STC16670 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16670-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16670-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02119-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los Juzgados Cincuenta y Uno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, Cuarenta y Seis Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, ambos de esta capital, a  los demás  intervinientes  en el consecutivo 11001600010120190041501.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que: (i)  Se revocara la determinación de 29 de abril de 2021 emitida  por la Magistratura censurada y, (ii)  Se le reconociera su intervención en calidad de víctima  y las demás «facultades  procesales (…) atribuidas legalmente a las entidades públicas  vinculadas como víctimas en el proceso, conforme a lo previsto  por el parágrafo 1 del artículo 610 de la ley 1564 de  2012».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito  conoce el escrito de acusación que la Fiscalía 26  Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción  interpuso en contra de Mario Ballesteros Mejía y José  Fernando Ceballos Arroyave por los delitos de «interés  indebido en la celebración de contratos»  (10 nov. 2020), posteriormente aclarado para presentarla como  «tercera  víctima de los delitos imputados».  

Adujo  que en audiencia de formulación de acusación (25 feb.  2021) se le «reconoció»  la  citada condición junto a la Agencia Nacional Minera y la  Contraloría General de la República; sin embargo, el ad  quem  le revocó tal calidad (29 abr.).  

Señaló  que,  de conformidad con los artículos 610 del Código General  del Proceso y  el 3º del Decreto Ley 4085 de 2011, puede «intervenir  en procesos de cualquier jurisdicción cuando  considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado»;  no obstante, en el interlocutorio fustigado se afirmó que el  delito, aunque tiene efectos patrimoniales, el  «interés  le  asiste a la Contraloría General de la República»,  no a ella,  «brindándose  un trato desigual».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad  de lo actuado, para lo cual destacó que «la  razón por la cual se negó la calidad de víctima  a esa agencia estatal obedeció a la argumentación  genérica que se expuso para el efecto, de la que solo pudo  colegirse un daño eventual en contraposición del  perjuicio real y concretó que debió acreditarse para  que se le otorgara la condición procesal que extraña»  y,  que «se  reconoció como víctima a la Contraloría General  de la República que también persigue el mismo interés  patrimonial de la entidad acá accionante».  

La  Procuraduría General de la Nación manifestó que  «luego  de un nuevo análisis del daño a la ANDJE, que surge de  lo puesto de presente en la demanda de tutela, la afectación  no se explica ni directa o indirecta, o como lo indica la Corte, no  se aprecia “el señalamiento de la afectación real  y concreta causada por el delito (…)”. Por el contrario,  de la lectura de la demanda, lo que se evidencia es que su presencia  en el proceso penal corresponde a las responsabilidades misionales de  la agencia y no a una afectación a causa del delito».  

La  Contraloría General de la República indicó que  «no  encuentra un interés en específico para pronunciarse  frente a la acción constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo denegó  el ruego por incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque  «La  falta de explicación de los motivos que habilitaban a la  AGENCIA intervenir como víctima del delito fue lo que impidió  al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por  ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez  cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos  que verdaderamente funden su postulación».  Además,  porque «en  el caso, la causa penal de la referencia se encuentra vigente, pues  el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá adelanta la audiencia preparatoria, por lo que la  accionante tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento como  víctima al interior de la actuación, pues la audiencia  de formulación de acusación, en la que la accionante  ejercitó su derecho, no es el único momento procesal  para elevar tal postulación».  

Y,  aclaró que: «aunque  el art. 610 del Código General del Proceso autoriza que la  AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenga «en  los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción»  “en cualquier estado del proceso” en los asuntos «donde  sea parte una entidad pública» o donde se considere  necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, contando  con «las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o  entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo  proceso», tal autorización legal no implica, que deba  disponerse, per se, su reconocimiento como víctima en el  proceso penal, con  prescindencia de las cargas argumentativas que le corresponden en  punto de tal postulación».  

2.-  Impugnó  el precursor iterando los argumentos inaugurales, insistiendo en que  ostenta la facultad legal «independientemente  de que en determinados procesos penales se hubiere causado un  perjuicio o daño a [su] patrimonio o a su reputación»;  que agotó los recursos ordinarios en la causa penal y que «no  hay otro medio judicial eficaz para salvaguardar [sus] derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente «subsidiaria»  y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de  «defensa  judicial»  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se  interponga de forma transitoria para evitar un detrimento  irremediable.  

Al  efecto, esta Corporación ha predicado que:  

2.-  En  el sub  lite  de entrada  se  colige  la desestimación del ruego y  la consiguiente ratificación de lo opugnado, de un lado,  porque lo acreditado en el infolio y extractado de lo aducido por la  gestora, es que la petición de reconocimiento fue impetrada  por la Fiscalía 26 Seccional Especializada -hecho  3 del libelo-  y no por quien implora el auxilio, y de otro, porque las inquietudes  planteadas se deben poner en conocimiento del juez competente para  que se pronuncie al respecto, ya que éste sendero no puede  suplir las cargas  argumentativas  propias de las partes para favorecerse de los supuestos normativos  tal como lo coligió al a  quo  constitucional.  

Las  anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y  existencia de otro medio idóneo para obtener la satisfacción  de las prerrogativas invocadas, todo, en atención a que en  esta senda no se pueden asumir potestades que corresponden a otro  funcionario.  

Ello,  porque la accionante tiene aún vigente el mecanismo ordinario  donde puede y debe acreditar el daño cierto, real y concreto,  no bastando para ello la simple enunciación de  «reglamentaciones  particulares  que establece su «naturaleza»  y  «competencias»,  como se edificó en el libelo tutelar.  

Súmese  a lo dicho, como lo esbozó la Sala de Casación Penal,  que:  

«[…]si  bien es en la audiencia de acusación «en donde se  formaliza la intervención de la víctima mediante la  determinación de su condición y el reconocimiento de su  representación legal, su participación, directa o  mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase  de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura  consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente,  descartando  que sea esa audiencia la única oportunidad para su  intervención, como tampoco la primera, ni la última  para hacerlo.  

Si  ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad  al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-,  las  víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por  ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas  de verdad y justicia,  pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les  permitirá discutir el componente de reparación que,  como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una  sentencia de carácter condenatorio.  

Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada. Pero,  además, desde ninguna lógica sería factible  conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación  penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el único límite temporal que establece la  Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual  precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al  proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem,  modificado por la Ley 1395 de 2010, (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad.  45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021. Negrilla fuera de  texto).  

Recuerda  esta Colegiatura, que es en el escenario natural, donde se debe abrir  el debate de proporcionalidad y razonabilidad de las «declaraciones»  aquí discutidas, y que iniciada una  Litis,  compete y es «carga»  de los interesados, desarrollarlos en uso de los elementos  instituidos en el ordenamiento legal.  

3.-  Ergo, se  avalará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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