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STC16347-2021
Magistrada ponente
STC16347-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01234-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilson Andrés Pantoja Meza le instauró al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, Nubia Stella Ramírez Arango y demás interviniventes en el consecutivo 11001-60-000-55-2020-01050.
ANTECEDENTES
1.- El precursor, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa técnica», «acceso a la administración de justicia», y a «tener un juez imparcial» para que se le permitiera «contar con la abogada Nubia Stella Ramírez Arango, como [su] defensora de confianza, como también se releve o cambie de juez de conocimiento y se [le] asigne otro Despacho para que sea este quien continúe adelantando [su] juicio».
En sustento expuso que en su contra se adelanta juicio criminal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y secuestro, en el que el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías impuso medida se aseguramiento, restrictiva de la libertad en centro carcelario (12 feb. 2020).
Manifestó que la causa fue asignada al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien celebró audiencia de formulación de acusación, estando a la espera de realizar la preparatoria, la cual no se ha llevado a cabo por inconvenientes con sus apoderados, a quienes ha revocado el poder. Sin embargo, afirmó que confirió mandato a una abogada de confianza, quien, para atender su representación requirió contar con un perito en psicología y un investigador, razón por la cual solicitó varios aplazamientos de la vista pública; empero el despacho le nombró un Defensor Público, quien, en su sentir, «no cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para ejercer [su] defensa de manera técnica».
Adujo que, «la señora Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, decide relevar del cargo a la abogada Nubia Stella Ramírez Arango, como [su] defensora de confianza (…) hasta tanto no aporte paz y salvo», incurriendo en vía de hecho, en tanto no encuentra viable tal exigencia.
Sostuvo que requirió a la titular del Juzgado declararse impedida e incluso la recusó por «enemistad grave», toda vez que «su actuar le genera desconfianza»; no obstante, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la declaró infundada (28 may. 2021), decisión que si bien respeta no comparte, porque «la falta de garantías e imparcialidad, así como «la designación de un defensor público» que no cuenta con las probanzas, transgrede sus prerrogativas fundamentales.
En escrito adicional señaló que el «14 de junio de 2021» se celebró «audiencia preparatoria», donde pidió la «suspensión» hasta tanto se definiera la «acción de tutela» que estaba tramitando, pedimento respaldado por el Ministerio Público; empero fue desestimada, continuando el curso de la diligencia con un «defensor público» que aseguró desconocer, ya que nunca lo ha contactado, ni visitado en el centro carcelario para informarle como ejercería su «defensa» y el recaudo de pruebas.
Por lo anterior, rogó «decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2021, acorde con lo señalado en el artículo 457 C.P.P.», alegando que la falladora cognoscente ha incurrido «en los delitos de abuso de autoridad y constreñimiento ilícito» cuya denuncia se encuentra en trámite, «generando una nulidad de carácter constitucional (…) causando[le] con ello grave perjuicio irremediable».
2.- El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas e indicó que la «abogada de confianza» de Pantoja Meza, «pidió la suspensión de la audiencia preparatoria» y no ha comparecido a las diligencias agendadas pese a los varios requerimientos efectuados por el Despacho; incluso «el Dr. NARIÑO PORTILLA, [defensor público] dejó constancia en dicha audiencia de haber sostenido comunicación con la togada e insistirle para que se hiciera presente».
Frente al argumento del «paz y salvo», aseveró que es un «sofisma de la abogada»; además que la falta de dicho documento nunca ha sido impedimento para que se cite a las audiencias con el fin de privilegiar el «derecho de defensa de confianza». Igualmente, precisó que el reemplazo de la profesional se debió a su proceder dilatorio, ya que «nunca se ha presentado a las audiencias programadas», pese a ser constantemente convocada y resaltó que no es la primera «acción de tutela» que promueve Wilson Andrés, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá no concedió al amparo invocado por los mismos hechos en la nº 2021-01726.
El Juzgado Sesenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dijo que en «audiencia concentrada», impuso al procesado medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, donde estuvo asistido por abogado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado que conoció la «recusación», comunicó que ésta «se declaró infundada» tras realizar un análisis detallado y concreto de las circunstancias que rodeaban el asunto (28 may. 2021); y por conducto del Dignatario Ponente en la «acción de tutela» incoada por la apoderada de Pantoja Meza (nº 2021-01726), señaló que dicho trámite se basó en «los mismos hechos y derechos» que el actual.
La Procuradora 326 Judicial Penal I esgrimió que en la «audiencia preparatoria de 16 de junio de 2021», luego de conocer las razones expuestas por la defensa, suplicó reconsiderar el aplazamiento de la diligencia «en el entendido que era muy importante para la Defensa Técnica poder contar con esos elementos de convicción -entre esos testigos directos- que tiene en su poder la defensa material para que pudieran sustentar de manera conjunta una estrategia defensiva; sin embargo, la Juzgadora mantuvo su determinación y la audiencia preparatoria se realizó, por lo que se programó la audiencia de juicio oral para los días 25 y 30 de agosto de 2021 a partir de las 8:00 a.m.». Con todo, destacó que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el procedimiento se ha vendido adelantando de conformidad con las formas propias de ese pleito.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego tras advertir que frente al Juzgado Catorce Penal del Circuito se configuró la «temeridad», al existir equivalencia entre esta demanda superlativa y la formulada en pretérita oportunidad (2021-01726); y en lo atinente a la «falta de imparcialidad de la juez encargada», que se trata de un asunto ya dirimido por las autoridades competentes, pretendiendo el quejoso provocar un nuevo escrutinio sobre ese aspecto.
2.- Impugnó el suplicante iterando lo aducido en el libelo genitor, discutiendo no ser cierto que su «defensora de confianza» hubiese «actuado como agente oficiosa, pues lo único que pretendía dicha abogada era que se le respetara su derecho de postulación como defensora de confianza, ya que era ella y no otro profesional que había postulado, contratado y pagado parcialmente sus honorarios para el ejercicio de [su] defensa, y así lo dice ella a lo largo de dicha tutela».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la revisión del plenario objetado pronto permite colegir la convalidación del fallo opugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- En primer lugar, contrario a lo colegido por la Sala de Casación Penal, en el sub examine se descarta la «temeridad», en la medida que, si bien en la «tutela nº 2021-01726» los antecedentes coinciden con la de ahora, aquélla fue interpuesta por Nubia Stella Ramírez Arango, quien a pesar de afirmar que obraba como «Defensora de confianza» de Wilson Andrés Pantoja Meza, no allegó en respaldo poder especial que la habilitara para ello, a más que los derechos que invocó fue los propios, aspectos que desvirtúan el paralelismo de las acciones.
Ratifica lo anterior, que la pretensión de Ramírez Arango en esa oportunidad, estuvo dirigida, concretamente, a «orden[ar] tutelar el derecho que aquí ha sido vulnerado de asistir como defensora de confianza del señor Wilson Andrés Pantoja Meza, aquí vulnerado, y por el contrario ordene a dicha funcionaria que me permita ejercer de manera técnica dicha defensa, señalando que solo cuento con este medio para hacer que se respeten estos Derechos aquí vulnerados por dicha Juez, y es este el perjuicio Irremediable como lo es el de tener que devolver unos honorarios que ya me han cancelado a sabiendas que he cumplido con mis deberes de manera oportuna y no como aquí se ha querido hacer ver, donde pretendía la señora Juez 14 Penal del Circuito donde me exigía que debía ingresar a dicha audiencia preparatoria sin aun contar con los elementos necesarios para dicha diligencia porque aún no se habían hecho la entrega de los mismos por parte de la Psicóloga forense encargada de realizar la misma.». (negrillas propias de la Sala).
1.2.- Reprocha Wilson Andrés Pantoja Meza que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, haya desplazado a su «abogada de confianza» para en su lugar designar un Defensor Público que, en su opinión, «no cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para ejercer [su] defensa de manera técnica».
No obstante, tal reclamación no tiene vocación de prosperidad, porque de lo afirmado por la judicatura querellada y las pruebas obrantes en el plenario, se vislumbra que la separación de la representante de confianza del acusado, se debió a su «actuar dilatorio», ya que no acudía a las audiencias convocadas, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho, entre ellos, el del 13 de enero, 1º y 22 de febrero y 12 de abril de 2021, éste último donde se nombró un Defensor Público, en protección de los atributos básicos del enjuiciado y de la víctima (menor de edad), con fundamento en los criterios jurisprudenciales vertidos en la «T-559 DE 2003 CC, RAD. 91570 DE 2017 TUTELA 1RA MP JOSE FRANCISCO ACUÑA Y RAD. 50042 DEL 31 DE JULIO DE 2019 MP. LUIS ANTONIO HERNANDEZ», último que determina que la defensa pública no solo puede ser dirigida frente al procesado que carece de medios económicos, sino de aquellos que teniéndolos «no hacen la designación de un profesional idóneo y se generan maniobras dilatorias».
Corrobora lo antelado, el hecho de que, el 16 de junio se realizó «audiencia preparatoria» sin la comparecencia de la referida abogada, a pesar de que vía whatsapp desde el día 3 del mismo mes se le había comunicado dicha diligencia.
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no la determinación de la célula judicial fustigada, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad del resguardo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.3.- Lo mismo puede predicarse del proveído dictado por el Tribunal de Bogotá, mediante el cual «declaró infundada la recusación» propuesta por el censor (28 may. 2021), en la medida que no es antojadiza ni arbitraria, por el contrario, estuvo fundada en una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que examinó y valoró «razonablemente» las gestiones de la recusada, que soportaron decisión, así como la jurisprudencia emitida por esta Corte frente a la causal invocada -enemistad grave-.
Para ello, expresó que,
«[N]o se tienen elementos de juicio que apunten a un sentimiento de animadversión por parte de la Juez hacia la defensa material o que comprometa su imparcialidad en el asunto como tampoco aspecto que resquebrajen la independencia y autonomía que rigen la actividad judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Se trata del ejercicio de las atribuciones del juez para evitar dilaciones injustificadas.
El actuar de la a quo ha estado encaminado a propender por el respeto de las garantías del acusado, así como los de la presunta víctima, más, cuando la Fiscalía señala se trata de una niña quien es sujeto de especial protección constitucional –art. 44 Const. Pol. y Ley 1098-.
Es que, para que proceda reconocer el impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, según lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 11 de noviembre de 2009 -radicación 33.012-, deben obrar en el proceso elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
Si bien en el ejercicio profesional del derecho pueden surgir controversias entre colegas, ello en manera alguna tiene la entidad suficiente para generar la enemistad grave en los términos previstos por la ley, como tampoco perturbar el ánimo del funcionario judicial en razón de una grave enemistad al punto que se vean comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la independencia de la administración de justicia»
1.4.- Finalmente, frente al anhelo del precursor tendiente a «decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2021, acorde con lo señalado en el artículo 457 C.P.P.», porque la titular del Juzgado acusado ha incurrido «en los delitos de abuso de autoridad y constreñimiento ilícito», advierte la Sala que no hay medio de convicción alguno que permita inferir que elevó dicho pedimento ante dicha autoridad, para que sea ella, como juez natural la que resuelva el asunto, sin que esté permito al constitucional invadir esferas que no le son propias.
2.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE