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STC16449-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16449-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01332-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 13 de julio1, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Polo Hubes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se puede extractar que, contra Robinson Polo Hubes se adelanta el proceso penal 2014-00057 por el delito de hurto calificado agravado, en la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020.
Dicho fallo fue apelado por la víctima, encontrándose pendiente de ser decidido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
3. El actor sustenta su reclamo en que, supuestamente, no fue enterado de la existencia del proceso pues, según dice, las autoridades remitieron los citatorios a direcciones con las que no tenía relación alguna, con lo que se le cercenó el derecho de ejercer su defensa material, al tiempo que sostiene haber carecido de una adecuada defensa técnica pues los profesionales del derecho que lo asistieron en las múltiples diligencias, no se preocuparon por representarlo en debida forma.
Además, acusa al juzgado de primer grado de proferir sentencia sin haber alcanzado el estándar de convencimiento exigido para condenarlo, dado que «la fiscalía… nunca demostró que yo hubiese utilizado maniobras fraudulentas tenientes a ejecutar el hurto… solo presentaron unos extractos los cuales no prueban que yo robé nada y los testimonios peor, ya que los mismos están rebuscados [sic]»
4. Por lo anterior, solicita «se declare la nulidad del proceso penal…[y] se ordene a la fiscalía… dar inicio a proceso disciplinario en contra del fiscal y el investigador…[sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, luego de efectuar un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de escrutinio, desde la audiencia de declaración de contumacia y formulación de imputación al acá gestor, pidió desestimar el resguardo por cuanto «no h[a] vulnerado los derechos fundamentales impetrados por el accionante».
2. En similares términos se pronunció la Juez Primera Penal del Circuito de Valledupar quien manifestó que «el trámite procesal surtido… da cuenta de la sujeción… a los fundamentos legales pertinentes, tal como los principios de publicidad, contradicción, inmediación, legalidad y efectividad de las garantías constitucionales y legales de los procesados quienes efectivamente estuvieron representados por sendos defensores idóneos, según denota su actuación, en todas las etapas del proceso, en el caso de Polo Hubes, asignado por la Defensoría Pública, ante su inasistencia (…)».
3. El Fiscal Décimo Seccional de Valledupar resaltó que el gestor sí tenía conocimiento del diligenciamiento que se adelantaba en su contra dado que desde las audiencias preliminares confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara y asistió a un interrogatorio de indiciado llevado a cabo el 16 de enero de 2014, de donde se desprende que «Polo Hubes… estaba al tanto de los por menores de la investigación que se adelantaba en su contra»; sin embargo, pese a esa circunstancia, se marginó del asunto debiendo ser declarado contumaz ante la reticencia a comparecer a la diligencia de imputación de cargos, por lo que la misma se debió llevar a cabo en presencia de un defensor público.
4. Una persona que dijo ser «representante legal» de la Cooperativa de Trabajadores Relacionados con la Minería2 manifestó que «no se observa en el palmario [sic] ninguna violación a los derechos fundamentales del procesado», por el contrario, «en la carpeta que contiene la investigación penal… existen unos elementos materiales probatorios, información legalmente recaudada y evidencias físicas que examinó la Juez… y concluyó… que el condenado… sí es el autor del delito hurto calificado agravado por medios electrónicos» de manera que la sentencia emitida «se ajusta a las pruebas que se recaudaron durante la investigación penal [sic]».
5. El Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar solicitó no acceder a la protección solicitada por cuanto «no se observa violación alguna a los derechos fundamentales manifestados por el accionante» además de desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
6. En un documento que tituló «respuesta de habeas corpus incoada por Robinson Antonio Hubes [sic]», una servidora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar dio cuenta de las anotaciones que reposan en el sistema de consulta web del sitio electrónico de la Rama Judicial, sin hacer pronunciamiento en torno a los motivos en que sustentó la presente queja.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «está por resolverse el recurso de alzada presentado… contra la sentencia condenatoria, y contra el fallo que se profiera en segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación», de manera que, «mientras el proceso esté en curso… es posible que, incluso la Corte, de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, haga uso de sus facultades oficiosas en sede del recurso de casación para adoptar la decisión que corresponda para la salvaguarda de los derechos de las partes».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Robinson Polo Hubes dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al condenarlo como responsable del delito de hurto calificado agravado.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha definido, por parte del Tribunal Superior de Valledupar, la apelación formulada contra la sentencia condenatoria, decisión frente a la cual los inconformes podrán ejercitar el medio de impugnación extraordinario consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado, es el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, la herramienta idónea para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, instrumento que, además, es idóneo pues a través del mismo la Sala Especializada de esta Corte puede examinar, incluso oficiosamente, la presunta trasgresión de garantías fundamentales en caso de no ser admitido el libelo que se llegare a presentar.
Ahora, frente a la afirmación del impugnante que cataloga de ineficaz el referido recurso, dado que «los cobros de los abogados son bastante elevados», es pertinente advertir que, ante la falta de medios para sufragar la interposición a través de un abogado particular, bien puede el gestor acudir al Sistema Nacional de Defensoría pública para que se le asigne un profesional del derecho especializado que lo represente en ese ámbito, de manera que la capacidad económica no es justificación para desechar a priori, el instrumento de defensa consagrado por el legislador al interior del proceso.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una instancia paralela, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación arribó a esta Sala para resolver la impugnación solo hasta el pasado 22 de noviembre.
2 No existe dentro del expediente digital remitido por la Sala a quo documento que acredite la calidad en la que dice actuar.