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STC16451-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16451-2021
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que consideró quebrantada por la autoridad convocada al interior de la acción popular que promovió en contra de Bancolombia S.A., bajo el radicado n.º 2021-00064-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo de Amaga, Antioquia, «dar continuidad a la acci[ó]n popular, pues la apelación solo existe frente a la SENTENCIA MÁS NADA», y «consigne en derecho en que norma LEGAL, concede la alzada y manifieste si la delegada de la defensor[í]a en mi acci[ó]n popular la ley la toma como parte o es SIMPLEMENTE UN SUJETO PROCESAL, que no reviste la calidad de parte., tal como lo dice la H CC , sentencia C 479 DE 1995 Y C 568 DE 1997. SE PRONUNCIEN el defensor del pueblo Colombia en [B]ogotá y la procuradora general nación en [B]ogotá a fin de que (sic) manifiesten en derecho si la ley 472 de 1998, permite alzada frente al auto que decreta pruebas y se manifestaran en derecho sobre si la delegada de la defensoría del pueblo o delegado de la procuraduría general de la nación en acciones populares SON PARTE O SIMPLEMENTE SUJETOS PROCESALES MÁS NADA».
2. En sustento de sus súplicas relató, que la Defensoría del Pueblo recurrió en apelación la decisión a través de la cual le fue denegada una prueba; sin embargo, según el criterio del actor, esa entidad no es parte dentro del asunto y, por lo tanto, no le era permitido desplegar ese remedio procesal. En su criterio, la alzada debió rechazarse de plano y no darle trámite como erradamente lo hizo la autoridad judicial querellada; en ese orden, considera viable la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Procuraduría General de la Nación pidió denegar el resguardo, al considerar que el asunto carece del requisito de la subsidiariedad.
b.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, remitió copia digital del expediente.
c.) La Defensoría del Pueblo pidió denegar el amparo, al considerar que con su actuación no ha quebrantado prerrogativa alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección invocada, al extrañar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «aún no se ha desatado el recurso de apelación formulado por la Defensoría del Pueblo frente al auto del 12 de octubre de 2021, mediante el cual se negó una prueba solicitada por dicho ente, de donde se infiere que en realidad el asunto que se expone en la acción de tutela correspondiente al cuestionamiento de la decisión de conceder dicha alzada ante el superior, aún se encuentra en trámite».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, el convocante insistió en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 12 de octubre de 2021, denegó una prueba solicitada por la Defensoría del Pueblo, autoridad que en esa misma oportunidad recurrió en apelación cuya concesión allí se otorgó, pese a que el recurrente no compone ningún extremo procesal, por lo que era necesario rechazar de plano su intervención.
3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues, estando a la espera de lo que decida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en sede vertical, pues es esa autoridad la llamada a pronunciarse sobre la procedencia de la alzada, por lo que es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro.
Memórese que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
5. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE