STC16492 2021

DICIEMBRE

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STC16492-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16492-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01395-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de dieicmbre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido por un la  Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 4 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por  Juan  Bautista Ortíz Montoya  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional  disciplinaria del Huila y las partes e intervinientes dentro del  proceso 2016-00291.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «a  la igualdad, al debido proceso, defensa… legalidad…  acceso a la debida administración de justicia [sic]»  que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Dice  que en su contra se adelantó el proceso disciplinario indicado  en párrafos precedentes, en el cual la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Huila lo sancionó con suspensión para  ejercer la profesión de abogado por tres meses, al hallarlo  responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que trasgredió el deber  consagrado en el canon 28-10 del mismo compendio normativo.  

Comenta  que, al resolver el recurso de apelación por él  formulado contra el aludido fallo, la «saliente»  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Superior, lo confirmó el 2 de  septiembre de 2020.  

Asegura  que, una vez notificado de dicha determinación el pasado 26 de  marzo, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial la invalidación de la sentencia de segunda instancia,  petición denegada mediante auto del 28 de julio siguiente.  

3.        Juan  Bautista Ortíz Montoya promueve el presente resguardo al  considerar que, para adoptar el fallo de segunda instancia, la  colegiatura convocada no había alcanzado el quórum  decisorio  requerido dado que, para el momento en que fue proferido, los  doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de  Gómez «no  ostentaban la investidura de magistrados…[pues]  sus periodos se vencieron en el año 2016, artículo 254  C.P., 76-2 de la Ley 270 de 1996 y lo determinado en la sentencia  SU-355 de fecha 27 de agosto de 2020» al  tiempo que el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal  salvó voto y el magistrado Carlos Mario Cano Diosa no  suscribió la providencia al contar con excusa, de allí  que,  

«(…)  solo 3 de los magistrados en pleno ejercicio de sus funciones  pertenecientes a la saliente Sala Jurisdiccional Disciplinaria…  votaron confirmando la sentencia de primera instancia, lo que desde  ningún punto de vista constituye mayoría…  desconociendo el quórum requerido por el artículo 54 de  la ley 270 de 1996… y lo previsto en los artículos 3 y  19 del reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura  [sic]»  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de  segunda instancia proferida… por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y,  como consecuencia de ello, «se  ordene remitir el expediente a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial para decidir la segunda instancia del proceso  disciplinario que se tramita en [su]  contra».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  expresó que, contrario a lo considerado por el gestor, los  doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón  «continuaban  conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que para dicha  época, a pesar de que ya se había expedido el Acto  Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial»  ,  de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio primero  del artículo 19 de dicha disposición constitucional.  

Señaló,  igualmente, que en torno al asunto debatido, la Corte Constitucional  en la Sentencia de Unificación 174 de 2021, determinó  que, como en el Auto 278 de 2015 de la misma corporación se  había indicado que los magistrados de la desaparecida Sala  Jurisdiccional Disciplinaria debían continuar en el ejercicio  de sus funciones hasta tanto se produjera la posesión de los  miembros de la actual Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, aquellos «conservarían  no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también  la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan  entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de  tutela».  

Pidió,  en consecuencia, no acceder al reclamo habida consideración  que «partiendo  del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto  Legislativo 02 de 2015 y de la interpretación que le ha dado  la Corte Constitucional, resulta claro que no se incurre en las  deficiencias señaladas por el accionante, así como no  existe vulneración a los derechos fundamentales».  

2.        Del  fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento de una  magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Huila1,  que pidió «se  tomen los argumentos planteados en la decisión de segunda  instancia en el capítulo de la competencia, puesto que es una  decisión que no fue proferida por esa seccional».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Otorgó  el resguardo implorado al considerar que la providencia del pasado 28  de julio, por medio de la cual la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial no accedió a la invalidación  deprecada por el gestor adolece de «exceso  ritual manifiesto porque se ciñó irrestricta e  irreflexivamente a la literalidad [de]  varias  disposiciones jurídicas de la Ley 1123 de 2007 y de la Ley 734  de 2002, sin detenerse a estudiar la trascendencia de lo planteado  por el interesado, con lo cual privilegió una consideración  formal sobre la materialización de los derechos fundamentales  en juego».  

Estimó  que la corporación querellada no realizó un examen  exhaustivo de la cuestión planteada por el querellante al  rechazar de plano la solicitud de nulidad, sin detenerse en un tema  de vital trascendencia para la resolución del asunto, cuál  era la vigencia o no del periodo constitucional de algunas de los  suscriptores de la sentencia disciplinaria de segundo grado.  

En  efecto, para la Sala Constitucional a  quo,  los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso  Sanabria Buitrago para el 2 de septiembre de 2020 (data del aludido  fallo) no tenían la calidad de magistrados, pues sus periodos  habían fenecido en agosto y septiembre de 2016,  respectivamente y, «a  partir de esas fechas, por fuerza de la Constitución, cesaron  en el ejercicio del cargo y, por reflejo, sus funciones corrieron la  misma suerte»,  situación que, sumada al salvamento de voto presentado por el  exmagistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y la  excusa del doctor Carlos Mario Cano Diosa, permitían concluir  que no se alcanzó el quórum  decisorio  requerido pues, en estricto sentido, el «proyecto»  solo obtuvo el voto favorable de 3 integrantes de la corporación.  

No  podría entonces, prosiguió, considerarse que en el caso  estudiado «se  produjo “la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”,  con ocasión a la “suscripción de la providencia”,  al punto que “hizo tránsito a cosa juzgada”,  porque el citado documento carece de la virtualidad suficiente para  ser considerado como una decisión judicial legítimamente  proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura»  pues el quórum  decisorio  «fue  complementado, de facto, con dos particulares que… habían  perdido la investidura de magistrados de esa Colegiatura y que han  debido separarse inmediatamente del cargo, al vencimiento del período  constitucional de ocho años para el cual fueron elegidos».  

Concluyó  que la actuación disciplinaria seguida contra el acá  quejoso «no  ha finalizado, por la potísima razón que no existe  pronunciamiento judicial de fondo que haya puesto fin a ese asunto  controversial, en sede de apelación, ni mucho menos que haya  hecho tránsito a cosa juzgada»  de  allí que la providencia del pasado 28 de julio «se  convirt[iera]  en una auténtica inaplicación de la justicia material y  un actuar que no se compadece con una pronta y cumplida  administración de justicia»  al  no abordarse el estudio de las precedentes consideraciones.  

Por  tal razón, dejó sin efectos el mentado auto y ordenó  a la Comisión Nacional de Disciplina judicial emitir un nuevo  pronunciamiento conforme las directrices indicadas.  

IMPUGNACIÓN  

Disintió  de la anterior decisión la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial la que, por conducto de su presidente, solicitó  la revocatoria del fallo de primer grado al considerar que «carece  de un análisis adecuado, suficiente y estructurado de los  requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela  contra providencia judicial. En particular, aquellos argumentos que  dieron sustento a la configuración de la relevancia  constitucional y al defecto procedimental por exceso de ritual  manifiesto».  

Dijo  el funcionario que el debate propuesto por el quejoso se  circunscribió a un tema «de  orden exclusivamente legal, el cual se sustentó en la validez  del ejercicio de funciones por parte de dos magistrados que  administraban justicia»  de allí que carezca de relevancia constitucional, a la luz de  las directrices trazadas por la Corte Constitucional.  

En  su criterio, la Sala a  quo desconoció  el principio fundamental de autonomía judicial al imponer una  particular interpretación de las disposiciones y  jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sin precisar con  claridad por qué la decisión cuestionada carecía  de una adecuada motivación, pues sin más estableció  que la sentencia disciplinaria de segundo grado no había  nacido a la vida jurídica, sin detenerse en el precedente  constitucional (SU-174 de 2021) que indica que los magistrados que  integraban la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria estuvieron  investidos de jurisdicción hasta la posesión de los  miembros de la actual Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, de allí que las deliberaciones en las que  participaron y las providencias que suscribieron conservaban su  validez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró,  dentro del proceso disciplinario 2016-00291, las garantías  invocadas por Juan Bautista Ortíz Montoya, al rechazar por  improcedente, la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda  instancia por medio de la cual se confirmó la sanción  de tres meses de suspensión para el ejercicio de la profesión  de abogado dispuesta por la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Huila como responsable de trasgredir el deber  consagrado en el canon 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que  incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo  37 del mismo compendio normativo  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales  

Acorde con los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto  

Como se indicó,  Juan Bautista Ortíz Montoya soporta su reclamo constitucional  en el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, al momento de resolver la petición de nulidad del  fallo proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Superior que en sede de apelación confirmó la sanción  irrogada por la Seccional del Huila, no tuvo en cuenta los argumentos  presentados en torno a la no conformación del quórum  decisorio  por cuanto, para el momento de emisión de dicha providencia  los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso  Sanabria Buitrago no estaban investidos de jurisdicción por  efecto de la finalización de su periodo constitucional, el  exmagistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal salvó  voto y el doctor Carlos Mario Cano Diosa no hizo parte de la  discusión por excusa, procediendo a su rechazo de plano.  

Para la Sala de  Casación Penal, debió la colegiatura convocada examinar  de forma detenida la tesis del disciplinado pues, en su criterio la  misma se mostraba plausible al entender que el periodo para el que  fueron elegidos los aludidos exfuncionarios feneció desde el  año 2016, de modo que a partir de dicho año eran  particulares que no detentaban la potestad de administrar justicia y,  en tal sentido, no podían participar en deliberaciones y menos  suscribir decisiones judiciales, por lo que, para el caso concreto,  el documento del 2 de septiembre de 2020 (sentencia disciplinaria de  segundo grado) no se encuentra revestido de validez ni eficacia al no  haber sido signado por la mayoría que exigía el  reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.  

En un caso de  similares contornos jurídicos en el que se discutía  sobre la permanencia de las citadas personas como magistrados de la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pese a la culminación  del período constitucional para el que fueron elegidos, la  Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la  Sentencia de Unificación 174 de 3 de junio de 2021, dijo lo  siguiente:  

«(…)  esta  Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado…  en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión  de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura.  

9. En el Auto  278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó  que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto  Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los  miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se  posesionaran, los  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura debían  continuar en el ejercicio de sus funciones.  Por lo tanto, conservarían  no solo la  función jurisdiccional disciplinaria,  sino también la competencia para dirimir los conflictos de  competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para  conocer de acciones de tutela.  

10. La Corte se  pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016,  al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda  para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,  era necesario aclarar que hasta  tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  los  actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente  las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.  

11. Aunado a lo  anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció  la problemática que generó la sentencia del 6 de  febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, pero  no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo  hubieran sido adoptadas  por los entonces magistrados  de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

12. En efecto,  la Corte reconoció que la  decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio  decidendi  de  la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional  que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más  de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala  Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años.  De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión  del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se  refiere el artículo 257A de la Constitución debían  enviar al Congreso de la República, previa convocatoria  pública reglada, las ternas que les corresponden conformar,  para efectos de que el Congreso procediera a la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron  elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero  de 2021.  

13. En  consecuencia, los  magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión  de segunda instancia en el proceso de la referencia  (…)».  

De  la lectura del anterior precedente se desprende que, contrario a lo  sostenido por la Homóloga de Casación Penal, los  doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso  Sanabria Buitrago, sí se encontraban investidos de la función  de administrar justicia, pese al fenecimiento de su período  constitucional, pues para ese entonces no habían sido elegidos  los integrantes de la actual Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, conservando, por efecto de la sentencia de C-285 de 2016  (que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de  2015), su investidura hasta que dicha condición resolutoria  acaeciera, según se señaló en el citado proveído  en el que se sostuvo:  

«(…)  En  relación con la introducción del nuevo modelo  disciplinario, este Tribunal no se pronunciará, pues se  inhibirá por inepta demanda como se indicó líneas  atrás. Sin  embargo es preciso aclarar que como quiera que en el parágrafo  transitorio del artículo 19 en cuestión se dispone un  régimen  de transición,  y en razón de las declaratorias de inexequibilidad que se ha  producido, hasta  tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  los  actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente  las funciones que les corresponden como integrantes de  dicha  sala,  dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha  dejado de existir.    

Así las  cosas, el artículo 257 original de la Carta volverá a  tener efectos en razón a la reviviscencia con ocasión  de la decisión de inexequibilidad, y el  texto positivo del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015  quedará vigente.  Sin embargo, como esta última disposición subrogaba el  artículo 257 superior, en razón de la reviviscencia del  mismo, debe  entenderse que la misma obra como una adicción al texto  constitucional, razón por la cual,  para evitar la duplicidad en la numeración y seguir la técnica  utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deberá  entenderse incorporado como artículo 257-A.  En consecuencia, el texto constitucional quedará así:  

(…)  “Artículo 257-A.- Adicionado por el artículo 19  del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisión Nacional de  Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional  disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.  

Estará  conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán  elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo  Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada,  y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno  de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa  convocatoria pública reglada. Tendrán periodos  personales de ocho años, y deberán cumplir con los  mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia.  

Los magistrados  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán  ser reelegidos.  

La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar  la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su  profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que  esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados.  

Parágrafo.  – La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones  seccionales de disciplina judicial no serán competentes para  conocer de acciones de tutela.  

Parágrafo  transitorio 1º. – Los magistrados de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año  siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez  posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Los  actuales magistrados  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se  posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  Las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura  serán transformadas en comisiones seccionales de disciplina  judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los  Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de  los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”  

Entendidas  así las cosas, no es de recibo el argumento, según el  cual, carecía de validez y eficacia la decisión de 2 de  septiembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria confirmó el fallo sancionatorio  proferido en contra del acá gestor, dado que, de acuerdo con  lo visto en precedencia, los doctores Garzón de Gómez y  Sanabria Buitrago, ciertamente, detentaban la potestad jurisdiccional  por tener la condición de magistrados al momento de la  promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior  examen de constitucionalidad, por lo que tal determinación, en  efecto, nació a la vida jurídica pues obtuvo la mayoría  decisoria requerida por el reglamento de la Corporación, al  tiempo que cobró firmeza al ser notificada mediante edicto el  8 de abril de 2021.  

Acorde  con ello, ante la claridad del texto supralegal  y de la interpretación vinculante realizada por la Corte  Constitucional, tanto en sede de constitucionalidad (C-285 de 2016)  como de revisión de tutela (SU-174 de 2021), se impone revocar  el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la protección  solicitada por Juan Bautista Ortíz Montoya.  

5.        Conclusión  

Se  infirmará la sentencia objeto de revisión y, en su  lugar, se negará el amparo por cuanto los hechos expuestos por  el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí  mismos, una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA la  sentencia impugnada y en su lugar NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Quien fungió como ponente de la sentencia          de primera instancia haciendo parte de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Huila      

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