STC16347 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16347-2021

        

Magistrada  ponente  

STC16347-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01234-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Wilson Andrés Pantoja  Meza le instauró al Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital,  Nubia Stella Ramírez Arango y demás interviniventes en  el consecutivo 11001-60-000-55-2020-01050.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa  técnica»,  «acceso  a la administración de justicia»,  y a  «tener  un juez imparcial»  para  que  se le permitiera «contar  con la abogada Nubia Stella Ramírez Arango, como [su]  defensora de  confianza, como también se releve o cambie de juez de  conocimiento y se  [le] asigne otro  Despacho para que sea este quien continúe adelantando  [su] juicio».  

En  sustento expuso que en su contra se adelanta juicio criminal por la  presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y  secuestro, en el que el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de  Control de Garantías impuso medida se aseguramiento,  restrictiva de la libertad en centro carcelario (12 feb. 2020).  

Manifestó  que la causa fue asignada al Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, quien celebró audiencia de  formulación de acusación, estando a la espera de  realizar la preparatoria, la cual no se ha llevado a cabo por  inconvenientes con sus apoderados, a quienes ha revocado el poder.  Sin embargo, afirmó que confirió mandato a una abogada  de confianza, quien, para atender su representación requirió  contar con un perito en psicología y un investigador, razón  por la cual solicitó varios aplazamientos de la vista pública;  empero el despacho le nombró un Defensor Público,  quien, en su sentir, «no  cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para  ejercer [su]  defensa  de manera técnica».  

Adujo  que,  «la  señora Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, decide  relevar del cargo a la abogada Nubia Stella Ramírez Arango,  como [su]  defensora de confianza (…)  hasta  tanto no aporte paz y salvo»,  incurriendo  en vía de hecho, en tanto no encuentra viable tal exigencia.  

Sostuvo  que requirió a la titular del Juzgado declararse impedida e  incluso la recusó por «enemistad  grave»,  toda vez que «su  actuar le genera desconfianza»;  no obstante, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la declaró  infundada (28 may. 2021), decisión que si bien respeta no  comparte, porque «la  falta de garantías e imparcialidad,  así como «la  designación de un defensor público»  que no cuenta con las probanzas, transgrede sus prerrogativas  fundamentales.  

En  escrito adicional señaló que el «14  de junio  de  2021»  se celebró «audiencia  preparatoria»,  donde pidió la «suspensión»  hasta  tanto se definiera la «acción  de tutela»  que estaba tramitando, pedimento respaldado por el Ministerio  Público; empero fue desestimada, continuando el curso de la  diligencia con un «defensor  público»  que  aseguró desconocer, ya que nunca lo ha contactado, ni visitado  en el centro carcelario para informarle como ejercería su  «defensa»  y el recaudo de pruebas.  

Por  lo anterior, rogó «decretar  la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2021, acorde  con lo señalado en el artículo 457 C.P.P.»,  alegando que la falladora cognoscente ha incurrido «en  los delitos de abuso de autoridad y constreñimiento ilícito»  cuya  denuncia se encuentra en trámite, «generando  una nulidad de carácter constitucional (…) causando[le]  con ello grave perjuicio irremediable».  

2.-  El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá reseñó las actuaciones  surtidas e indicó que la «abogada  de confianza»  de Pantoja Meza, «pidió  la suspensión de la audiencia preparatoria»  y no ha comparecido a las diligencias agendadas pese a los varios  requerimientos efectuados por el Despacho; incluso «el  Dr.  NARIÑO PORTILLA,  [defensor público]  dejó constancia en dicha audiencia de haber sostenido  comunicación con la togada e insistirle para que se hiciera  presente».  

Frente  al argumento del «paz  y salvo»,  aseveró que es un «sofisma  de la abogada»;  además que la falta de dicho documento nunca ha sido  impedimento para que se cite a las audiencias con el fin de  privilegiar el «derecho  de defensa de confianza».  Igualmente, precisó que el reemplazo de la profesional se  debió a su proceder dilatorio, ya que «nunca  se ha presentado a las audiencias programadas»,  pese a ser constantemente convocada y resaltó que no es la  primera «acción  de tutela»  que promueve Wilson Andrés, como quiera que el Tribunal  Superior de Bogotá no concedió al amparo invocado por  los mismos hechos en la nº 2021-01726.  

