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STC16670-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16670-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02119-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esta capital, a los demás intervinientes en el consecutivo 11001600010120190041501.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que: (i) Se revocara la determinación de 29 de abril de 2021 emitida por la Magistratura censurada y, (ii) Se le reconociera su intervención en calidad de víctima y las demás «facultades procesales (…) atribuidas legalmente a las entidades públicas vinculadas como víctimas en el proceso, conforme a lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 610 de la ley 1564 de 2012».
En compendio sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito conoce el escrito de acusación que la Fiscalía 26 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción interpuso en contra de Mario Ballesteros Mejía y José Fernando Ceballos Arroyave por los delitos de «interés indebido en la celebración de contratos» (10 nov. 2020), posteriormente aclarado para presentarla como «tercera víctima de los delitos imputados».
Adujo que en audiencia de formulación de acusación (25 feb. 2021) se le «reconoció» la citada condición junto a la Agencia Nacional Minera y la Contraloría General de la República; sin embargo, el ad quem le revocó tal calidad (29 abr.).
Señaló que, de conformidad con los artículos 610 del Código General del Proceso y el 3º del Decreto Ley 4085 de 2011, puede «intervenir en procesos de cualquier jurisdicción cuando considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado»; no obstante, en el interlocutorio fustigado se afirmó que el delito, aunque tiene efectos patrimoniales, el «interés le asiste a la Contraloría General de la República», no a ella, «brindándose un trato desigual».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado, para lo cual destacó que «la razón por la cual se negó la calidad de víctima a esa agencia estatal obedeció a la argumentación genérica que se expuso para el efecto, de la que solo pudo colegirse un daño eventual en contraposición del perjuicio real y concretó que debió acreditarse para que se le otorgara la condición procesal que extraña» y, que «se reconoció como víctima a la Contraloría General de la República que también persigue el mismo interés patrimonial de la entidad acá accionante».
La Procuraduría General de la Nación manifestó que «luego de un nuevo análisis del daño a la ANDJE, que surge de lo puesto de presente en la demanda de tutela, la afectación no se explica ni directa o indirecta, o como lo indica la Corte, no se aprecia “el señalamiento de la afectación real y concreta causada por el delito (…)”. Por el contrario, de la lectura de la demanda, lo que se evidencia es que su presencia en el proceso penal corresponde a las responsabilidades misionales de la agencia y no a una afectación a causa del delito».
La Contraloría General de la República indicó que «no encuentra un interés en específico para pronunciarse frente a la acción constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego por incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque «La falta de explicación de los motivos que habilitaban a la AGENCIA intervenir como víctima del delito fue lo que impidió al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos que verdaderamente funden su postulación». Además, porque «en el caso, la causa penal de la referencia se encuentra vigente, pues el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta la audiencia preparatoria, por lo que la accionante tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento como víctima al interior de la actuación, pues la audiencia de formulación de acusación, en la que la accionante ejercitó su derecho, no es el único momento procesal para elevar tal postulación».
Y, aclaró que: «aunque el art. 610 del Código General del Proceso autoriza que la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenga «en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción» “en cualquier estado del proceso” en los asuntos «donde sea parte una entidad pública» o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, contando con «las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso», tal autorización legal no implica, que deba disponerse, per se, su reconocimiento como víctima en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas que le corresponden en punto de tal postulación».
2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos inaugurales, insistiendo en que ostenta la facultad legal «independientemente de que en determinados procesos penales se hubiere causado un perjuicio o daño a [su] patrimonio o a su reputación»; que agotó los recursos ordinarios en la causa penal y que «no hay otro medio judicial eficaz para salvaguardar [sus] derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente «subsidiaria» y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de «defensa judicial» o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se interponga de forma transitoria para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, esta Corporación ha predicado que:
2.- En el sub lite de entrada se colige la desestimación del ruego y la consiguiente ratificación de lo opugnado, de un lado, porque lo acreditado en el infolio y extractado de lo aducido por la gestora, es que la petición de reconocimiento fue impetrada por la Fiscalía 26 Seccional Especializada -hecho 3 del libelo- y no por quien implora el auxilio, y de otro, porque las inquietudes planteadas se deben poner en conocimiento del juez competente para que se pronuncie al respecto, ya que éste sendero no puede suplir las cargas argumentativas propias de las partes para favorecerse de los supuestos normativos tal como lo coligió al a quo constitucional.
Las anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y existencia de otro medio idóneo para obtener la satisfacción de las prerrogativas invocadas, todo, en atención a que en esta senda no se pueden asumir potestades que corresponden a otro funcionario.
Ello, porque la accionante tiene aún vigente el mecanismo ordinario donde puede y debe acreditar el daño cierto, real y concreto, no bastando para ello la simple enunciación de «reglamentaciones particulares que establece su «naturaleza» y «competencias», como se edificó en el libelo tutelar.
Súmese a lo dicho, como lo esbozó la Sala de Casación Penal, que:
«[…]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.
Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010, (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021. Negrilla fuera de texto).
Recuerda esta Colegiatura, que es en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad de las «declaraciones» aquí discutidas, y que iniciada una Litis, compete y es «carga» de los interesados, desarrollarlos en uso de los elementos instituidos en el ordenamiento legal.
3.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE