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STC16671-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16671-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04369-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Óscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor adujo haber presentado, en el mes de enero del año 2020, «derecho de petición» solicitando ser escuchado en los trámites con radicados 15238-31-03-001-2018-00121-011 y 15693-22-08-004-2019-00196-002, e indagando respecto a por qué allí se resolvió en disfavor de sus intereses.
En ese sentido, deprecó la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, porque no le ha dada respuesta a su solicitud.
2. La Corte admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el trámite supralegal referido por el accionante fue devuelto al Juzgado de origen por la Corte Constitucional, una vez lo excluyó de revisión; remitió algunas piezas procesales de las actuaciones fustigadas y, al igual que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, brindó los datos de ubicación de las partes e intervinientes en los asuntos recriminados.
2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente caso, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, se observa que con proveído del 28 de enero de 2020, debidamente notificado por anotación en estado, el Tribunal acusado se pronunció expresamente frente a la solicitud referida por el actor, lo cual hizo en los siguientes términos:
La parte actora ha presentado un derecho de petición, por el cual pretende que esta Sala Unitaria responda porqué se concedió una tutela formulada en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, lo que según considera el peticionario obligaba a este Tribunal Superior a admitir el recurso de revisión.
En consecuencia se rechazará la petición formulada por Oscar Olmedo Zorro Páez.
Por ende, de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida se superó en este trámite constitucional, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala dijo:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Finamente, i) en relación con la acción de tutela a la que alude el quejoso, cabe agregar que este resguardo no procede frente a las decisiones adoptadas en asuntos del mismo linaje, máxime cuando, como aquí ocurre, aquélla fue excluida de revisión por la Corte Constitucional desde el 26 de febrero de 2019, esto es, hace más de dos (2) años, haciendo tránsito a la denominada cosa juzgada constitucional; y ii) en lo tocante con la solicitud resuelta al interior del recurso de revisión, con auto de 28 de enero de 2020, nótese que si alguna inconformidad tenía el quejoso frente a lo allí dispuesto, debió haber formulado los recursos procedentes, lo que no hizo, evidenciándose también el fracaso de este reclamo excepcional por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
5. Lo consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no conculcación del derecho al debido proceso en los asuntos recriminados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acción de tutela formulada por Arleth Milena Mora Buitrago contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, la que concedió el 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo que el 2 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal convocado, al advertir que en el juicio ejecutivo incoado por Agro Help S.A.S. (cesionarias Arleth Milena Mora Buitrago y Amanda de Jesús Buitrago Valderrama) contra Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronald Yecid Zorro Páez y Luis Zorro, al dar curso al incidente de nulidad que propuso por Óscar Olmedo Zorro Páez aduciendo ser poseedor de buena fe del predio allí subastado, erradamente se dispuso suspender su entrega a la rematante. Asunto supralegal que el 26 de febrero de 2019 excluyó de revisión la Corte Constitucional.
2 Recurso de revisión incoado por Luis Zorro frente a la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama en el proceso ejecutivo atrás referido, cuya demanda extraordinaria, el 16 de enero de 2020, rechazó el Tribunal convocado.