El  Juzgado Sesenta y Uno Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá dijo que en  «audiencia  concentrada»,  impuso al procesado medida de aseguramiento preventiva privativa de  la libertad en establecimiento de reclusión, donde estuvo  asistido por abogado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del  Magistrado que conoció la «recusación»,  comunicó que ésta «se  declaró infundada»  tras realizar un análisis detallado y concreto de las  circunstancias que rodeaban el asunto (28 may. 2021); y por conducto  del Dignatario Ponente en la «acción  de tutela»  incoada  por la apoderada de Pantoja Meza (nº 2021-01726), señaló  que dicho trámite se basó en «los  mismos hechos y derechos»  que el actual.  

La  Procuradora 326 Judicial Penal I esgrimió que en la «audiencia  preparatoria de 16 de junio de 2021»,  luego de conocer las razones expuestas por la defensa,  suplicó  reconsiderar el aplazamiento de la diligencia «en  el entendido que era muy importante para la Defensa Técnica  poder contar con esos elementos de convicción -entre esos  testigos directos- que tiene en su poder la defensa material para que  pudieran sustentar de manera conjunta una estrategia defensiva; sin  embargo, la Juzgadora mantuvo su determinación y la audiencia  preparatoria se realizó, por lo que se programó la  audiencia de juicio oral para los días 25 y 30 de agosto de  2021 a partir de las 8:00 a.m.».  Con  todo, destacó  que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta  que el procedimiento se ha vendido adelantando de conformidad con las  formas propias de ese pleito.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego tras  advertir que frente al Juzgado Catorce Penal del Circuito se  configuró la «temeridad»,  al existir equivalencia entre esta demanda superlativa y la formulada  en pretérita oportunidad (2021-01726); y en  lo atinente a la «falta  de imparcialidad de la juez encargada»,  que se trata de un asunto ya dirimido por las autoridades  competentes, pretendiendo el quejoso provocar un nuevo escrutinio  sobre ese aspecto.  

2.-  Impugnó  el suplicante iterando lo aducido en el libelo genitor,  discutiendo no ser cierto que su «defensora  de confianza»  hubiese «actuado  como agente oficiosa,  pues  lo único que pretendía dicha abogada era que se le  respetara su derecho de postulación como defensora de  confianza, ya que era ella y no otro profesional que había  postulado, contratado y pagado parcialmente sus honorarios para el  ejercicio de [su]  defensa,  y así lo dice ella a lo largo de dicha tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  la revisión del plenario objetado pronto permite colegir la  convalidación del fallo opugnado, pero por las razones que  pasan a exponerse.  

1.1.-  En  primer lugar, contrario a lo colegido por la Sala de Casación  Penal, en el sub  examine se  descarta la «temeridad»,  en la medida que, si bien en la «tutela  nº 2021-01726»  los antecedentes coinciden con la de ahora, aquélla fue  interpuesta por Nubia Stella Ramírez Arango, quien a  pesar de  afirmar que obraba como «Defensora  de confianza»  de  Wilson Andrés Pantoja Meza, no allegó en respaldo poder  especial que la habilitara para ello, a más que los derechos  que invocó fue los propios, aspectos que desvirtúan el  paralelismo de las acciones.  

Ratifica  lo anterior, que la pretensión de Ramírez Arango en esa  oportunidad, estuvo dirigida, concretamente, a «orden[ar]  tutelar el derecho que aquí ha sido vulnerado de asistir como  defensora de confianza del señor Wilson Andrés Pantoja  Meza, aquí vulnerado, y por el contrario ordene a dicha  funcionaria que me  permita ejercer de manera técnica dicha defensa,  señalando  que solo cuento con este medio para hacer que se respeten estos  Derechos aquí vulnerados por dicha Juez, y es este el  perjuicio Irremediable como lo es el de tener que devolver unos  honorarios que ya me han cancelado a sabiendas que he cumplido con  mis deberes de manera oportuna y no como aquí se ha querido  hacer ver,  donde pretendía la señora Juez 14 Penal del Circuito  donde me exigía que debía ingresar a dicha audiencia  preparatoria sin aun contar con los elementos necesarios para dicha  diligencia porque aún no se habían hecho la entrega de  los mismos por parte de la Psicóloga forense encargada de  realizar la misma.».  (negrillas propias de la Sala).  

1.2.-  Reprocha Wilson  Andrés Pantoja Meza que el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Bogotá,  haya desplazado a su «abogada  de confianza»  para en su lugar designar un Defensor Público que, en su  opinión, «no  cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para  ejercer [su]  defensa  de manera técnica».  

No  obstante, tal reclamación no tiene vocación de  prosperidad, porque de lo afirmado por la judicatura querellada y las  pruebas obrantes en el plenario, se vislumbra que la separación  de la representante de confianza del acusado, se debió a su  «actuar  dilatorio»,  ya que no acudía a las audiencias convocadas, pese a los  múltiples requerimientos efectuados por el Despacho, entre  ellos, el del 13 de enero, 1º y 22 de febrero y 12 de abril de  2021, éste último donde se nombró un Defensor  Público, en protección de los atributos básicos  del enjuiciado y de la víctima (menor de edad), con fundamento  en los criterios jurisprudenciales vertidos en la «T-559  DE 2003 CC, RAD. 91570 DE 2017 TUTELA 1RA MP JOSE FRANCISCO ACUÑA  Y RAD. 50042 DEL 31 DE JULIO DE 2019 MP. LUIS ANTONIO HERNANDEZ»,  último  que determina que la defensa pública no solo puede ser  dirigida frente al procesado que carece de medios económicos,  sino de aquellos que teniéndolos «no  hacen la designación de un profesional idóneo y se  generan maniobras dilatorias».  

Corrobora  lo antelado, el hecho de que, el 16 de junio se realizó  «audiencia  preparatoria»  sin  la comparecencia de la  referida abogada, a pesar de que vía whatsapp desde el día  3 del mismo mes se le había comunicado dicha diligencia.  

Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no la determinación de la célula  judicial fustigada, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad  del resguardo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

1.3.-  Lo mismo puede predicarse del proveído dictado por el Tribunal  de Bogotá, mediante el cual «declaró  infundada la  recusación»  propuesta por el censor (28 may. 2021), en la medida que no es  antojadiza ni arbitraria, por el contrario, estuvo fundada en una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que examinó y valoró «razonablemente»  las  gestiones de la recusada,  que soportaron decisión, así como la jurisprudencia  emitida por esta Corte frente a la causal invocada -enemistad  grave-.  

Para  ello, expresó que,  

«[N]o  se tienen elementos de juicio que apunten a un sentimiento de  animadversión por parte de la Juez hacia la defensa material o  que comprometa su imparcialidad en el asunto como tampoco aspecto que  resquebrajen la independencia y autonomía que rigen la  actividad judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política. Se trata del ejercicio de las  atribuciones del juez para evitar dilaciones injustificadas.  

El  actuar de la a quo ha estado encaminado a propender por el respeto de  las garantías del acusado, así como los de la presunta  víctima, más, cuando la Fiscalía señala  se trata de una niña quien es sujeto de especial protección  constitucional –art. 44 Const. Pol. y Ley 1098-.  

Es  que, para que proceda reconocer el impedimento con fundamento en el  concepto de enemistad grave, según lo definió la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del  11 de noviembre de 2009 -radicación 33.012-, deben obrar en el  proceso elementos de valoración objetiva suficientes para  afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco  sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el  funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen  en el proceso.  

Si  bien en el ejercicio profesional del derecho pueden surgir  controversias entre colegas, ello en manera alguna tiene la entidad  suficiente para generar la enemistad grave en los términos  previstos por la ley, como tampoco perturbar el ánimo del  funcionario judicial en razón de una grave enemistad al punto  que se vean comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la  independencia de la administración de justicia»  

1.4.-  Finalmente, frente al anhelo del precursor tendiente a «decretar  la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2021, acorde  con lo señalado en el artículo 457 C.P.P.»,  porque la titular del Juzgado acusado ha incurrido «en  los delitos de abuso de autoridad y constreñimiento ilícito»,  advierte  la Sala que no hay medio de convicción alguno que permita  inferir que elevó dicho pedimento ante dicha autoridad, para  que sea ella, como juez natural la que resuelva el asunto, sin que  esté permito al constitucional invadir esferas que no le son  propias.  

2.-  Ergo, se  ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *