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STC16348-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16348-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00644-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de noviembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Miguel Hernández Vergara contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
2. En respaldo narró que el día 6 de abril del 2021 interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía Comuna 13 Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena. Como fundamento de dicha acción constitucional expuso que «engendra su génesis en una actuación irregular de la… inspectora, a pesar de ser recusada con antelación, desconoció el procedimiento sobre este tema enmarcado en el artículo 229 del Código de Policía y no se declaró impedida». El trámite se surtió en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado 2021-221.
2.1. Narró que luego de surtirse las etapas procesales, el Juzgado Trece Civil Municipal, el 26 de abril de 2021 profirió sentencia amparando los derechos por él invocados. Decisión que fue revocada en dos oportunidades por la cédula judicial cuestionada, anulando y ordenando rehacer el proceso «en un fallo a todas luces, contrario a la ley en FRANCO DESCONOCIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES emitido por la honorable corte constitucional».
2.2. Aseguró que promovió el presente amparo, por cuanto en la tutela cuestionada «se apartó del precedente jurisprudencial estipulado en la Sentencia T176 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido».
3. Instó, conforme a lo relatado, «se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia de 14 de octubre de 2021, mediante la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de esta Ciudad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, aseguró que «en los hechos de la presente acción de tutela se da a entender que la censura por la no suspensión del proceso policivo, como consecuencia de la presentación de una recusación, fue un planteamiento expuesto al interior del trámite policivo, así como en la acción de tutela que dio lugar al fallo censurado; cuando se trata en realidad de un argumento expuesto únicamente en el fallo de primer grado, y fue precisamente esa la razón por la que se revocó este último». A la par precisó que el «presente mecanismo busca generar una suerte de tercera instancia al interior de un trámite de acción de tutela». Por lo cual estimó que, «no le era dable al a quo cuestionar las actuaciones procesales respecto de las cuales no se cumplían con los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, dado que «no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales constitucionales contenidos en la sentencia SU-627 de 2015, pues la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, objeto de la censura, no se advierte que fuera producto de una situación fraudulenta o, por lo menos, en esta acción constitucional tal circunstancia no fue acreditada por el interesado…aquí se observa que ninguna de las situaciones excepcionales allí contenidas se ajusta a las razones esgrimidas en la tutela intentada contra el fallo de tutela, por lo que, obviamente la hace improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que «el señor magistrado, procede a negar la presente acción de tutela… desconociendo el precedente jurisprudencial… establecido en la Sentencia T716-2019 acerca de la suspensión inmediata del proceso por haberse formulado recusación, y la sala avaló dicha ilegalidad, haciendo apología a un hecho punible evidente añadiéndole el factor de prevaricato por acción y omisión»
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela adelantada en previa oportunidad, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza.
En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
No obstante, en el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues el quejoso no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», razón por la que no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
3. Por otra parte, debe destacarse que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el querellante, para que su inconformidad sea estudiada, cuando el trámite constitucional cuestionado sea remitido a la Corte Constitucional.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE