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STC16349-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16349-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00384-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Halliburton Latín América S.A. – Sucursal Colombia le instauró a la Sala de Descongestión Laboral nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «contradicción» para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia SL2277-2020 (…) [mediante] la cual se resolvió el recurso de extraordinario de casación (…) [y, en su lugar,] se profiera una nueva con estricto apego a la Constitución Política».
En compendio, manifestó que Eduardo Osorio Bonilla la demandó para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º de diciembre de 1993 y, por consiguiente, se le condenara al pago de los aportes correspondientes al período laborado entre el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992 o “desde la fecha en que legalmente haya lugar”, al reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas y la liquidación de las semanas dejadas de cotizar.
Sostuvo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró que “Halliburton Latín América S.A. es sustituta patronal de GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED” y que Osorio Bonilla tuvo un “contrato laboral a partir del 30 de noviembre de 1984 y hasta el 1º diciembre del año 1993”; por tanto, la sancionó por las “obligaciones laborales debidas” (5 ag. 2015), providencia que el superior ratificó (19 oct.).
Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, empero la Magistratura querellada no quebró el veredicto del ad quem (8 jun. 2020).
Aseveró que la última determinación “desconoc[ió]” el literal d), parágrafo 3º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993 porque la Corte Constitucional en sentencias C-177 de 1998 y C-506 de 2001, precisó “de manera clara y expresa lo pertinente a la causación de prestaciones por tiempos de servicio no cotizados inferiores a 10 años antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”; de modo que, es “violatorio de derechos fundamentales [la] aplicación retroactiva de las normas jurídicas como las que se impusieron”.
Acotó que “erró de forma grave” la Sala confutada al establecer que antes de la Ley 100 de 1993, los empleadores conservaban “las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados”, comoquiera que “únicamente se trataba de una expectativa” y, solo se comenzaba a “estructurar derechos a partir de los 10, 15 o 20 años de servicio”.
Indicó que la “obligación de afiliación al sistema de pensiones para trabajadores de empresas petroleras (…), se dio desde el 1º de octubre de 1993 por virtud de lo dispuesto en la Resolución 4259”.
2.- La Sala de Descongestión Laboral nº 2 dijo que la decisión censurada “cumple con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia”; que no se acreditan los requisitos para la viabilidad del amparo y, por último, destacó que la “intención del tutelante es que salgan avante los mismos argumentos de defensa del proceso ordinario laboral”.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en liquidación pidió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva” ya que de conformidad con el artículo 3º, numeral 1º, del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones solventa “las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales”, pues fue quien “asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida y demás actividades afines”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego porque «en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues si bien la accionante acudió al mecanismo de amparo luego de transcurridos 7 meses de proferida la decisión acusada, tal lapso no se ofrece abiertamente desproporcionado e irrazonable, dada la complejidad del derecho debatido». Seguidamente caviló que la directriz reprochada «no tergiversó el contenido del artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993, o de la Resolución 4250 de 1993 y menos aún del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016; por el contrario, observó la jurisprudencia aplicable y sus razonamientos no se advierten arbitrarios, caprichosos o desprovistos de sustento jurídico que ha procedente la intervención del juez de tutela».
2.- Recurrió el precursor con los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor. Insistió en que la Corporación enjuiciada no puede, «bajo su propia interpretación, desconocer o inaplicar» lo plasmado por la Corte Constitucional frente al artículo 33 de la ley 100 de 1993 y, que «nadie puede ser juzgado sin una norma existente para la fecha de la ocurrencia de los hechos», ya que «más allá de no tener el deber de realizar los aportes, nos encontramos con una prohibición de realizarlos, pues expresamente el Decreto 2665 de 1998 en su artículo 20, literal c), contemplaba la cancelación de la afiliación al sistema de trabajadores (…), de hecho el artículo 21 del mismo Decreto reglaba multas» cuando se procedía de forma inversa.
Adveró que, si bien el pronunciamiento criticado hace referencia a que «ante la ausencia de norma que consagrara el deber legal de la realización de aportes (…), se acude al principio de la equidad», dicha exigencia es una «carga excesivamente onerosa».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, en tanto se inobservó, sin excusa valida, el «presupuesto de la inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal afirmación, en virtud de que entre la fecha de comunicación de la sentencia – SL2277-2020, 8 jun. – (edicto notificatorio 21 jul. 2020) que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá y la radicación del escrito superlativo (11 feb. 2021), transcurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Sala denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, habida cuenta de que Halliburton Latín América S.A. únicamente se limitó a indicar que el tiempo «no resultaba irrazonable o irracional», sin mencionar alguna circunstancias válida para conjurar su desidia en acudir a esta excepcional vía, oportunamente.
3.- Como colofón, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE