STC16493 2021

DICIEMBRE

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STC16493-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16493-2021  

(Aprobado en  sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  3 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “M”  contra  el Juzgado  “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n° 2021-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada al resolver el juicio de restitución  internacional interpuesto en relación con su hija de tres años  de edad.  

2.        En  síntesis, expuso que «mi  arraigo familiar, social y laboral [lo]  he desarrollado en el municipio de “Y al lado de mi familia  [lugar  donde]  para el mes de febrero de 2017 conocí a “V” [de  nacionalidad ecuatoriana],  con quien entablé una relación de amistad y  comunicación por redes sociales»;  que  luego de que él conociera a su familia,  «en  agosto de 2017 viajé a Quito – Ecuador por invitación  de “V”, quien quería que le conociera [a]  su familia»,  y  en diciembre de ese año  «volví a viajar a Quito (…), regresando a  Colombia en el mes de enero de 2018, donde me enteré que me  encontraba embarazada».  

Afirmó  que  «por  insinuación de él volví a viajar a Quito el 20  de marzo de 201[8], donde conviví con su familia hasta mi  regreso a Colombia en julio de 2018, fecha desde la cual pernocté  con mi familia en “Y”, naciendo “N” el 12 de  septiembre de 2018, siendo atendido el parto y posparto por mi  E.P.S.; en diciembre de 2018 “V” viaja a “Y”  a conocer a su hija y yo viajo con él [a  Ecuador]  para que su familia la conociera, pernoctando hasta agosto de 2019 en  dicho país, tiempo en el cual empezaron los problemas de  agresividad, humillaciones para mi otra hija “L” que me  acompañaba y para mí».  

Que  «desde  agosto de 2019 hasta diciembre de 2019 nuestra hija estuvo conmigo en  “Y”, [pues]  “V” se presenta nuevamente en mi casa paterna y me pide  que regrese con él a Quito, que él iba a cambiar la  forma de ser, me convence y viajo con él en enero de 2021 solo  por 90 días, porque así lo exige Migración  Colombia, [empero]  “V” incumple lo acordado para mi regreso y a partir de  este momento comienza mi calvario; no busqué trabajo en esa  ciudad pues presuntamente volvía a Colombia, mis hijas no  estaban estudiando ni afiliadas a un programa de salud, el sitio  donde vivíamos era arrendado, [y]  “V” me abandona en dicho apartamento junto con mis  hijas».  

Que  con recursos económicos enviados por su familia, regresó  al país  «el  día 16 de junio de 2021, ingresando vía terrestre por  estaciones entre Quito e Ipiales, Cali, Espinal, “Y”»,  advirtiendo  que  «”V”  solamente se enteró de mi ausencia de la ciudad de Quito 15  días después de ya estar en Girardot [y]  que realmente no vivió en unión libre con “V”  ni en Quito ni en “Y”»,  también,  «que  no me llevé arbitraria e inconsultamente a nuestra menor hija  del sitio de su residencia en Quito – Ecuador [porque]  desde el mes de marzo de 2021, fui abandonada por mi pareja, junto  con mis dos hijas, encontrándome en país extranjero,  sin dinero, alimentación, salud, sin autorización de  residencia, lo cual motivó a salir del mismo hacia Colombia  con apoyo de mi familia».  

Que  el 2 de julio de 2021 «la  Dirección de Protección, Reparación Integral y  Autoridad Central [de  Ecuador]  solicita a la Autoridad Central de Colombia (Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar), en aplicación del Convenio de La Haya de  1980 sobre “Aspectos Civiles de Sustracción  Internacional de Menores”»,  ante  lo cual la Regional “Y” del ICBF dio inicio al trámite  «mediante  auto de fecha 26 de julio de 2021 [el  cual]  me fue notificado el día 3 de agosto de 2021 y ordena (…),  impedimento de salida del país de la niña [y]  el día 4 de agosto de 2021 adelantó diligencia de  persuasión a retorno voluntario, cuyo resultado fue la  oposición del retorno de la menor»,  dando  paso al  proceso asignado al Juzgado “00” Promiscuo de  Familia de “Y”.  

Aseguró  que en la  «audiencia  virtual»  llevada  a cabo el 11 de octubre de 2021, donde se consignó que  «las  partes llegan a un acuerdo [consistente  en que -“M”  hará entrega voluntaria de la menor “N” el próximo  22 de octubre del año 2021 a la hora de las 4 de la tarde en  las instalaciones del Juzgado…, a efectos de que la menor se  trasladada por su progenitor a la ciudad de Quito – Ecuador,  donde está establecido su domicilio-, se me presionó  por parte del juez de familia para que accediera a conciliar la  entrega de nuestra hija al señor “V”, no fui  asesorada por mi defensor de oficio sobre las consecuencias de esta  decisión que ha todas luces vulneran derechos fundamentales a  un debido proceso, defensa y contradicción».  

Agregó  que  «este  fallo adverso presuntamente en conciliación impartido por el  juez (…), vulnera la esencia y finalidad del Convenio de La  Haya, [pues]  se encuentra plenamente probado que el país habitual de “N”  era el municipio de “Y”, país Colombia, y no  Ecuador, motivo de las excepciones de mérito. Ello me lleva a  predecir que nuestra menor se encuentra en grave riesgo como  consecuencia de la restitución o que la ponga en una situación  intolerable».  

3.        Se  infiere de lo anterior, que la pretensión de la actora se  enfila a obtener por esa senda, la invalidación del fallo del  11 de octubre de 2021, mediante el cual el accionado aprobó el  acuerdo conciliatorio dentro del proceso de restitución  internacional de menor de edad n° 2021-00000.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  informó que «contrario  a lo afirmado por la accionante, en la audiencia celebrada el 11 de  octubre de 2021 en donde se aprobó la conciliación  acordada por los padres de la menor, en relación al compromiso  de la progenitora de restituirla (…), a fin de ser trasladada  por su padre al domicilio que compartía con él en la  ciudad de Quito – Ecuador y la obligación del  solicitante de brindarle viáticos y estadía a la  accionante por 4 días al mes entre tanto la autoridad  Ecuatoriana resuelve lo de su competencia en relación al  cuidado y custodia de “N”, [la  quejosa]  contó con la representación y asesoramiento jurídico  del Defensor Público (…), al igual que la menor se  encontró representada por el Defensor de Familia (…),  quienes no presentaron ningún reparo frente a la sentencia  probatoria del acuerdo emitido por las partes».  

Precisó  que el  «descontento  con la sentencia aprobatoria»  lo  expresó cuando ya la decisión se encontraba  ejecutoriada, pues contra ella, «no  se había interpuesto por los interesados recurso alguno»,  en su lugar, «el  22 de octubre de 2021 presentó una excusa médica que  impedía a la menor asistir a las instalaciones del juzgado y  afirmó su conformidad con la sentencia al solicitar se fijara  nueva fecha y hora para la entrega voluntaria de la menor, la cual se  reprogramó para el 29 de octubre de 2021 a la hora de las 3:00  p.m.».  

2.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”,  manifestó que el amparo «deviene  improcedente, dado que, en su momento y devenir de la audiencia de  conciliación, de manera libre y voluntaria, la señora  “M”, no formuló los mecanismos procesales de ley  para formular su disenso frente a la conciliación de las  pretensiones, al contrario, consintió en las fórmulas y  términos allí consignados, por lo tanto, no se reúne  un elemento esencial concerniente como es la subsidiariedad».  

3.        (…),  quien fungió en el litigio en cuestión como mandatario  judicial de la acá querellante, dijo que esta «falta  a la verdad en cuanto manifiesta no haber sido asesorada sobre las  consecuencias jurídicas de la conciliación; [que]  se tuvieron dos o tres reuniones previas a la audiencia y de las  cuales se logró extractar los medios de defensa que se  utilizarían [por  lo que]  se elaboró el documento que fue presentado a tiempo ante el  juzgado contestando la demanda [empero],  se encontraban varios elementos que jugaban en contra y uno de ellos  y más importantes era la carencia de la autorización  del padre hacia la menor para salir de Ecuador».  

Aseveró  que ante la complejidad del caso  «y  que nada garantizaba que no se ordenara el retorno de la menor (…),  se le sugirió (…) iniciara el proceso de custodia ante  los jueces de familia de Colombia, teniendo en cuenta que la menor se  encontraba en “Y”, [no  obstante, ella]  no atendió la sugerencia y (…) no contribuyó a  preparar anticipadamente y de manera adecuada la audiencia, pues (…)  se le puso de presente que debía acudir a mi oficina con los  testigos días previos a la audiencia para poderlos orientar  como era el curso de la diligencia [lo  cual]  no fue posible pues según ella se presentaron varios  inconvenientes, y el día de la audiencia llegó veinte  minutos antes, en un acto de absoluta irresponsabilidad».  Que  en la audiencia «el  juez explica objetivamente los alcances del proceso [y]  se adecua a la ritualidad procesal (…) agotando la  conciliación»,  donde luego de varias fórmulas y contrapropuestas, se llegó  al acuerdo frente al cual  «orienté  y asesoré a la ciudadana (…), más no la obligué,  que es una situación totalmente diferente [por  lo que]  no comparto su desatino al pretender enlodar la actuación del  juez y mi actividad profesional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al considerar que no cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues aunque en el acuerdo conciliatorio fueron «muy  claros»  los  compromisos adquiridos por las partes, «una  vez lo aprobó corrió traslado a las partes y demás  intervinientes, entre ellos, la tutelista y su apoderado, quienes no  mostraron oposición, y era allí donde la promotora,  como lo expresa, de no estar conforme con la decisión (…)  que le imponía “restituir a su menor hija a  Quito-Ecuador”, era menester mostrar su oposición  acudiendo a las herramientas que contempla la ley para que se  propiciara el escenario apropiado para que le ofrecieran respuesta el  mismo Juez, bien, con el recurso de reposición -art. 318  C.G.P.- o su superior con apelación -artículo 321 del  C.G.P3-., también, pudo no aceptar el acuerdo conciliatorio al  que se arribó y fue plenamente ilustrada».  También,  porque  «la  autoridad cuestionada justificó su decisión amparada en  el acuerdo conciliatorio realizado por las partes; por lo cual, no es  plausible endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la  inconformidad de alguno de los extremos del proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora del resguardo para enfatizar en que  accedió a conciliar porque, según «mi  asesor legal [y]  el mismo juez (…), yo había cometido el delito de  secuestro porque me había traído para Colombia la niña  sin el permiso de su progenitor»,  sin que en favor de los derechos superiores de la niña se  hubiera pronunciado el procurador judicial y el defensor de familia,  pues en estos procesos «se  deber verificar con mucho sigilo, cuál ha sido su país  habitual [y]  no se puede omitir los estudios de psicología, trabajo social,  sobre este caso, presentados por los funcionarios del ICBF [ni]  interrogar a los testigos».  Puntualizó  que «todas  esas falencias judiciales nos permite fijar con certeza la existencia  de un proceso nulo y realmente lo que se pretende con este derecho de  amparo, es que se me permita en audiencia pública, demostrar  cuál ha sido el país habitual de mi menor hija, cuál  de los padres ha tenido la guarda y custodia personal, cuál ha  estado pendiente de sus cuidados ante los quebrantos de salud,  alimento, recreación para su desarrollo integral (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial la subsidiariedad, esto  es, que se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial  legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Sala efectúa a la queja constitucional, a las piezas  procesales pertinentes y a la información proporcionada por  los intervinientes, se establece que el fallo de primer grado habrá  de ser ratificado, precisando que lo será porque la  protección deprecada se torna improcedente en la medida en que  no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.        Preliminarmente  se advierte que según el Convenio sobre Aspectos Civiles del  Secuestro Internacional de Niños, suscrito  en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento  jurídico colombiano a través de la Ley 173 de 1994, la  restitución internacional de menores corresponde al mecanismo  para que los Estados contratantes faciliten el regreso de los niños  a su residencia habitual, cuando, a raíz de conflictos  familiares, hayan sido trasladado o retenido ilícitamente por  uno de sus padres o parientes.  

Según  el artículo 1° del referido Convenio, sus objetivos son  «asegurar  el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados  o retenidos en cualquier Estado contratante [y]  hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los  derechos de guarda [entiéndase  custodia]  y de visita existentes en un Estado Contratante»;  el canon 3° señala que se considera ilícito el  traslado o no regreso: «a)  Cuando ha habido una violación del derecho de [custodia]  asignado  ya sea a una persona, una institución o cualquier otro  organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del  Estado en el cual el niño residía habitualmente antes  de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de  manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del  traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se  hubieran producido. El derecho de [custodia]  señalado  en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de  la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o  administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación  de dicho Estado».  

Con  observancia en la normativa en comento, la jurisprudencia  constitucional indica que en el proceso de restitución  internacional de menores de edad, al juez le corresponde valorar:  «(i)  que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de  dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un  ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el  menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor  retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el  menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido  (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se  encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución  voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del  menor se haya presentado dentro del año siguiente a la  retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de  las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13)»  (CC T-202/18).  

3.2.        Dilucidado  lo anterior, la Corte encuentra que en el caso bajo estudio, si bien  en la etapa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, la demandada se resistió a la «restitución  voluntaria»,  tal postura no la mantuvo cuando el asunto pasó al  conocimiento del juez, pues al disponerse la audiencia inicial que el  ordenamiento adjetivo contempla para los procesos declarativos, en la  fase de conciliación las partes llegaron a un acuerdo para  finiquitar el conflicto familiar, el cual consistió en que:  

«La  señora “M” hará entrega voluntaria de la  menor “N” el próximo 22 de octubre del año  2021 a la hora de las 4 de la tarde en las instalaciones del Juzgado  “00” Promiscuo de Familia de “Y”, a efectos  de que la menor sea trasladada por su progenitor a la ciudad de  Quito-Ecuador, donde está establecido su domicilio. Al igual  el señor “V” se compromete entretanto la autoridad  ecuatoriana define lo relativo al cuidado, custodia visitas y  alimentos de la menor “N”, [a]  suministrar a la señora “M” la estadía por  cuatro días al mes entre tanto se define dicha situación,  para que ella viaje a la ciudad de Quito – Ecuador, no solo a  materializar las visitas de su menor hija sino a agotar dicho trámite  administrativo o judicial».  

Acto  seguido el expediente da cuenta de que el despacho dejó  constancia que «procede  a correr traslado a las partes frente a la aceptación de esta  decisión para que se pronuncien»,  y  tanto estas como sus representantes judiciales  «no  presentan objeción alguna»,  como  tampoco lo hizo el Defensor de Familia, «quien  es el garante de los intereses de la menor Isabel Sofía Villon  Burgos  [manifestó que] se  encuentra de conformidad a lo acordado por las partes»,  materializándose  así, en la misma audiencia del 11 octubre de 2021,  «sentencia  aprobatoria del acuerdo conciliatorio»,  frente  a la cual no  se interpuso recurso de apelación.  

Sobre  la procedencia del aludido medio de impugnación, nótese  que las discrepancias surgidas de lo previsto en el canon 119 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, y en el inciso 3°  del precepto 1° de la Ley 1008 de 2006, fueron zanjadas por el  artículo 22-23 del Código General del Proceso, al  determinar que en la definición de dicho asunto se garantiza  el principio de la doble instancia.  

Acerca  de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la  tutela no tiene cabida,  pues dado su  carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya  se dirigió ante las autoridades competentes para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo  cual acá no acontece. En otros términos, procedería  el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque  contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a  lo pretendido, situación ésta que tampoco se ajusta a  este caso.  

En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC14838-2021, 4  nov. 2021, rad. 00378-01).  

Por lo demás,  frente al reproche que  realiza la impugnante en el sentido de que el juzgado no analizó  las excepciones que planteó para resolver con base en lo  probado, se advierte que a la intervención del juez para  dirimir la controversia, se antepone la solución amigable  proveniente de los directos involucrados en velar por el interés  superior de su hija. De ahí que ningún cuestionamiento  pueda endilgársele al encartado en relación con  valoración probatoria, pues, se itera,  no hubo decreto ni práctica de los medios de convicción  aportados y solicitados al contestar la demanda.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación  del amparo, precisando que la razón para ello se funda en su  improcedencia, al no superar el requisito genérico de la  subsidiariedad, lo cual releva ahondar en otras temáticas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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