas sean impuestas a éstos; vii) imponer a dicho extremo al pago de intereses corrientes sobre todos los dineros dejados de percibir por un espacio de 25 años o hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia; y viii) condenar en costas a los convocados.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:
2.1. Mediante la escritura pública No. 2409 suscrita el 27 de julio de 1978 en la Notaría 13 del Círculo de Medellín, se constituyó la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda., siendo sus socios demandantes y demandados, así como Tulia Uribe de Ramírez y Juan Fernando Ramírez Uribe.
2.2. Señalado el 6 de junio de 1991, cuando en realidad fue 1992, “supuestamente” se reunió la junta de socios, sin previa convocatoria, en la que decidieron vender el “bien inmueble ubicado en la carrera 80 No. 32EE 7” de la citada capital, por la suma de “$15.528.000”, autorizando a su representante legal, esto es, Jesús Ramírez García, para suscribir la correspondiente escritura de compraventa, todo lo cual quedó consignado en el documento denominado “ACTA #8”.
2.3. Dicha propiedad fue la casa de habitación de aquél y de Tulia Uribe de Ramírez, padres de los demás socios, hasta su muerte, siendo vendida a su hija Beatriz Ramírez de Vásquez, negocio que se protocolizó a través de la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, quien luego la enajenó a Juan David Marín Torres el 30 de septiembre de 2005.
2.4. Las decisiones adoptadas en dicha reunión son ineficaces, ya que la junta de socios no se encontraba reunida en su totalidad, pues faltaron María Teresa Ramírez de González y Ricardo de Jesús Ramírez Uribe, quienes estaban en el exterior.
2.5. La referida compraventa es nula porque los demandantes nunca fueron consultados para la realización de ese acto, y así ello hubiere sucedido, tampoco la hubieran avalado, máxime cuando el precio fijado fue “irrisorio”, producto de una “patraña” de la compradora para defraudar a sus hermanos socios, al aprovecharse de “las dificultades económicas” y las “precarias condiciones de salud” que para ese momento vivía su progenitor2.
3. Una vez notificados y dentro del término de traslado, los convocados contestaron el escrito inicial y su reforma de manera separada, así:
3.1. Beatriz Ramírez de Vásquez se opuso a las pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN SUSTANCIAL”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR”, “AUSENCIA DE DOLO”, “BUENA FE”, “PAGO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “ABUSO DEL DERECHO”, “COMPENSACIÓN” y “LA GENÉRICA”.
En sustento de tales defensas señaló, en compendió, que en la demanda no se precisa en qué calidad está siendo demandada, si como socia o compradora; no hay contrato que una a las partes en contienda; ha actuado de buena fe; y pagó los $30.000.000 que se pactaron como precio del inmueble enajenado3, los cuales deben ser reintegrados indexados en caso de que prosperen las pretensiones4.
3.2. La sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda., luego de afirmar que los hechos narrados en la demanda y su reforma son ciertos, pidió acoger lo pretendido por los actores5.
3.3. Juan David Marín Torres, después de señalar como ciertos algunos hechos y otros no constarle, se mostró reacio a la concesión de las súplicas incoadas por los demandantes, al invocar como defensa la “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, con sustento en que su actuar se enmarcó en la legalidad6.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 18 de junio de 2019, a través de la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas de oficio las excepciones denominadas: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN respecto de las súplicas principal de nulidad absoluta y subsidiaria de ineficacia del acta N° 8 de la junta de socios de la sociedad JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA mediante la cual se aprobó por unanimidad de los socios asistentes la venta del inmueble social, identificado con folio de matrícula N° 001-33029” y “AUSENCIA DE PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO IMPUGNADO”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DENIEGAN las pretensiones formuladas en el presente proceso (…).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 6 SMLMV (…).
(…)”7.
5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado, primeramente advirtió que, en razón a que en la demanda se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, ya que la impugnación de acta de asamblea se surte por un procedimiento distinto al ordinario según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se radicó aquélla acción que por demás estaba caduca, la decisión correspondiente se limitaría al estudio de las súplicas relacionadas con el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992 en la Notaría 19 del Círculo de Medellín, motivo por el cual debía declarar de oficio las excepciones de improcedencia de la acción y ausencia de presupuestos axiológicos de la nulidad absoluta del acto impugnado, respecto de las pretensiones de nulidad e ineficacia elevadas contra el acta No. 8 de la junta de socios de la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda.
