Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16492-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16492-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01395-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de dieicmbre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por un la Homóloga de Casación Penal el pasado 4 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bautista Ortíz Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional disciplinaria del Huila y las partes e intervinientes dentro del proceso 2016-00291.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, defensa… legalidad… acceso a la debida administración de justicia [sic]» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Dice que en su contra se adelantó el proceso disciplinario indicado en párrafos precedentes, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila lo sancionó con suspensión para ejercer la profesión de abogado por tres meses, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que trasgredió el deber consagrado en el canon 28-10 del mismo compendio normativo.
Comenta que, al resolver el recurso de apelación por él formulado contra el aludido fallo, la «saliente» Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, lo confirmó el 2 de septiembre de 2020.
Asegura que, una vez notificado de dicha determinación el pasado 26 de marzo, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la invalidación de la sentencia de segunda instancia, petición denegada mediante auto del 28 de julio siguiente.
3. Juan Bautista Ortíz Montoya promueve el presente resguardo al considerar que, para adoptar el fallo de segunda instancia, la colegiatura convocada no había alcanzado el quórum decisorio requerido dado que, para el momento en que fue proferido, los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez «no ostentaban la investidura de magistrados…[pues] sus periodos se vencieron en el año 2016, artículo 254 C.P., 76-2 de la Ley 270 de 1996 y lo determinado en la sentencia SU-355 de fecha 27 de agosto de 2020» al tiempo que el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal salvó voto y el magistrado Carlos Mario Cano Diosa no suscribió la providencia al contar con excusa, de allí que,
«(…) solo 3 de los magistrados en pleno ejercicio de sus funciones pertenecientes a la saliente Sala Jurisdiccional Disciplinaria… votaron confirmando la sentencia de primera instancia, lo que desde ningún punto de vista constituye mayoría… desconociendo el quórum requerido por el artículo 54 de la ley 270 de 1996… y lo previsto en los artículos 3 y 19 del reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura [sic]»
4. Por lo anterior, solicita «se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de segunda instancia proferida… por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y, como consecuencia de ello, «se ordene remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para decidir la segunda instancia del proceso disciplinario que se tramita en [su] contra».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que, contrario a lo considerado por el gestor, los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón «continuaban conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que para dicha época, a pesar de que ya se había expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» , de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de dicha disposición constitucional.
Señaló, igualmente, que en torno al asunto debatido, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 174 de 2021, determinó que, como en el Auto 278 de 2015 de la misma corporación se había indicado que los magistrados de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria debían continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produjera la posesión de los miembros de la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aquellos «conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela».
Pidió, en consecuencia, no acceder al reclamo habida consideración que «partiendo del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y de la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, resulta claro que no se incurre en las deficiencias señaladas por el accionante, así como no existe vulneración a los derechos fundamentales».
2. Del fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento de una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que pidió «se tomen los argumentos planteados en la decisión de segunda instancia en el capítulo de la competencia, puesto que es una decisión que no fue proferida por esa seccional».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Otorgó el resguardo implorado al considerar que la providencia del pasado 28 de julio, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no accedió a la invalidación deprecada por el gestor adolece de «exceso ritual manifiesto porque se ciñó irrestricta e irreflexivamente a la literalidad [de] varias disposiciones jurídicas de la Ley 1123 de 2007 y de la Ley 734 de 2002, sin detenerse a estudiar la trascendencia de lo planteado por el interesado, con lo cual privilegió una consideración formal sobre la materialización de los derechos fundamentales en juego».
Estimó que la corporación querellada no realizó un examen exhaustivo de la cuestión planteada por el querellante al rechazar de plano la solicitud de nulidad, sin detenerse en un tema de vital trascendencia para la resolución del asunto, cuál era la vigencia o no del periodo constitucional de algunas de los suscriptores de la sentencia disciplinaria de segundo grado.
En efecto, para la Sala Constitucional a quo, los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago para el 2 de septiembre de 2020 (data del aludido fallo) no tenían la calidad de magistrados, pues sus periodos habían fenecido en agosto y septiembre de 2016, respectivamente y, «a partir de esas fechas, por fuerza de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y, por reflejo, sus funciones corrieron la misma suerte», situación que, sumada al salvamento de voto presentado por el exmagistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y la excusa del doctor Carlos Mario Cano Diosa, permitían concluir que no se alcanzó el quórum decisorio requerido pues, en estricto sentido, el «proyecto» solo obtuvo el voto favorable de 3 integrantes de la corporación.
No podría entonces, prosiguió, considerarse que en el caso estudiado «se produjo “la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, con ocasión a la “suscripción de la providencia”, al punto que “hizo tránsito a cosa juzgada”, porque el citado documento carece de la virtualidad suficiente para ser considerado como una decisión judicial legítimamente proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» pues el quórum decisorio «fue complementado, de facto, con dos particulares que… habían perdido la investidura de magistrados de esa Colegiatura y que han debido separarse inmediatamente del cargo, al vencimiento del período constitucional de ocho años para el cual fueron elegidos».
Concluyó que la actuación disciplinaria seguida contra el acá quejoso «no ha finalizado, por la potísima razón que no existe pronunciamiento judicial de fondo que haya puesto fin a ese asunto controversial, en sede de apelación, ni mucho menos que haya hecho tránsito a cosa juzgada» de allí que la providencia del pasado 28 de julio «se convirt[iera] en una auténtica inaplicación de la justicia material y un actuar que no se compadece con una pronta y cumplida administración de justicia» al no abordarse el estudio de las precedentes consideraciones.
Por tal razón, dejó sin efectos el mentado auto y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina judicial emitir un nuevo pronunciamiento conforme las directrices indicadas.
IMPUGNACIÓN
Disintió de la anterior decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que, por conducto de su presidente, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado al considerar que «carece de un análisis adecuado, suficiente y estructurado de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En particular, aquellos argumentos que dieron sustento a la configuración de la relevancia constitucional y al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».
Dijo el funcionario que el debate propuesto por el quejoso se circunscribió a un tema «de orden exclusivamente legal, el cual se sustentó en la validez del ejercicio de funciones por parte de dos magistrados que administraban justicia» de allí que carezca de relevancia constitucional, a la luz de las directrices trazadas por la Corte Constitucional.
En su criterio, la Sala a quo desconoció el principio fundamental de autonomía judicial al imponer una particular interpretación de las disposiciones y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sin precisar con claridad por qué la decisión cuestionada carecía de una adecuada motivación, pues sin más estableció que la sentencia disciplinaria de segundo grado no había nacido a la vida jurídica, sin detenerse en el precedente constitucional (SU-174 de 2021) que indica que los magistrados que integraban la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria estuvieron investidos de jurisdicción hasta la posesión de los miembros de la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de allí que las deliberaciones en las que participaron y las providencias que suscribieron conservaban su validez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró, dentro del proceso disciplinario 2016-00291, las garantías invocadas por Juan Bautista Ortíz Montoya, al rechazar por improcedente, la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la sanción de tres meses de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila como responsable de trasgredir el deber consagrado en el canon 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del mismo compendio normativo
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto
Como se indicó, Juan Bautista Ortíz Montoya soporta su reclamo constitucional en el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de resolver la petición de nulidad del fallo proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que en sede de apelación confirmó la sanción irrogada por la Seccional del Huila, no tuvo en cuenta los argumentos presentados en torno a la no conformación del quórum decisorio por cuanto, para el momento de emisión de dicha providencia los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago no estaban investidos de jurisdicción por efecto de la finalización de su periodo constitucional, el exmagistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal salvó voto y el doctor Carlos Mario Cano Diosa no hizo parte de la discusión por excusa, procediendo a su rechazo de plano.
Para la Sala de Casación Penal, debió la colegiatura convocada examinar de forma detenida la tesis del disciplinado pues, en su criterio la misma se mostraba plausible al entender que el periodo para el que fueron elegidos los aludidos exfuncionarios feneció desde el año 2016, de modo que a partir de dicho año eran particulares que no detentaban la potestad de administrar justicia y, en tal sentido, no podían participar en deliberaciones y menos suscribir decisiones judiciales, por lo que, para el caso concreto, el documento del 2 de septiembre de 2020 (sentencia disciplinaria de segundo grado) no se encuentra revestido de validez ni eficacia al no haber sido signado por la mayoría que exigía el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.
En un caso de similares contornos jurídicos en el que se discutía sobre la permanencia de las citadas personas como magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pese a la culminación del período constitucional para el que fueron elegidos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación 174 de 3 de junio de 2021, dijo lo siguiente:
«(…) esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado… en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
9. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
10. La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.
11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
12. En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021.
13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia (…)».
De la lectura del anterior precedente se desprende que, contrario a lo sostenido por la Homóloga de Casación Penal, los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sí se encontraban investidos de la función de administrar justicia, pese al fenecimiento de su período constitucional, pues para ese entonces no habían sido elegidos los integrantes de la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conservando, por efecto de la sentencia de C-285 de 2016 (que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015), su investidura hasta que dicha condición resolutoria acaeciera, según se señaló en el citado proveído en el que se sostuvo:
«(…) En relación con la introducción del nuevo modelo disciplinario, este Tribunal no se pronunciará, pues se inhibirá por inepta demanda como se indicó líneas atrás. Sin embargo es preciso aclarar que como quiera que en el parágrafo transitorio del artículo 19 en cuestión se dispone un régimen de transición, y en razón de las declaratorias de inexequibilidad que se ha producido, hasta tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala, dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de existir.
Así las cosas, el artículo 257 original de la Carta volverá a tener efectos en razón a la reviviscencia con ocasión de la decisión de inexequibilidad, y el texto positivo del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 quedará vigente. Sin embargo, como esta última disposición subrogaba el artículo 257 superior, en razón de la reviviscencia del mismo, debe entenderse que la misma obra como una adicción al texto constitucional, razón por la cual, para evitar la duplicidad en la numeración y seguir la técnica utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deberá entenderse incorporado como artículo 257-A. En consecuencia, el texto constitucional quedará así:
(…) “Artículo 257-A.- Adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados.
Parágrafo. – La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo transitorio 1º. – Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura serán transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”
Entendidas así las cosas, no es de recibo el argumento, según el cual, carecía de validez y eficacia la decisión de 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra del acá gestor, dado que, de acuerdo con lo visto en precedencia, los doctores Garzón de Gómez y Sanabria Buitrago, ciertamente, detentaban la potestad jurisdiccional por tener la condición de magistrados al momento de la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior examen de constitucionalidad, por lo que tal determinación, en efecto, nació a la vida jurídica pues obtuvo la mayoría decisoria requerida por el reglamento de la Corporación, al tiempo que cobró firmeza al ser notificada mediante edicto el 8 de abril de 2021.
Acorde con ello, ante la claridad del texto supralegal y de la interpretación vinculante realizada por la Corte Constitucional, tanto en sede de constitucionalidad (C-285 de 2016) como de revisión de tutela (SU-174 de 2021), se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la protección solicitada por Juan Bautista Ortíz Montoya.
5. Conclusión
Se infirmará la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, se negará el amparo por cuanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Quien fungió como ponente de la sentencia de primera instancia haciendo parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila