STC16671 2021

DICIEMBRE

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STC16671-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16671-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04369-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Óscar Olmedo  Zorro Páez contra la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor adujo haber presentado, en el mes de enero del año 2020,  «derecho  de petición»  solicitando ser escuchado en los trámites con radicados  15238-31-03-001-2018-00121-011  y 15693-22-08-004-2019-00196-002,  e indagando respecto a por qué allí se resolvió  en disfavor de sus intereses.  

En  ese sentido, deprecó  la protección de su garantía fundamental de petición,  presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, porque no le ha  dada respuesta a  su solicitud.  

2.        La Corte  admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y  pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  informó que el trámite supralegal referido por el  accionante fue devuelto al Juzgado de origen por la Corte  Constitucional, una vez lo excluyó de revisión; remitió  algunas piezas procesales de las actuaciones fustigadas y, al igual  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, brindó  los datos de ubicación de las partes e intervinientes en los  asuntos recriminados.  

2.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente caso,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de               protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de  defensa.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, se observa que con proveído del 28 de enero de  2020, debidamente notificado por anotación en estado, el  Tribunal acusado se pronunció expresamente frente a la  solicitud referida por el actor, lo cual hizo en los siguientes  términos:  

La parte actora  ha presentado un derecho de petición, por el cual pretende que  esta Sala Unitaria responda porqué se concedió una  tutela formulada en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Duitama, lo que según considera el peticionario obligaba a  este Tribunal Superior a admitir el recurso de revisión.  

En consecuencia  se rechazará la petición formulada por Oscar Olmedo  Zorro Páez.  

Por  ende, de cara al debido proceso, como  la  trasgresión u omisión atribuida se superó en  este trámite constitucional, ningún tipo de injerencia  al respecto encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala dijo:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.        Finamente,  i)  en relación con la acción de tutela a la que alude el  quejoso, cabe agregar que este resguardo no procede frente a las  decisiones adoptadas en asuntos del mismo linaje, máxime  cuando, como aquí ocurre, aquélla fue excluida de  revisión por la Corte Constitucional desde el 26 de febrero de  2019, esto es, hace más de dos (2) años, haciendo  tránsito a la denominada cosa juzgada constitucional; y ii)  en lo tocante con la solicitud resuelta al interior del recurso de  revisión, con auto de 28 de enero de 2020, nótese que  si alguna inconformidad tenía el quejoso frente a lo allí  dispuesto, debió haber formulado los recursos procedentes, lo  que no hizo, evidenciándose también el fracaso de este  reclamo excepcional por la insatisfacción del presupuesto de  la subsidiariedad.  

5.        Lo  consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la  inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones  judiciales y por la no conculcación del derecho al debido  proceso en los asuntos recriminados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acción de tutela formulada por Arleth Milena Mora Buitrago          contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y la Inspección          Segunda de Policía de Sogamoso, la que concedió el 20          de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Duitama, mediante fallo que el 2 de noviembre siguiente confirmó          el Tribunal convocado, al advertir que en el juicio ejecutivo          incoado por Agro Help S.A.S. (cesionarias          Arleth Milena Mora Buitrago y Amanda de Jesús Buitrago          Valderrama)          contra Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronald          Yecid Zorro Páez y Luis Zorro,          al dar curso al incidente de nulidad que propuso por Óscar          Olmedo Zorro Páez aduciendo ser poseedor de buena fe del          predio allí subastado, erradamente se dispuso suspender su          entrega a la rematante. Asunto supralegal que el 26 de febrero de          2019 excluyó de revisión la Corte Constitucional.  

2          Recurso de          revisión incoado por Luis Zorro frente a la sentencia emitida          el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Civil Municipal de          Descongestión de Duitama en el proceso ejecutivo atrás          referido, cuya demanda extraordinaria, el 16 de enero de 2020,          rechazó el Tribunal convocado.      

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