STC16451 2021

DICIEMBRE

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STC16451-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16451-2021  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos  (02)  de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de  octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá,  Antioquia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso, que consideró quebrantada por la  autoridad convocada al  interior de la acción popular que promovió en contra de  Bancolombia S.A., bajo el radicado n.º 2021-00064-00.  

Entonces pide,  concretamente, que a través de este trámite preferente  se protejan sus garantías esenciales, y en consecuencia, se  ordene al Juzgado Promiscuo de Amaga, Antioquia, «dar  continuidad a la acci[ó]n  popular, pues la apelación solo existe frente a la SENTENCIA  MÁS NADA»,  y «consigne  en derecho en que norma LEGAL, concede la alzada y manifieste si la  delegada de la defensor[í]a  en mi acci[ó]n  popular la ley la toma como parte o es SIMPLEMENTE UN SUJETO  PROCESAL, que no reviste la calidad de parte., tal como lo dice la H  CC , sentencia C 479 DE 1995 Y C 568 DE 1997. SE PRONUNCIEN el  defensor del pueblo Colombia en [B]ogotá  y la procuradora general nación en [B]ogotá  a fin de que (sic)  manifiesten en derecho si la ley 472 de 1998, permite alzada frente  al auto que decreta pruebas y se manifestaran en derecho sobre si la  delegada de la defensoría del pueblo o delegado de la  procuraduría general de la nación en acciones populares  SON PARTE O SIMPLEMENTE SUJETOS PROCESALES MÁS NADA».  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que la Defensoría  del Pueblo recurrió en apelación la decisión a  través de la cual le fue denegada una prueba; sin embargo,  según el criterio del actor, esa entidad no es parte dentro  del asunto y, por lo tanto, no le era permitido desplegar ese remedio  procesal. En su criterio, la alzada debió rechazarse de plano  y no darle trámite como erradamente lo hizo la autoridad  judicial querellada; en ese orden, considera viable la intervención  del juez de tutela en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Procuraduría General de la Nación pidió denegar  el resguardo, al considerar que el asunto carece del requisito de la  subsidiariedad.  

b.)        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá, remitió copia digital  del expediente.  

c.)        La Defensoría  del Pueblo pidió denegar el amparo, al considerar que con su  actuación no ha quebrantado prerrogativa alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección  invocada, al extrañar el requisito de la subsidiariedad, toda  vez que «aún  no se ha desatado el recurso de apelación formulado por la  Defensoría del Pueblo frente al auto del 12 de octubre de  2021, mediante el cual se negó una prueba solicitada por dicho  ente, de donde se infiere que en realidad el asunto que se expone en  la acción de tutela correspondiente al cuestionamiento de la  decisión de conceder dicha alzada ante el superior, aún  se encuentra en trámite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esa  decisión, el convocante insistió en las primigenias  alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto, la inconformidad de la accionante se soporta, en  lo fundamental, en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 12 de octubre  de 2021, denegó una prueba solicitada por la Defensoría  del Pueblo, autoridad que en esa misma oportunidad recurrió en  apelación cuya concesión allí se otorgó,  pese a que el recurrente no compone ningún extremo procesal,  por lo que era necesario rechazar de plano su intervención.  

3.        Sin embargo,  revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte  que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón  a que cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera la afectada de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.        En ese orden de  ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza  por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se  echa de menos en el sub  examine,  pues, estando a la espera de lo que decida la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, en sede vertical, pues es esa  autoridad la llamada a pronunciarse sobre la procedencia de la  alzada, por lo que es fácil concluir que el amparo rogado  deviene prematuro.  

Memórese  que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

5.   Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC462-2021).  

Y por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad,  envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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