AC 5724 2021

DICIEMBRE

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AC5724-2021 (2010-00699-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC5724-2021  

Radicación  n° 05001-31-03-008-2010-00699-01  

(Aprobado  en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA  TERESA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ,  CLEMENCIA,  ADRIANA MARÍA y  RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente  a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario que aquéllos adelantaron  frente a BEATRIZ  RAMÍREZ DE VÁSQUEZ,  JUAN DAVID MARÍN TORRES  y JESÚS  RAMÍREZ G. Y CÍA. LTDA.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio del citado litigio, luego de ser reformado, se solicitó  de manera principal: i)  Declarar que la fecha del “ACTA  #8”  es el 6 de junio de 1992; ii)  declarar la nulidad absoluta del acto jurídico recogido en el  aludido instrumento por falta de “CONSENTIMIENTO  Y CAUSA”;  iii)  declarar, consecuentemente, la nulidad absoluta, por falta de  consentimiento y causa, del contrato de compraventa recogido en la  escritura pública No.  1459  del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la Notaría 19 del  Círculo de Medellín; iv)  ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esa ciudad cancelar las anotaciones de fecha 11 de septiembre de 1992  y 21 de octubre de 2005, obrantes en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-3302; v)  ordenar a los demandados las restituciones a que haya lugar; vi)  disponer la indexación de todas las sumas que por condenas  sean impuestas a éstos; vii)  imponer a dicho extremo al pago de intereses corrientes sobre todos  los dineros dejados de percibir por un espacio de 25 años o  hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia; y viii)  condenar en costas a los convocados.  

2. Como causa  petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1. Mediante la  escritura pública No. 2409 suscrita el 27 de julio de 1978 en  la Notaría 13 del Círculo de Medellín, se  constituyó la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía.  Ltda., siendo sus socios demandantes y demandados, así como  Tulia Uribe de Ramírez y Juan Fernando Ramírez Uribe.  

2.2. Señalado  el 6 de junio de 1991, cuando en realidad fue 1992, “supuestamente”  se reunió la junta de socios, sin previa convocatoria, en la  que decidieron vender el “bien  inmueble ubicado en la carrera 80 No. 32EE 7”  de la citada capital, por la suma de “$15.528.000”,  autorizando a su representante legal, esto es, Jesús Ramírez  García, para suscribir la correspondiente escritura de  compraventa, todo lo cual quedó consignado en el documento  denominado “ACTA  #8”.  

2.3.        Dicha  propiedad fue la casa de habitación de aquél y de Tulia  Uribe de Ramírez, padres de los demás socios, hasta su  muerte, siendo vendida a su hija Beatriz Ramírez de Vásquez,  negocio que se protocolizó a través de la escritura  pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, la cual fue  inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria,  quien luego la enajenó a Juan David Marín Torres el 30  de septiembre de 2005.  

2.4. Las  decisiones adoptadas en dicha reunión son ineficaces, ya que  la junta de socios no se encontraba reunida en su totalidad, pues  faltaron María Teresa Ramírez de González y  Ricardo de Jesús Ramírez Uribe, quienes estaban en el  exterior.  

2.5. La referida  compraventa es nula porque los demandantes nunca fueron consultados  para la realización de ese acto, y así ello hubiere  sucedido, tampoco la hubieran avalado, máxime cuando el precio  fijado fue “irrisorio”,  producto de una “patraña”  de la compradora para defraudar a sus hermanos socios, al  aprovecharse de “las  dificultades económicas”  y las “precarias  condiciones de salud”  que para ese momento vivía su progenitor2.  

3. Una vez  notificados y dentro del término de traslado, los convocados  contestaron el escrito inicial y su reforma de manera separada, así:  

3.1. Beatriz  Ramírez de Vásquez se opuso a las pretensiones allí  elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó  “AUSENCIA  DE RELACIÓN CAUSAL”,  “INEXISTENCIA  DE RELACIÓN SUSTANCIAL”,  “INEXISTENCIA  DE CAUSA PARA PEDIR”,  “FALTA  DE INTERÉS PARA OBRAR”,  “AUSENCIA  DE DOLO”,  “BUENA  FE”,  “PAGO”,  “ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA”,  “ABUSO  DEL DERECHO”,  “COMPENSACIÓN”  y “LA  GENÉRICA”.  

En sustento de  tales defensas señaló, en compendió, que en la  demanda no se precisa en qué calidad está siendo  demandada, si como socia o compradora; no hay contrato que una a las  partes en contienda; ha actuado de buena fe; y pagó los  $30.000.000 que se pactaron como precio del inmueble enajenado3,  los cuales deben ser reintegrados indexados en caso de que prosperen  las pretensiones4.  

3.2. La sociedad  Jesús  Ramírez G. y Cía. Ltda., luego de afirmar que los  hechos narrados en la demanda y su reforma son ciertos, pidió  acoger lo pretendido por los actores5.  

3.3. Juan David  Marín Torres, después de señalar como ciertos  algunos hechos y otros no constarle, se mostró reacio a la  concesión de las súplicas incoadas por los demandantes,  al invocar como defensa la “BUENA  FE EXENTA DE CULPA”,  con sustento en que su actuar se enmarcó en la legalidad6.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia del 18 de junio de 2019, a  través de la cual el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín resolvió:  

“PRIMERO:  Declarar probadas de oficio las excepciones denominadas:  “IMPROCEDENCIA  DE LA ACCIÓN  respecto de las súplicas principal de nulidad absoluta y  subsidiaria de ineficacia del acta N° 8 de la junta de socios de  la sociedad JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA mediante  la cual se aprobó por unanimidad de los socios asistentes la  venta del inmueble social, identificado con folio de matrícula  N° 001-33029” y “AUSENCIA  DE PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL  CONTRATO IMPUGNADO”.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se DENIEGAN  las pretensiones formuladas en el presente proceso (…).  

TERCERO: Se  condena en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se  fija la suma de 6 SMLMV (…).  

(…)”7.  

5. Como fundamento  de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado,  primeramente advirtió que, en razón a que en la demanda  se incurrió en una indebida acumulación de  pretensiones, ya que la impugnación de acta de asamblea se  surte por un procedimiento distinto al ordinario según lo  dispone el Código de Procedimiento Civil, vigente para el  momento en que se radicó aquélla acción que por  demás estaba caduca, la decisión correspondiente se  limitaría al estudio de las súplicas relacionadas con  el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública  No.  1459  del 11 de agosto de 1992 en la Notaría 19 del Círculo  de Medellín, motivo por el cual debía declarar de  oficio las excepciones de improcedencia de la acción y  ausencia de presupuestos axiológicos de la nulidad absoluta  del acto impugnado, respecto de las pretensiones de nulidad e  ineficacia elevadas contra el acta No. 8 de la junta de socios de la  sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda.  

Acto seguido,  sostuvo que no se demostraron los presupuestos para declarar la  nulidad absoluta de la mencionada venta, puesto que no se acreditó  la falta de consentimiento, causa y objeto ilícito alegados,  toda vez que, en compendio, no podía demeritarse el contenido  de la referida acta de socios, comoquiera que, como se dijo, ello  debía discutirse a través de otro tipo de juicio, amén  que tampoco se acudió a la justicia penal a discutir la  falsedad de dicho documento; no se probó la falta de  comparecencia del vendedor (representante legal de la sociedad  demandada); no se discutió la autenticidad de la firma de los  otorgantes, ni se adujo deficiencia en las capacidades mentales y  psíquicas de éstos; las declaraciones de María  Teresa Ramírez de González, Clemencia y Adriana María  Ramírez Uribe, dan cuenta de que su progenitor no fue  intimidado o coaccionado para acceder a la enajenación, sino  más bien convencido, no obstante que sus demás hijos no  estuviesen de acuerdo con el precio que se pagó por el bien;  no se demostró la existencia de la maniobra fraudulenta  denunciada;  no se probó la mala fe  del demandado Juan David Marín Torres;  el valor “irrisorio”  no fue incluido dentro de las pretensiones, por lo que no podía  ser materia de análisis; y no se confirmó que el pago  se hizo al representante legal (padre), y que éste le dio un  destino distinto al dinero recibido.  

Finalmente, en  relación con el allanamiento a las súplicas, efectuada  por el actual representante legal de la memorada compañía,  indicó que dicha manifestación no era válida,  dado que no participó de los hechos objeto de discusión8.  

6. Inconformes con  la anterior determinación, tanto la parte demandante como la  demandada sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda.  la  apelaron, tras esgrimir, los primeros seis (6) reparos contra esta,  alusivos a que la competencia y la procedencia de la acción  estaba completamente definida desde el principio; se omitió  valorar la ineficacia del acta No. 8 y se realizó una indebida  estimación de las pruebas en cuanto a la falta de pago del  precio y del convencimiento del representante legal para efectuar la  venta; se concluyó erradamente que no está probada la  falta de consentimiento; la sentencia es contraria a una decisión  ejecutoriada y confirmada por el superior, no se tuvo en cuenta que  la autorización la debía dar la junta directiva no la  asamblea, no se consideró que se actuó por fuera del  objeto social y que la causa de la compraventa fue favorecer a un  tercero, contrariando los estatutos y no se tuvo en cuenta que las  figuras de la ineficacia y la inexistencia operan de pleno derecho,  mientras que la segunda, adujo que la juez de primera instancia no  debió declarar de oficio excepciones, ya que no debió  limitar el estudio de las pretensiones incoadas por los demandantes;  no hizo un “examen  juicioso, minucioso y exhaustivo de todas las pruebas allegadas al  proceso”;  y, desvió el análisis de la falta de consentimiento  alegado, dado que lo centró en Jesús Ramírez  García y no en la persona jurídica de la sociedad9.  

7. Al desatar la  alzada mediante fallo del 13 de agosto de 2020, el superior confirmó  lo resuelto por el a  quo  y, en consecuencia, condenó en costas a los recurrentes10.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Los argumentos del  ad-quem,  se compendian así:  

1.  Estimó, en cuanto a los reproches que  critican la decisión de la a-quo  de no analizar la nulidad e ineficacia del acta N°8 de la junta  de socios de la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía.  Ltda., que no era cierto, como lo sostienen los apelantes, que en la  providencia mediante la cual esa Corporación decidió la  alzada frente al auto que resolvió sobre las excepciones  previas quedó establecido que en el presente proceso podía  ventilarse la acción de impugnación frente a la  referida acta, pues lo que se indicó fue que ante “la  falta de claridad de la demanda y de las pretensiones encaminadas a  atacar mediante una acción ordinaria y no de impugnación  de actas de asamblea la nulidad e ineficacia de un acta de junta de  socios, la etapa de las excepciones previas resultaba prematura para  decidir de forma tajante el tema de la caducidad planteada y, por  ende, la viabilidad de discutir mediante un proceso ordinario tal  asunto debía analizarse en la sentencia. Incluso se indicó  en dicho proveído que lo allí decidido no era óbice  para que en la sentencia se abordara nuevamente el tópico  discutido en las excepciones previas”.  

2.  Además, que “no  era viable declarar la caducidad establecida para el proceso de  impugnación de actas porque la pretensión no fue  formulada por la senda de ese proceso, pero no se dijo, como  pretenden hacer ver los recurrentes, que la vía por la cual se  formuló el ataque frente a la plurimencionada acta fuera  adecuada, mucho menos se cercenó la posibilidad de dicho  estudio en la sentencia que definiera de fondo el proceso”,  por lo que “sí  era procedente que la juez de primer grado analizará en la  sentencia, como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad  e ineficacia del acta N°8 fueron ventiladas debidamente por la  senda correspondiente”,  lo cual significa que “sí  era procedente que la juez de primer grado analizara en la sentencia,  como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad e  ineficacia del acta N°8 fueron ventiladas debidamente por la  senda correspondiente”.  

3.  Agregó, que, si bien “dijo  la juez que la acción de impugnación de acta de junta  de socios ya había caducado, dicho pronunciamiento adicional y  que a consideración de esta Sala resultaba innecesario, no  derriba el eje central de lo decidido por la falladora de primer  grado, esto es, la indebida elección de la senda legalmente  establecida para formular ataques contra un acta de junta de socios”.  

4.  Acotó, que “[n]o  puede acusarse entonces tampoco a la juez de primer grado de haber  incurrido en un error y omisión en la valoración del  material probatorio que, al decir de los recurrentes, evidenciaba la  nulidad, inexistencia e ineficacia de la plurimencionada acta, porque  habiéndose formulado la pretensión por una senda  inadecuada, improcedente resultaba realizar un estudio de las pruebas  sobre lo discutido”.  

5.  Arguyó, en relación con los reparos  que se refieren a la nulidad del contrato de compraventa, que “la  demanda fue planteada por la falta de autorización de la junta  de socios debido a la alegada inexistencia, ineficacia y nulidad del  acta de socios N°8, por ende, el debate probatorio se surtió  en relación con la autorización de la junta de socios y  no de la junta directiva, no siendo viable entonces que la juez se  apartara del objeto de discusión, máxime que la  necesidad de la autorización de la venta por parte de la junta  directiva cuando existe autorización de la junta de socios, no  resulta palmaria”.  

Lo  anterior, porque al revisarse “la  escritura pública mediante la cual se constituyó la  sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda. se  observa que si bien está plasmada como una de las funciones de  la junta directiva ‘autorizar al gerente para comprar, vender e  hipotecar bienes raíces o para alterar la forma de los  inmuebles que pertenezcan a la sociedad’”,  también está consagrada como función de la junta  de socios  “la enajenación o arrendamiento de los bienes sociales,  así como delegar en el gerente algunas de las funciones de la  junta de socios (fls. 7 a 14 c.1)”,  razón por la que la aducida insuficiencia de autorización  para que el gerente vendiera “no  es tópico que resulte palpable como configurativo de un vicio  del contrato de compraventa, por ende, su reconocimiento merecía  un debate en torno al mismo, el cual obviamente nunca se surtió  por la forma en que fueron planteadas las pretensiones, que no se  dirigieron a ese punto”.  

6.  Sostuvo que si bien “las  nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el  juez advierte su configuración, ello no implica que se pueda  obligar al fallador a dirigir el debate del proceso en tópicos  diversos y eventuales que no fueron planteados en el libelo genitor y  la contestación a éste. Pareciera que los recurrentes  pretendían que la a quo analizara todas las posibles nulidades  absolutas que por diversos motivos pudieron presentarse en el  contrato contenido en la pluricitada escritura N°1459 de 1992,  incluso sobre tópicos que no fueron planteados en el trasegar  del proceso y cuya declaración no deviene procedente por no  ser vicios notorios; sino, derivados de diferentes elucubraciones que  merecían debate procesal, que no existió”.  

7.  Afirmó, que “la  ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total  de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como  inexistente en tanto en la escritura N° 1459 ya aludida se plasmó  como precio de venta la suma de $15.528.000 (fl. 29 c.1), cosa  distinta es que el dinero no se haya pagado efectivamente, o que el  representante legal no lo hubiera ingresado a las arcas de la  sociedad, o que el mismo fuera irrisorio, tópicos que son  objeto de otras acciones como la resolución de contrato por  incumplimiento, responsabilidad del administrador o lesión  enorme, pero no de la nulidad planteada en el libelo genitor”.  

8.  Señaló, frente al reproche alusivo a “la  falta de reconocimiento de causa y objeto ilícito en el  contrato de compraventa derivada de la falta de ingreso del precio  establecido como pago a la sociedad y su uso para favorecer a un  tercero”,  que “la  intención de los recurrentes de insistir en diversas  irregularidades no discutidas en el proceso y repetir también  que el hecho de que el representante legal hubiese usado el dinero  del precio de la venta en sus gastos propios o no lo hubiere  ingresado a las arcas de la sociedad, no configura nulidad del  contrato, mucho menos una causa ilícita, sino una eventual  responsabilidad de éste, pues no se demostró que el  motivo que llevó a la junta de socios a autorizar la venta del  inmueble lo fuera un actuar ilícito o contrario a la ley”  y “si  la intención de los contratantes era una distinta a la  plasmada en el contrato, como también se afirma, la discusión  debía enmarcarse de cara a una simulación y no a la  nulidad”.  

9.  Por último, anotó que “sin  necesidad de entrar en discusiones puntillosas, irrelevantes e  insuficientes para debatir la sentencia de primer grado, como el no  haber tenido en cuenta la juez pruebas encaminadas a demostrar que  los socios estaban fuera del país cuando se celebró el  acta reprochada, o que se dio mayor valor probatorio a uno u otro  testimonio o sobre contradicciones en el dicho de la demandada  Beatriz en su interrogatorio, que realmente no cambian la decisión  atacada, son suficientes para confirmar la sentencia de primer  grado”11.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Los recurrentes  formulan dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como  pasa a verse.  

PRIMER CARGO  

Se soporta en la  causal segunda, al acusar la sentencia del ad-quem  de violar indirectamente los artículos 99, 822 y 897 a 899 del  Código de Comercio, así como los cánones 1500 a  1502, 1524, 1526, 1602, 1740 a 1742 y 1746 del Código Civil,  como consecuencia de incurrirse en un “error  de hecho manifiesto y trascendente en la interpretación de la  demanda”.  

Al explicar el  ataque, los impugnantes aducen, en lo esencial, que dicha autoridad  “al  analizar algunos conceptos sobre la posibilidad o no de declaración  de nulidad absoluta de la escritura propuestos por el suscrito como  apoderado de la señora ADRIANA RAMIREZ tanto en los alegatos  de primera instancia, como en los reparos a la sentencia de primera  instancia y en su sustentación, manifiesta que no pueden  atenderse y ni si quiera analizarse, ni valorar la prueba que tiende  a su demostración, por no hacer parte del objeto del litigio,  al haberse adelantado todo el proceso en torno exclusivo sobre la  validez o no de un acta que le sirve de sustento a la escritura y por  tanto el deber de declarar nulidades absolutas de oficio, no los  cobija por no haberse debatido en el proceso”;  en otras palabras, “que  como la demanda se había ceñido a la validez o no de un  acta que se acompañó con la escritura, los demás  temas no deben ni pueden ser objeto de apreciación por el  juez, porque el acta está en firme”,  afirmación que “desconoce  por completo la existencia de la PRETENSIÓN CUARTA de la  demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de  consentimiento y causa, sin ser una pretensión consecuencial a  las otras de nulidad del acta, como erróneamente resulta  consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce además  la fijación del litigio que se había realizado por el  juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda”.  

Manifestaron que  en el libelo inicial también hicieron “un  sin número de apreciaciones sobre cómo se suscribió  el contrato, sus causas, móviles, el pago del precio, y además  se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la  capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulación de  la demanda sí se incluyen aspectos diferentes a la nulidad  derivada de la ausencia de acta y además la prueba en igual  sentido no se limitó al contenido del acta, sino a las  condiciones especiales de la sociedad, de la familia de sus  representantes, de la falta de precio, de la falta de entrega del  inmueble, a la ausencia de reunión de Junta Directiva, al  valor del inmueble entre otros”,  por lo que es evidente que el Tribunal “incurre  en esta especial violación al interpretar la demanda que da  lugar a que no conceda las consecuencias de la norma en mención  y por tanto quebrante la misma por error manifiesto”.  

Finalmente,  adujeron que “basta  con observar que la motivación del tribunal al interpretar la  demanda y la actividad probatoria desplegada es errónea porque  el proceso no solo  se circunscribió a la presencia o no del acta y a su validez,  sino a la presencia de defectos o ausencia de elementos necesarios  para la validez del contrato”12.  

SEGUNDO CARGO  

Sobre la base de  la causal tercera del artículo 336 del Código General  del Proceso, los censores acusan el fallo combatido de no estar en  consonancia  “CON  LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES  PROPUESTAS POR EL DEMANDADO O QUE EL JUEZ HA DEBIDO RECONOCER DE  OFICIO”.  

Para el  desenvolvimiento del embate, los antagonistas expusieron, en lo  cardinal, que el Tribunal cometió el aludido defecto “al  abstenerse de pronunciarse sobre puntos expresamente  pedidos en la demanda”,  ya que “no  analiza los elementos de la nulidad absoluta planteada sino por los  defectos a los que se hace relación en el litigio y  circunscribe los mismos a  la nulidad derivada como consecuencia de la de la nulidad de un acta  e indica que no puede hacerse referencia a otros temas, por no ser  parte del litigio”,  apartándose de esta manera “del  deber legal contenido en el artículo 1742 del Código  Civil, de la existencia de la pretensión cuarta de la demanda  y de la misma fijación del litigio que se hace en sede de  primea instancia”.  

Por último,  expresaron que los argumentos dejados de estudiar por el juez  colegiado “son  los formulados en los reparos a la sentencia de primera instancia  como reparos 3, 4 y 5”,  que hacen referencia a  que  la a-quo  “no  analizó esos presupuestos axiológicos y su prueba para  determinar la existencia de nulidad”13.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable  

2. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal segunda de casación y, por ende, la  violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por la  comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva  demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con  el fallo impugnado.  

Así mismo,  como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

No sobra advertir  que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a)  del último de los mencionados cánones, para efectos de  fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que  la doctrina de la Sala ha denominado “medio  nuevo”,  lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario  no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora”  (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC18500-2017  y SC5175-2020).  

Finalmente,  tratándose de la causal tercera del reseñado artículo  336 del nuevo Estatuto Procesal, esta se presenta cuando: i)  el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita);  ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii)  en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”  (CSJ AC280-2021)15.  

Para demostrar la  estructuración del precitado motivo, se impone para el  interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o  de la contestación o del pliego o acto de sustentación  de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia  reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de  correspondencia alegada.  

Adicionalmente, se  ha dicho que, en términos generales, que no hay incongruencia  en los fallos absolutorios, y por tanto, los mismos no pueden ser  materia de reproche por el camino de la actual causal tercera de  casación, excepción hecha de los eventos en los que la  sentencia censurada se emita con fundamento en hechos distintos de  los alegados en la demanda.  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.  

2.1.  Respecto  del primero  

2.1.1.  Para empezar, esta Sala destaca que la acusación es  desenfocada en cuanto que no controvierte el genuino soporte del  fallo de segunda instancia, toda vez que se afirma que por parte del  ad-quem  no se estudió lo relacionado con la pretensión cuarta  (nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble por falta  de consentimiento y causa), a pesar de que el texto de la providencia  confutada sí se adentró en el tema.  

En  efecto, el centro del embate en este primer cargo, está en el  siguiente pasaje:  

“…  el tribunal  desconoce por completo la existencia de la PRETENSIÓN CUARTA  de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de  consentimiento y causa, sin ser una pretensión consecuencial a  las otras de nulidad del acta, como erróneamente resulta  consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce además  la fijación del litigio que se había realizado por el  juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda donde dijo:  ‘de igual forma si hay lugar a declarar en forma principal la  nulidad de la venta contenida en la escritura pública No. 1459  del 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 19 de Medellín  por falta de consentimiento y causa o falta de formalidades legales o  en forma subsidiaria su ineficacia para lo cual se examinarán  los presupuestos axiológicos de dichas figuras…’.  

“Además  de haberse presentado dentro de las PRETENSIONES las solicitudes de  nulidad absoluta diferentes a las derivadas de defectos en el acta o  anexo a la escritura, se hace en la relación de hechos de la  demanda un sinnúmero de apreciaciones sobre como se suscribió  el contrato, sus causas, móviles, el pago del precio, y además  se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la  capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulación de  la demanda si se incluyen aspectos diferentes a la nulidad derivada  de la ausencia de acta y además la prueba en igual sentido no  se limitó al contenido del acta, sino a las condiciones  especiales de la sociedad, de la familia de sus representantes, de la  falta de precio, de la falta de entrega del inmueble, a la ausencia  de reunión de Junta Directiva, al valor del inmueble entre  otros; por tanto el tribunal incurre en esta especial violación  al interpretar la demanda que da lugar a que no conceda las  consecuencias de la norma en mención y por tanto quebrante la  misma por error manifiesto”.  

Sin embargo, al  entrar en la lectura de la decisión impugnada en esta sede, la  Corte advierte que dentro de las consideraciones del Tribunal no solo  se estudió lo relativo al acta No. 8 de 6 de junio de 1991 o  de 1992, sino que en punto de la nulidad de la escritura pública  No. 1459 de 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 19 del  Círculo de Medellín, también expuso argumentos  concretos para desestimarla.  

Así, el  ad-quem  tras explicitar los razonamientos que estimó necesarios para  ratificar la determinación del a-quo,  relativa a la improcedencia de plantear en el proceso ordinario lo  concerniente a la nulidad, inexistencia e ineficacia de la aludida  acta, dijo que lo siguiente era “continuar  con el análisis de los reparos frente a la decisión  denegatoria de las demás pretensiones de la demanda,  esto es, aquellos que refieren a la  nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 1459 de 1992”  (se resalta).  

Y al entrar en  materia, sobre la nulidad del contrato por falta de autorización  de la venta por parte de la junta directiva, señaló que  “también  está consagrada como función de la Junta de Socios la  enajenación o arrendamiento de los bienes sociales, así  como delegar en el gerente algunas funciones de la junta de socios  (…), por lo cual, la aducida insuficiencia de la autorización  dada por la junta de socios al gerente para que vendiera el inmueble  (…) no es tópico que resulte palpable como  configurativo de un vicio del contrato de compraventa, por ende, su  reconocimiento merecía un debate en torno al mismo, el cual  obviamente nunca se surtió por la forma en que fueron  planteadas las pretensiones, que no se dirigieron a ese punto”.  

Prosiguiendo con  la nulidad de contrato de compraventa por ser una negociación  por fuera del objeto social, expuso el juzgador de segunda instancia  que este aspecto no se planteó en la demanda, remarcando que  “si  bien es cierto, las nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas  de oficio cuando el juez advierte su configuración, ello no  implica que se pueda obligar al fallador a dirigir el debate del  proceso en tópicos diversos y eventuales que no fueron  planteados en el libelo genitor y la contestación a este”.  

Llegado finalmente  a lo formulado en la apelación sobre la nulidad del contrato  por la ausencia de precio, indicó el fallo fustigado que “la  ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total  de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como  inexistente en tanto en la escritura No. 1459 ya aludida se plasmó  como precio de venta la suma de $15.528.000…”.  Agregó sobre la materia, que cuestión muy diferente es  que “el  dinero no se haya pagado efectivamente, o que el representante legal  no lo hubiera ingresado a las arcas de la sociedad, o que el mismo  fuera irrisorio, tópicos que son objeto de otras acciones como  la resolución de contrato por incumplimiento, responsabilidad  del administrador o lesión enorme, pero no de la nulidad  planteada en el libelo genitor”.  

Vistas del  anterior modo las cosas, no cabe duda, entonces, que hay un total  desfase entre lo que se aduce en el cargo y lo que verdaderamente  trae la sentencia censurada, con lo que se impone la no aceptación  del mismo, por su palmaria falta de precisión, ya que en  casación se exige que la providencia confutada, que goza de  presunción de acierto y legalidad, sea controvertida  cabalmente, esto es, desvirtuando cada una de las premisas que le  sirvieron para fundar lo decisión contraria a los intereses  del impugnante.  

Acá, se  insiste, el recurrente despliega su tarea para demostrar que el  Tribunal ignoró la pretensión sobre nulidad absoluta  del contrato por falta de consentimiento y causa, sin reparar, en lo  absoluto, en que sí hubo argumentos del sentenciador en ese  respecto, los cuales, si se quería atacarlos en este  escenario, era preciso reconocerlos, y confrontarlos jurídicamente,  como por ejemplo, el del precio, que se dijo sí existía,  y que, además, debía ser ventilado por la vía de  la acción rescisoria por lesión enorme. Pero ello, en  definitiva, no ocurrió.  

Recuérdase  sobre la deficiencia encontrada en el cargo, que al sustentar el  recurso extraordinario de casación,  

“El  recurrente debe plantear una crítica  concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante  estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser  contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del  modo que es debido, es indispensable  que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que  si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso  del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)”  (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp.  50001-31-03-002-2001-04548-01)”16.  

Lo dicho, en suma,  es suficiente para no aceptar a trámite el cargo inicial.  

2.1.2. De  otro lado, lo reproducido en precedencia también deja en  evidencia que, al desarrollar el embate, la parte impugnante  introdujo argumentos propios del tercer motivo de casación  (inconsonancia), incurriendo de esta manera en una mezcla de  causales, que atenta contra la exigencia de precisión y  claridad del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Las  cosas son así, porque al afirmarse en el cargo que “el  Tribunal desconoce por completo la existencia de la pretensión  cuarta  de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de  consetimiento y causa”  (énfasis a propósito), se incursionó en los  terrenos de un vicio de actividad que no es posible denunciar por el  camino de la causal segunda del artículo 366 ibídem,  pues, ya lo dijo la Corte, a propósito del tema, que la  inconsonancia de la causal 3ª del artículo 368 del C. de  P. C. (hoy 2ª del C.G.P.), se da frente a “un  yerro por invención o imaginación judicial, producto de  la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”,  al paso que la pifia de hecho por indebida interpretación de  la demanda (causal 1º del artículo 368 del C. de P.C.,  hoy causal 2ª del C.G.P.), aparece por “un  error de entendimiento en el contenido objetivo de la demanda”17.  

En  ese sentido, al actuarse de esta forma, se generó una  desconexión entre la senda escogida y su argumentación,  sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados  motivos de casación, lo  que es completamente intolerable en este escenario excepcional.  

Sobre  este tipo de desatención, esta Corporación señaló:  

“[D]ada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia (CSJ  SC de 16 dic. 2005, rad. nº. 1993-0232-01).   

“El  legislador, en el artículo 368 del C. de P. C.  [hoy 336 del C.G.P.],  consagró diferentes causales de casación para que el  interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e  invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una  adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.  Atendiendo esa perspectiva, al  censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,  la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de  ellas”18.   

2.1.3.  Súmese a lo anterior, que los recurrentes extendieron su  embate a la falta de apreciación de otras pruebas  (testimoniales y documentales), hecho que los obligaba a realizar el  debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal  coligió o debió concluir de ellas, lo que no hicieron,  pues solo plasmaron su  particular propuesta de valoración, como disyuntiva a la que  sirvió para fundar la decisión impugnada.  

2.2.  En  cuanto al segundo cargo  

2.2.1.  Por esta senda los antagonistas acusan el  fallo reprochado de no estar en consonancia con las pretensiones de  la demanda y los reparos expuestos con el recurso de alzada.  

Y al empezar la  Corte en la tarea de escrutar formalmente el embate, lo primero que  ha de observarse es que las decisiones de instancias son, por  completo, desestimatorias de las súplicas de la demanda, ya  que el a-quo  denegó todas las pretensiones”, y el superior, en su  fallo de 13 de agosto de 2020, resolvió “CONFIRMAR”  la sentencia apelada.  

En ese orden de  cosas, trayendo a cuento la jurisprudencia de la Corte, se tiene que  no es posible, en línea de principio, denunciar por  incongruencia el fallo que es absolutamente absolutorio19,  como acá ocurre, porque al haberse obrado de esa forma, no es  posible predicar que quedó algo al margen de lo que fue objeto  del litigio.  