Acto seguido, sostuvo que no se demostraron los presupuestos para declarar la nulidad absoluta de la mencionada venta, puesto que no se acreditó la falta de consentimiento, causa y objeto ilícito alegados, toda vez que, en compendio, no podía demeritarse el contenido de la referida acta de socios, comoquiera que, como se dijo, ello debía discutirse a través de otro tipo de juicio, amén que tampoco se acudió a la justicia penal a discutir la falsedad de dicho documento; no se probó la falta de comparecencia del vendedor (representante legal de la sociedad demandada); no se discutió la autenticidad de la firma de los otorgantes, ni se adujo deficiencia en las capacidades mentales y psíquicas de éstos; las declaraciones de María Teresa Ramírez de González, Clemencia y Adriana María Ramírez Uribe, dan cuenta de que su progenitor no fue intimidado o coaccionado para acceder a la enajenación, sino más bien convencido, no obstante que sus demás hijos no estuviesen de acuerdo con el precio que se pagó por el bien; no se demostró la existencia de la maniobra fraudulenta denunciada; no se probó la mala fe del demandado Juan David Marín Torres; el valor “irrisorio” no fue incluido dentro de las pretensiones, por lo que no podía ser materia de análisis; y no se confirmó que el pago se hizo al representante legal (padre), y que éste le dio un destino distinto al dinero recibido.
Finalmente, en relación con el allanamiento a las súplicas, efectuada por el actual representante legal de la memorada compañía, indicó que dicha manifestación no era válida, dado que no participó de los hechos objeto de discusión8.
6. Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte demandante como la demandada sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda. la apelaron, tras esgrimir, los primeros seis (6) reparos contra esta, alusivos a que la competencia y la procedencia de la acción estaba completamente definida desde el principio; se omitió valorar la ineficacia del acta No. 8 y se realizó una indebida estimación de las pruebas en cuanto a la falta de pago del precio y del convencimiento del representante legal para efectuar la venta; se concluyó erradamente que no está probada la falta de consentimiento; la sentencia es contraria a una decisión ejecutoriada y confirmada por el superior, no se tuvo en cuenta que la autorización la debía dar la junta directiva no la asamblea, no se consideró que se actuó por fuera del objeto social y que la causa de la compraventa fue favorecer a un tercero, contrariando los estatutos y no se tuvo en cuenta que las figuras de la ineficacia y la inexistencia operan de pleno derecho, mientras que la segunda, adujo que la juez de primera instancia no debió declarar de oficio excepciones, ya que no debió limitar el estudio de las pretensiones incoadas por los demandantes; no hizo un “examen juicioso, minucioso y exhaustivo de todas las pruebas allegadas al proceso”; y, desvió el análisis de la falta de consentimiento alegado, dado que lo centró en Jesús Ramírez García y no en la persona jurídica de la sociedad9.
7. Al desatar la alzada mediante fallo del 13 de agosto de 2020, el superior confirmó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, condenó en costas a los recurrentes10.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos del ad-quem, se compendian así:
1. Estimó, en cuanto a los reproches que critican la decisión de la a-quo de no analizar la nulidad e ineficacia del acta N°8 de la junta de socios de la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda., que no era cierto, como lo sostienen los apelantes, que en la providencia mediante la cual esa Corporación decidió la alzada frente al auto que resolvió sobre las excepciones previas quedó establecido que en el presente proceso podía ventilarse la acción de impugnación frente a la referida acta, pues lo que se indicó fue que ante “la falta de claridad de la demanda y de las pretensiones encaminadas a atacar mediante una acción ordinaria y no de impugnación de actas de asamblea la nulidad e ineficacia de un acta de junta de socios, la etapa de las excepciones previas resultaba prematura para decidir de forma tajante el tema de la caducidad planteada y, por ende, la viabilidad de discutir mediante un proceso ordinario tal asunto debía analizarse en la sentencia. Incluso se indicó en dicho proveído que lo allí decidido no era óbice para que en la sentencia se abordara nuevamente el tópico discutido en las excepciones previas”.
2. Además, que “no era viable declarar la caducidad establecida para el proceso de impugnación de actas porque la pretensión no fue formulada por la senda de ese proceso, pero no se dijo, como pretenden hacer ver los recurrentes, que la vía por la cual se formuló el ataque frente a la plurimencionada acta fuera adecuada, mucho menos se cercenó la posibilidad de dicho estudio en la sentencia que definiera de fondo el proceso”, por lo que “sí era procedente que la juez de primer grado analizará en la sentencia, como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad e ineficacia del acta N°8 fueron ventiladas debidamente por la senda correspondiente”, lo cual significa que “sí era procedente que la juez de primer grado analizara en la sentencia, como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad e ineficacia del acta N°8 fueron ventiladas debidamente por la senda correspondiente”.
3. Agregó, que, si bien “dijo la juez que la acción de impugnación de acta de junta de socios ya había caducado, dicho pronunciamiento adicional y que a consideración de esta Sala resultaba innecesario, no derriba el eje central de lo decidido por la falladora de primer grado, esto es, la indebida elección de la senda legalmente establecida para formular ataques contra un acta de junta de socios”.
4. Acotó, que “[n]o puede acusarse entonces tampoco a la juez de primer grado de haber incurrido en un error y omisión en la valoración del material probatorio que, al decir de los recurrentes, evidenciaba la nulidad, inexistencia e ineficacia de la plurimencionada acta, porque habiéndose formulado la pretensión por una senda inadecuada, improcedente resultaba realizar un estudio de las pruebas sobre lo discutido”.
5. Arguyó, en relación con los reparos que se refieren a la nulidad del contrato de compraventa, que “la demanda fue planteada por la falta de autorización de la junta de socios debido a la alegada inexistencia, ineficacia y nulidad del acta de socios N°8, por ende, el debate probatorio se surtió en relación con la autorización de la junta de socios y no de la junta directiva, no siendo viable entonces que la juez se apartara del objeto de discusión, máxime que la necesidad de la autorización de la venta por parte de la junta directiva cuando existe autorización de la junta de socios, no resulta palmaria”.
Lo anterior, porque al revisarse “la escritura pública mediante la cual se constituyó la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda. se observa que si bien está plasmada como una de las funciones de la junta directiva ‘autorizar al gerente para comprar, vender e hipotecar bienes raíces o para alterar la forma de los inmuebles que pertenezcan a la sociedad’”, también está consagrada como función de la junta de socios “la enajenación o arrendamiento de los bienes sociales, así como delegar en el gerente algunas de las funciones de la junta de socios (fls. 7 a 14 c.1)”, razón por la que la aducida insuficiencia de autorización para que el gerente vendiera “no es tópico que resulte palpable como configurativo de un vicio del contrato de compraventa, por ende, su reconocimiento merecía un debate en torno al mismo, el cual obviamente nunca se surtió por la forma en que fueron planteadas las pretensiones, que no se dirigieron a ese punto”.
6. Sostuvo que si bien “las nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el juez advierte su configuración, ello no implica que se pueda obligar al fallador a dirigir el debate del proceso en tópicos diversos y eventuales que no fueron planteados en el libelo genitor y la contestación a éste. Pareciera que los recurrentes pretendían que la a quo analizara todas las posibles nulidades absolutas que por diversos motivos pudieron presentarse en el contrato contenido en la pluricitada escritura N°1459 de 1992, incluso sobre tópicos que no fueron planteados en el trasegar del proceso y cuya declaración no deviene procedente por no ser vicios notorios; sino, derivados de diferentes elucubraciones que merecían debate procesal, que no existió”.
7. Afirmó, que “la ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como inexistente en tanto en la escritura N° 1459 ya aludida se plasmó como precio de venta la suma de $15.528.000 (fl. 29 c.1), cosa distinta es que el dinero no se haya pagado efectivamente, o que el representante legal no lo hubiera ingresado a las arcas de la sociedad, o que el mismo fuera irrisorio, tópicos que son objeto de otras acciones como la resolución de contrato por incumplimiento, responsabilidad del administrador o lesión enorme, pero no de la nulidad planteada en el libelo genitor”.
8. Señaló, frente al reproche alusivo a “la falta de reconocimiento de causa y objeto ilícito en el contrato de compraventa derivada de la falta de ingreso del precio establecido como pago a la sociedad y su uso para favorecer a un tercero”, que “la intención de los recurrentes de insistir en diversas irregularidades no discutidas en el proceso y repetir también que el hecho de que el representante legal hubiese usado el dinero del precio de la venta en sus gastos propios o no lo hubiere ingresado a las arcas de la sociedad, no configura nulidad del contrato, mucho menos una causa ilícita, sino una eventual responsabilidad de éste, pues no se demostró que el motivo que llevó a la junta de socios a autorizar la venta del inmueble lo fuera un actuar ilícito o contrario a la ley” y “si la intención de los contratantes era una distinta a la plasmada en el contrato, como también se afirma, la discusión debía enmarcarse de cara a una simulación y no a la nulidad”.
