STC16449 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16449-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16449-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01332-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 13 de julio1,  dentro de la acción de tutela promovida por Robinson  Polo Hubes  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera lesionado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de las pruebas  recaudadas, se puede extractar que, contra Robinson Polo Hubes se  adelanta el proceso penal 2014-00057 por el delito de hurto  calificado agravado, en la cual, el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió  sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020.  

Dicho  fallo fue apelado por la víctima, encontrándose  pendiente de ser decidido por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

3.        El  actor sustenta su reclamo en que, supuestamente, no fue enterado de  la existencia del proceso pues, según dice, las autoridades  remitieron los citatorios a direcciones con las que no tenía  relación alguna, con lo que se le cercenó el derecho de  ejercer su defensa material, al tiempo que sostiene haber carecido de  una adecuada defensa técnica pues los profesionales del  derecho que lo asistieron en las múltiples diligencias, no se  preocuparon por representarlo en debida forma.  

Además,  acusa al juzgado de primer grado de proferir sentencia sin haber  alcanzado el estándar de convencimiento exigido para  condenarlo, dado que «la  fiscalía… nunca demostró que yo hubiese  utilizado maniobras fraudulentas tenientes a ejecutar el hurto…  solo presentaron unos extractos los cuales no prueban que yo robé  nada y los testimonios peor, ya que los mismos están  rebuscados [sic]»  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  declare la nulidad del proceso penal…[y]  se ordene a la fiscalía… dar inicio a proceso  disciplinario en contra del fiscal y el investigador…[sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Valledupar, por conducto del magistrado ponente  de la sentencia de segundo grado, luego de efectuar un recuento  pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de  escrutinio, desde la audiencia de declaración de contumacia y  formulación de imputación al acá gestor, pidió  desestimar el resguardo por cuanto «no  h[a] vulnerado los derechos fundamentales impetrados por el  accionante».  

2.        En  similares términos se pronunció la Juez Primera Penal  del Circuito de Valledupar quien manifestó que «el  trámite procesal surtido… da cuenta de la sujeción…  a los fundamentos legales pertinentes, tal como los principios de  publicidad, contradicción, inmediación, legalidad y  efectividad de las garantías constitucionales y legales de los  procesados quienes efectivamente estuvieron representados por sendos  defensores idóneos, según denota su actuación,  en todas las etapas del proceso, en el caso de Polo Hubes, asignado  por la Defensoría Pública, ante su inasistencia (…)».  

3.        El  Fiscal Décimo Seccional de Valledupar resaltó que el  gestor sí tenía conocimiento del diligenciamiento que  se adelantaba en su contra dado que desde las audiencias preliminares  confirió poder a un profesional del derecho para que lo  representara y asistió a un interrogatorio de indiciado  llevado a cabo el 16 de enero de 2014, de donde se desprende que  «Polo  Hubes… estaba al tanto de los por menores de la investigación  que se adelantaba en su contra»;  sin embargo, pese a esa circunstancia, se marginó del asunto  debiendo ser declarado contumaz ante la reticencia a comparecer a la  diligencia de imputación de cargos, por lo que la misma se  debió llevar a cabo en presencia de un defensor público.  

4.        Una  persona que dijo ser «representante  legal» de  la Cooperativa de Trabajadores Relacionados con la Minería2  manifestó que «no  se observa en el palmario [sic]  ninguna violación a los derechos fundamentales del procesado»,  por el contrario, «en  la carpeta que contiene la investigación penal… existen  unos elementos materiales probatorios, información legalmente  recaudada y evidencias físicas que examinó la Juez…  y concluyó… que el condenado… sí es el  autor del delito hurto calificado agravado por medios electrónicos»  de  manera que la sentencia emitida «se  ajusta a las pruebas que se recaudaron durante la investigación  penal [sic]».  

5.        El  Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar solicitó no  acceder a la protección solicitada por cuanto «no  se observa violación alguna a los derechos fundamentales  manifestados por el accionante» además  de desatender el presupuesto de la subsidiariedad.  

6.        En  un documento que tituló «respuesta  de habeas corpus incoada por Robinson Antonio Hubes [sic]»,  una  servidora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio de Valledupar dio cuenta de las anotaciones que reposan en  el sistema de consulta web del sitio electrónico de la Rama  Judicial, sin hacer pronunciamiento en torno a los motivos en que  sustentó la presente queja.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «está  por resolverse el recurso de alzada presentado… contra la  sentencia condenatoria, y contra el fallo que se profiera en segunda  instancia  procede el recurso extraordinario de casación»,  de manera que, «mientras  el proceso esté en curso… es posible que, incluso la  Corte, de encontrar una vulneración de derechos fundamentales,  haga uso de sus facultades oficiosas en sede del recurso de casación  para adoptar la decisión que corresponda para la salvaguarda  de los derechos de las partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por Robinson Polo Hubes dentro del proceso  penal que se adelanta en su contra, al condenarlo como responsable  del delito de hurto calificado agravado.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que no se ha definido, por parte del Tribunal Superior de Valledupar,  la apelación formulada contra la sentencia condenatoria,  decisión frente a la cual los inconformes podrán  ejercitar el medio de impugnación extraordinario consagrado en  el ordenamiento jurídico.  

Así,  de considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como  se llegare a valorar el material probatorio recaudado, es el recurso  de casación contra el fallo de segundo grado, la herramienta  idónea para proponer tales reparos y no la acción  supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto, instrumento que,  además, es idóneo pues a través del mismo la  Sala Especializada de esta Corte puede examinar, incluso  oficiosamente, la presunta trasgresión de garantías  fundamentales en caso de no ser admitido el libelo que se llegare a  presentar.  

Ahora,  frente a la afirmación del impugnante que cataloga de ineficaz  el referido recurso, dado que «los  cobros de los abogados son bastante elevados»,  es pertinente advertir que, ante la falta de medios para sufragar la  interposición a través de un abogado particular, bien  puede el gestor acudir al Sistema Nacional de Defensoría  pública para que se le asigne un profesional del derecho  especializado que lo represente en ese ámbito, de manera que  la capacidad económica no es justificación para  desechar a  priori,  el instrumento de defensa consagrado por el legislador al interior  del proceso.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí formula el promotor del amparo.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una instancia paralela, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en  la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos  idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen  conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La actuación arribó a esta Sala para resolver la          impugnación solo hasta el pasado 22 de noviembre.  

2          No existe dentro del expediente digital remitido por la Sala a          quo documento que acredite la calidad          en la que dice actuar.      

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