Por lo demás,  la excepción a esa regla no se estructura en el presente  evento, porque la incongruencia denunciada no radica en la  desatención absoluta de los hechos que sustentaron las  pretensiones del libelo inicial, sino, se insiste, en la omisión  de la pretensión cuarta, concerniente a la nulidad del  contrato de compraventa por falta de consentimiento y de causa.  

2.2.2. Ahora  bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un  criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara  que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron  observadas por los actores, el numeral 2º del canon 347 de la  aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda  cuando “los  errores procesales aducidos no existen”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.  

Retomando  el fundamento del cargo, se tiene que los recurrentes aducen, en  esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra  petita,  al cercenar  lo que fue objeto de súplica en la demanda (pretensiones 3ª  y 4ª) y en los reparos tercero, cuarto y quinto del recurso de  apelación que impetraron contra la sentencia de primer grado,  ya que no abordó el examen de las temáticas allí  propuestas.  

Pues bien, con las  demarcadas súplicas los impugnantes aspiran que se declare la  nulidad absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura  pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la  Notaría 19 del Círculo de Medellín, por falta de  consentimiento y causa, solo que, la primera, como consecuencia de  prosperar la pretensión segunda, atinente a que se declare la  nulidad absoluta del “ACTA  #8”  del 6 de junio de 1992, por los mismos motivos, mientras que la  segunda, de manera autónoma.  

De otro lado, los  reproches reseñados aluden a que la a-quo  no consideró que se actuó por fuera del objeto social;  no analizó adecuadamente la prueba en relación con la  ausencia de precio; y desconoció que la causa de la  compraventa fue favorecer a un tercero, contrariando los estatutos.  

Ahora, al observar  el fallo de segunda instancia se tiene que lo alegado por los  casacionistas no está acorde con la realidad, pues la referida  autoridad atendió cada uno de los reparos alegados por los  apelantes, brindando las razones del por qué no podían  salir avante.  

Para comprender  con más claridad lo dicho, sirve hacer remisión a lo  expuesto en el anterior cargo sobre los argumentos del Tribunal,  expresados para responder a cada uno de los reparos al fallo de  primer grado.  

Para la Corte,  entonces, es claro que dicha autoridad sí resolvió  sobre todas las pretensiones, con sujeción a los reparos  esgrimidos con el recurso de apelación presentado por los  apelantes, entre ellos, los aquí impugnantes, sin que sea  dable señalar que omitió referirse a los tópicos  insinuados con estos últimos, por lo que la simple  discrepancia con lo razonado no puede dar lugar a la inconsonancia  alegada.  

Así  las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurrió  en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente  resulta inaceptable.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo  fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por los demandantes MARÍA  TERESA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ,  CLEMENCIA,  ADRIANA MARÍA y  RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente  a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario que aquéllos adelantaron  frente a BEATRIZ  RAMÍREZ DE VÁSQUEZ,  JUAN DAVID MARÍN TORRES  y JESÚS  RAMÍREZ G. Y CÍA. LTDA.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo          04. FOLIOS 190 A 248 C- TRAMITE Y REFORMA DEMANDA.pdf, págs.          1 a 26, carpetas EXPEDIENTE REMITIDO.  

2          Ejusdem.  

3          Archivo          02. FOLIOS 79 A 138 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, págs.          22 a 32, Cit.  

4          Archivo          05. FOLIOS 248 A 398 CONTINUACION C-1.pdf, págs. 6 a 10, Ob.  

5          Págs.          61 a 64, Cfr.  

6          Archivo          FOLIOS 139 A 189 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, págs. 51 a          56, ibídem.  

7          Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 08.          FOLIOS 501 A FINAL CONTINUACION C-1.pdf, págs. 41 a 43,          ejusdem.  

8          Archivo          008-2010-699          sentencia .mp3, Min. 1:50 a Min. 51:56, Cit.  

9          Archivo          09. CUADERNO DEL TRIBUNAL 02.pdf.  

10          Archivo S-65 08.2010-00699-01 (2020-008) NULIDAD CONTRATO          COMPRAVENTA FALTA DE AUTORIZ.pdf.  

11          Ejusdem.  

12          Archivo 13. DEMANDA DE CASACIÓN, carpeta CUADERNO CORTE.  

13          Cit.  

14          Archivo          CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO AGOSTO 31 DE 2020.pdf, carpeta          EXPEDIENTE REMITIDO.  

15          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.  

16          CSJ          SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01  

17          CSJ SC de 8          de agosto de 2001, Rad. 5888.  

19          GJ CCXLIX, segundo semestre, pag. 749. SC de      

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