9. Por último, anotó que “sin necesidad de entrar en discusiones puntillosas, irrelevantes e insuficientes para debatir la sentencia de primer grado, como el no haber tenido en cuenta la juez pruebas encaminadas a demostrar que los socios estaban fuera del país cuando se celebró el acta reprochada, o que se dio mayor valor probatorio a uno u otro testimonio o sobre contradicciones en el dicho de la demandada Beatriz en su interrogatorio, que realmente no cambian la decisión atacada, son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado”11.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los recurrentes formulan dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.
PRIMER CARGO
Se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia del ad-quem de violar indirectamente los artículos 99, 822 y 897 a 899 del Código de Comercio, así como los cánones 1500 a 1502, 1524, 1526, 1602, 1740 a 1742 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de incurrirse en un “error de hecho manifiesto y trascendente en la interpretación de la demanda”.
Al explicar el ataque, los impugnantes aducen, en lo esencial, que dicha autoridad “al analizar algunos conceptos sobre la posibilidad o no de declaración de nulidad absoluta de la escritura propuestos por el suscrito como apoderado de la señora ADRIANA RAMIREZ tanto en los alegatos de primera instancia, como en los reparos a la sentencia de primera instancia y en su sustentación, manifiesta que no pueden atenderse y ni si quiera analizarse, ni valorar la prueba que tiende a su demostración, por no hacer parte del objeto del litigio, al haberse adelantado todo el proceso en torno exclusivo sobre la validez o no de un acta que le sirve de sustento a la escritura y por tanto el deber de declarar nulidades absolutas de oficio, no los cobija por no haberse debatido en el proceso”; en otras palabras, “que como la demanda se había ceñido a la validez o no de un acta que se acompañó con la escritura, los demás temas no deben ni pueden ser objeto de apreciación por el juez, porque el acta está en firme”, afirmación que “desconoce por completo la existencia de la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa, sin ser una pretensión consecuencial a las otras de nulidad del acta, como erróneamente resulta consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce además la fijación del litigio que se había realizado por el juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda”.
Manifestaron que en el libelo inicial también hicieron “un sin número de apreciaciones sobre cómo se suscribió el contrato, sus causas, móviles, el pago del precio, y además se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulación de la demanda sí se incluyen aspectos diferentes a la nulidad derivada de la ausencia de acta y además la prueba en igual sentido no se limitó al contenido del acta, sino a las condiciones especiales de la sociedad, de la familia de sus representantes, de la falta de precio, de la falta de entrega del inmueble, a la ausencia de reunión de Junta Directiva, al valor del inmueble entre otros”, por lo que es evidente que el Tribunal “incurre en esta especial violación al interpretar la demanda que da lugar a que no conceda las consecuencias de la norma en mención y por tanto quebrante la misma por error manifiesto”.
Finalmente, adujeron que “basta con observar que la motivación del tribunal al interpretar la demanda y la actividad probatoria desplegada es errónea porque el proceso no solo se circunscribió a la presencia o no del acta y a su validez, sino a la presencia de defectos o ausencia de elementos necesarios para la validez del contrato”12.
SEGUNDO CARGO
Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los censores acusan el fallo combatido de no estar en consonancia “CON LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO O QUE EL JUEZ HA DEBIDO RECONOCER DE OFICIO”.
Para el desenvolvimiento del embate, los antagonistas expusieron, en lo cardinal, que el Tribunal cometió el aludido defecto “al abstenerse de pronunciarse sobre puntos expresamente pedidos en la demanda”, ya que “no analiza los elementos de la nulidad absoluta planteada sino por los defectos a los que se hace relación en el litigio y circunscribe los mismos a la nulidad derivada como consecuencia de la de la nulidad de un acta e indica que no puede hacerse referencia a otros temas, por no ser parte del litigio”, apartándose de esta manera “del deber legal contenido en el artículo 1742 del Código Civil, de la existencia de la pretensión cuarta de la demanda y de la misma fijación del litigio que se hace en sede de primea instancia”.
Por último, expresaron que los argumentos dejados de estudiar por el juez colegiado “son los formulados en los reparos a la sentencia de primera instancia como reparos 3, 4 y 5”, que hacen referencia a que la a-quo “no analizó esos presupuestos axiológicos y su prueba para determinar la existencia de nulidad”13.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación y, por ende, la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
No sobra advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado “medio nuevo”, lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC18500-2017 y SC5175-2020).
Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo Estatuto Procesal, esta se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (CSJ AC280-2021)15.
Para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada.
Adicionalmente, se ha dicho que, en términos generales, que no hay incongruencia en los fallos absolutorios, y por tanto, los mismos no pueden ser materia de reproche por el camino de la actual causal tercera de casación, excepción hecha de los eventos en los que la sentencia censurada se emita con fundamento en hechos distintos de los alegados en la demanda.
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Respecto del primero
2.1.1. Para empezar, esta Sala destaca que la acusación es desenfocada en cuanto que no controvierte el genuino soporte del fallo de segunda instancia, toda vez que se afirma que por parte del ad-quem no se estudió lo relacionado con la pretensión cuarta (nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble por falta de consentimiento y causa), a pesar de que el texto de la providencia confutada sí se adentró en el tema.
En efecto, el centro del embate en este primer cargo, está en el siguiente pasaje:
“… el tribunal desconoce por completo la existencia de la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa, sin ser una pretensión consecuencial a las otras de nulidad del acta, como erróneamente resulta consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce además la fijación del litigio que se había realizado por el juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda donde dijo: ‘de igual forma si hay lugar a declarar en forma principal la nulidad de la venta contenida en la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 19 de Medellín por falta de consentimiento y causa o falta de formalidades legales o en forma subsidiaria su ineficacia para lo cual se examinarán los presupuestos axiológicos de dichas figuras…’.
“Además de haberse presentado dentro de las PRETENSIONES las solicitudes de nulidad absoluta diferentes a las derivadas de defectos en el acta o anexo a la escritura, se hace en la relación de hechos de la demanda un sinnúmero de apreciaciones sobre como se suscribió el contrato, sus causas, móviles, el pago del precio, y además se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulación de la demanda si se incluyen aspectos diferentes a la nulidad derivada de la ausencia de acta y además la prueba en igual sentido no se limitó al contenido del acta, sino a las condiciones especiales de la sociedad, de la familia de sus representantes, de la falta de precio, de la falta de entrega del inmueble, a la ausencia de reunión de Junta Directiva, al valor del inmueble entre otros; por tanto el tribunal incurre en esta especial violación al interpretar la demanda que da lugar a que no conceda las consecuencias de la norma en mención y por tanto quebrante la misma por error manifiesto”.
Sin embargo, al entrar en la lectura de la decisión impugnada en esta sede, la Corte advierte que dentro de las consideraciones del Tribunal no solo se estudió lo relativo al acta No. 8 de 6 de junio de 1991 o de 1992, sino que en punto de la nulidad de la escritura pública No. 1459 de 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Medellín, también expuso argumentos concretos para desestimarla.
Así, el ad-quem tras explicitar los razonamientos que estimó necesarios para ratificar la determinación del a-quo, relativa a la improcedencia de plantear en el proceso ordinario lo concerniente a la nulidad, inexistencia e ineficacia de la aludida acta, dijo que lo siguiente era “continuar con el análisis de los reparos frente a la decisión denegatoria de las demás pretensiones de la demanda, esto es, aquellos que refieren a la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1459 de 1992” (se resalta).
Y al entrar en materia, sobre la nulidad del contrato por falta de autorización de la venta por parte de la junta directiva, señaló que “también está consagrada como función de la Junta de Socios la enajenación o arrendamiento de los bienes sociales, así como delegar en el gerente algunas funciones de la junta de socios (…), por lo cual, la aducida insuficiencia de la autorización dada por la junta de socios al gerente para que vendiera el inmueble (…) no es tópico que resulte palpable como configurativo de un vicio del contrato de compraventa, por ende, su reconocimiento merecía un debate en torno al mismo, el cual obviamente nunca se surtió por la forma en que fueron planteadas las pretensiones, que no se dirigieron a ese punto”.
Prosiguiendo con la nulidad de contrato de compraventa por ser una negociación por fuera del objeto social, expuso el juzgador de segunda instancia que este aspecto no se planteó en la demanda, remarcando que “si bien es cierto, las nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el juez advierte su configuración, ello no implica que se pueda obligar al fallador a dirigir el debate del proceso en tópicos diversos y eventuales que no fueron planteados en el libelo genitor y la contestación a este”.
Llegado finalmente a lo formulado en la apelación sobre la nulidad del contrato por la ausencia de precio, indicó el fallo fustigado que “la ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como inexistente en tanto en la escritura No. 1459 ya aludida se plasmó como precio de venta la suma de $15.528.000…”. Agregó sobre la materia, que cuestión muy diferente es que “el dinero no se haya pagado efectivamente, o que el representante legal no lo hubiera ingresado a las arcas de la sociedad, o que el mismo fuera irrisorio, tópicos que son objeto de otras acciones como la resolución de contrato por incumplimiento, responsabilidad del administrador o lesión enorme, pero no de la nulidad planteada en el libelo genitor”.
Vistas del anterior modo las cosas, no cabe duda, entonces, que hay un total desfase entre lo que se aduce en el cargo y lo que verdaderamente trae la sentencia censurada, con lo que se impone la no aceptación del mismo, por su palmaria falta de precisión, ya que en casación se exige que la providencia confutada, que goza de presunción de acierto y legalidad, sea controvertida cabalmente, esto es, desvirtuando cada una de las premisas que le sirvieron para fundar lo decisión contraria a los intereses del impugnante.
Acá, se insiste, el recurrente despliega su tarea para demostrar que el Tribunal ignoró la pretensión sobre nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento y causa, sin reparar, en lo absoluto, en que sí hubo argumentos del sentenciador en ese respecto, los cuales, si se quería atacarlos en este escenario, era preciso reconocerlos, y confrontarlos jurídicamente, como por ejemplo, el del precio, que se dijo sí existía, y que, además, debía ser ventilado por la vía de la acción rescisoria por lesión enorme. Pero ello, en definitiva, no ocurrió.
Recuérdase sobre la deficiencia encontrada en el cargo, que al sustentar el recurso extraordinario de casación,
“El recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)”16.
Lo dicho, en suma, es suficiente para no aceptar a trámite el cargo inicial.
2.1.2. De otro lado, lo reproducido en precedencia también deja en evidencia que, al desarrollar el embate, la parte impugnante introdujo argumentos propios del tercer motivo de casación (inconsonancia), incurriendo de esta manera en una mezcla de causales, que atenta contra la exigencia de precisión y claridad del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Las cosas son así, porque al afirmarse en el cargo que “el Tribunal desconoce por completo la existencia de la pretensión cuarta de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de consetimiento y causa” (énfasis a propósito), se incursionó en los terrenos de un vicio de actividad que no es posible denunciar por el camino de la causal segunda del artículo 366 ibídem, pues, ya lo dijo la Corte, a propósito del tema, que la inconsonancia de la causal 3ª del artículo 368 del C. de P. C. (hoy 2ª del C.G.P.), se da frente a “un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”, al paso que la pifia de hecho por indebida interpretación de la demanda (causal 1º del artículo 368 del C. de P.C., hoy causal 2ª del C.G.P.), aparece por “un error de entendimiento en el contenido objetivo de la demanda”17.
En ese sentido, al actuarse de esta forma, se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados motivos de casación, lo que es completamente intolerable en este escenario excepcional.
Sobre este tipo de desatención, esta Corporación señaló:
“[D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. nº. 1993-0232-01).
“El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.], consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas”18.
2.1.3. Súmese a lo anterior, que los recurrentes extendieron su embate a la falta de apreciación de otras pruebas (testimoniales y documentales), hecho que los obligaba a realizar el debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió o debió concluir de ellas, lo que no hicieron, pues solo plasmaron su particular propuesta de valoración, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada.
2.2. En cuanto al segundo cargo
2.2.1. Por esta senda los antagonistas acusan el fallo reprochado de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y los reparos expuestos con el recurso de alzada.
Y al empezar la Corte en la tarea de escrutar formalmente el embate, lo primero que ha de observarse es que las decisiones de instancias son, por completo, desestimatorias de las súplicas de la demanda, ya que el a-quo denegó todas las pretensiones”, y el superior, en su fallo de 13 de agosto de 2020, resolvió “CONFIRMAR” la sentencia apelada.
En ese orden de cosas, trayendo a cuento la jurisprudencia de la Corte, se tiene que no es posible, en línea de principio, denunciar por incongruencia el fallo que es absolutamente absolutorio19, como acá ocurre, porque al haberse obrado de esa forma, no es posible predicar que quedó algo al margen de lo que fue objeto del litigio.
Por lo demás, la excepción a esa regla no se estructura en el presente evento, porque la incongruencia denunciada no radica en la desatención absoluta de los hechos que sustentaron las pretensiones del libelo inicial, sino, se insiste, en la omisión de la pretensión cuarta, concerniente a la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento y de causa.
2.2.2. Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por los actores, el numeral 2º del canon 347 de la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
Retomando el fundamento del cargo, se tiene que los recurrentes aducen, en esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra petita, al cercenar lo que fue objeto de súplica en la demanda (pretensiones 3ª y 4ª) y en los reparos tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación que impetraron contra la sentencia de primer grado, ya que no abordó el examen de las temáticas allí propuestas.
Pues bien, con las demarcadas súplicas los impugnantes aspiran que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la Notaría 19 del Círculo de Medellín, por falta de consentimiento y causa, solo que, la primera, como consecuencia de prosperar la pretensión segunda, atinente a que se declare la nulidad absoluta del “ACTA #8” del 6 de junio de 1992, por los mismos motivos, mientras que la segunda, de manera autónoma.
De otro lado, los reproches reseñados aluden a que la a-quo no consideró que se actuó por fuera del objeto social; no analizó adecuadamente la prueba en relación con la ausencia de precio; y desconoció que la causa de la compraventa fue favorecer a un tercero, contrariando los estatutos.
Ahora, al observar el fallo de segunda instancia se tiene que lo alegado por los casacionistas no está acorde con la realidad, pues la referida autoridad atendió cada uno de los reparos alegados por los apelantes, brindando las razones del por qué no podían salir avante.
Para comprender con más claridad lo dicho, sirve hacer remisión a lo expuesto en el anterior cargo sobre los argumentos del Tribunal, expresados para responder a cada uno de los reparos al fallo de primer grado.
Para la Corte, entonces, es claro que dicha autoridad sí resolvió sobre todas las pretensiones, con sujeción a los reparos esgrimidos con el recurso de apelación presentado por los apelantes, entre ellos, los aquí impugnantes, sin que sea dable señalar que omitió referirse a los tópicos insinuados con estos últimos, por lo que la simple discrepancia con lo razonado no puede dar lugar a la inconsonancia alegada.
Así las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurrió en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente resulta inaceptable.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por los demandantes MARÍA TERESA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, CLEMENCIA, ADRIANA MARÍA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que aquéllos adelantaron frente a BEATRIZ RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y JESÚS RAMÍREZ G. Y CÍA. LTDA.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo 04. FOLIOS 190 A 248 C- TRAMITE Y REFORMA DEMANDA.pdf, págs. 1 a 26, carpetas EXPEDIENTE REMITIDO.
2 Ejusdem.
3 Archivo 02. FOLIOS 79 A 138 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, págs. 22 a 32, Cit.
4 Archivo 05. FOLIOS 248 A 398 CONTINUACION C-1.pdf, págs. 6 a 10, Ob.
5 Págs. 61 a 64, Cfr.
6 Archivo FOLIOS 139 A 189 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, págs. 51 a 56, ibídem.
7 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 08. FOLIOS 501 A FINAL CONTINUACION C-1.pdf, págs. 41 a 43, ejusdem.
8 Archivo 008-2010-699 sentencia .mp3, Min. 1:50 a Min. 51:56, Cit.
9 Archivo 09. CUADERNO DEL TRIBUNAL 02.pdf.
10 Archivo S-65 08.2010-00699-01 (2020-008) NULIDAD CONTRATO COMPRAVENTA FALTA DE AUTORIZ.pdf.
11 Ejusdem.
12 Archivo 13. DEMANDA DE CASACIÓN, carpeta CUADERNO CORTE.
13 Cit.
14 Archivo CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO AGOSTO 31 DE 2020.pdf, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.
15 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020.
16 CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01
17 CSJ SC de 8 de agosto de 2001, Rad. 5888.
19 GJ CCXLIX, segundo semestre, pag. 749. SC de