STC17314 2021

DICIEMBRE

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STC17314-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC17314-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00328-02   

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el siete (7) de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción  de tutela promovida por Pascuala Moreno de Almeida, mediante  apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes  e intervinientes en el asunto que originó la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad judicial accionada en el proceso de lanzamiento de  aparcero – restitución de mera tenencia – que en  su contra incoó Ismael Espinosa Rondón (rad.  2010-00371).  

Adujo  la quejosa que la decisión que por esta vía fustiga,  está viciada de nulidad, pues declaró la terminación  del contrato de aparcero por ministerio de la ley, cuando el artículo  14 de la norma 6° de 1975 no contempló esa causal, luego  se atribuyó una competencia de la que carece.  

Solicitó  en consecuencia, «proferir  nueva sentencia, corrigiendo los yerros ocurridos dentro de la  sentencia del 9 de septiembre de 2020; o en su defecto, solicitar al  despacho tutelado, que se emita una nueva sentencia, en donde se  aprecien los hechos de la demanda con el caudal probatorio y emita  sentencia de derecho en base a lo solicitado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió  la legalidad del fallo fustigado, y memoró que ya en una  anterior ocasión la accionante formuló una tutela  idéntica, a través del mismo apoderado (rad.  2021-00056).  

2.  El apoderado en el trámite ordinario de Ismael Espinosa Rendón  se pronunció al respecto, sin embargo, su contestación  no será tenida en cuenta en tanto no aportó poder  especial para este asunto tutelar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado por encontrar temeridad  en la actuación de la tutelante, puesto que en una anterior  providencia se había decidido sobre la legalidad de la  decisión aquí criticada (rad. 2021-00056). Además,  compulsó copias ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander contra el apoderado de la quejosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  recurrente cuestiona la declaratoria de cosa juzgada y temeridad que  dictó el fallador del primer grado, pues en esta segunda  tutela sólo se ataca la causal que se invocó para la  terminación del contrato de aparcero relativa al “ministerio  de la ley”.  

Por  su parte el apoderado, solicitó revocar la orden de compulsar  copias para investigación disciplinaria en su contra.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisado el plenario corresponde a esta Sala negar el resguardo  invocado por encontrar que existe temeridad de la accionante, quien  ya había instaurado una acción de tutela con los mismos  hechos y similares pretensiones ante otra autoridad judicial, trámite  que culminó con sentencia de 7 de abril de 2021, ante esta  misma corporación (STC3521-2021).  

Oportunidad  en la que la quejosa hizo referencia a que la decisión que  cuestionaba había dado por terminado el contrato de aparcero  “por ministerio de la ley”, así lo expresó  al redactar sus pretensiones, en donde solicitó:  

«dejar  sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.020 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual  se declaró la terminación del contrato de aparcería  por Ministerio de la Ley a partir del fallecimiento del aparcero y  ordenar la restitución del bien inmueble».  (Escrito  de Tutela 2021-00056).  

Por  lo que no es de recibo su alegación actual, relativa a que se  diferencia este nuevo trámite constitucional en que en aquella  ocasión esta queja no fue propuesta, pues si fue estudiada por  esta Sala, quien al revisar el trámite fustigado en su  integridad declaró la incuria, puesto que habiéndose  concedido el recurso de alzada no hizo uso de él, por lo que  se declaró desierto el remedio sin que se hiciere la debida  defensa que por esta vía se pretende, máxime porque la  finalidad de la anterior acción de tutela y la nueva está  encaminada a obtener una nueva decisión que no fue rebatida  por la vía ordinaria.  

3.  En  asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado  que para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del  decreto 2591 de 1991 dispuso que  «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad  y  acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma  desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la  conducta denunciada, situación que impone dar estricto  cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el  caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 agos., rad.  2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).  

En  suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela, de allí que según el artículo 38 del  Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se  decida en forma desfavorable la solicitud del gestor sobre ese punto.  

4.  Respecto a la solicitud de dejar sin efectos la remisión a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Santander,  corresponde al abogado realizar las solicitudes y formular los  recursos que tiene a su alcance como medio de defensa para obtener lo  que por esta vía pretende, en tanto esta acción de  tutela no fue concebida para tal fin.  

5.  Lo  sucintamente consignado impone confirmar la decisión de primer  grado, por las razones aquí consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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