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STC17314-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC17314-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00328-02
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Pascuala Moreno de Almeida, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el proceso de lanzamiento de aparcero – restitución de mera tenencia – que en su contra incoó Ismael Espinosa Rondón (rad. 2010-00371).
Adujo la quejosa que la decisión que por esta vía fustiga, está viciada de nulidad, pues declaró la terminación del contrato de aparcero por ministerio de la ley, cuando el artículo 14 de la norma 6° de 1975 no contempló esa causal, luego se atribuyó una competencia de la que carece.
Solicitó en consecuencia, «proferir nueva sentencia, corrigiendo los yerros ocurridos dentro de la sentencia del 9 de septiembre de 2020; o en su defecto, solicitar al despacho tutelado, que se emita una nueva sentencia, en donde se aprecien los hechos de la demanda con el caudal probatorio y emita sentencia de derecho en base a lo solicitado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad del fallo fustigado, y memoró que ya en una anterior ocasión la accionante formuló una tutela idéntica, a través del mismo apoderado (rad. 2021-00056).
2. El apoderado en el trámite ordinario de Ismael Espinosa Rendón se pronunció al respecto, sin embargo, su contestación no será tenida en cuenta en tanto no aportó poder especial para este asunto tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado por encontrar temeridad en la actuación de la tutelante, puesto que en una anterior providencia se había decidido sobre la legalidad de la decisión aquí criticada (rad. 2021-00056). Además, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander contra el apoderado de la quejosa.
LA IMPUGNACIÓN
La recurrente cuestiona la declaratoria de cosa juzgada y temeridad que dictó el fallador del primer grado, pues en esta segunda tutela sólo se ataca la causal que se invocó para la terminación del contrato de aparcero relativa al “ministerio de la ley”.
Por su parte el apoderado, solicitó revocar la orden de compulsar copias para investigación disciplinaria en su contra.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el plenario corresponde a esta Sala negar el resguardo invocado por encontrar que existe temeridad de la accionante, quien ya había instaurado una acción de tutela con los mismos hechos y similares pretensiones ante otra autoridad judicial, trámite que culminó con sentencia de 7 de abril de 2021, ante esta misma corporación (STC3521-2021).
Oportunidad en la que la quejosa hizo referencia a que la decisión que cuestionaba había dado por terminado el contrato de aparcero “por ministerio de la ley”, así lo expresó al redactar sus pretensiones, en donde solicitó:
«dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de aparcería por Ministerio de la Ley a partir del fallecimiento del aparcero y ordenar la restitución del bien inmueble». (Escrito de Tutela 2021-00056).
Por lo que no es de recibo su alegación actual, relativa a que se diferencia este nuevo trámite constitucional en que en aquella ocasión esta queja no fue propuesta, pues si fue estudiada por esta Sala, quien al revisar el trámite fustigado en su integridad declaró la incuria, puesto que habiéndose concedido el recurso de alzada no hizo uso de él, por lo que se declaró desierto el remedio sin que se hiciere la debida defensa que por esta vía se pretende, máxime porque la finalidad de la anterior acción de tutela y la nueva está encaminada a obtener una nueva decisión que no fue rebatida por la vía ordinaria.
3. En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor sobre ese punto.
4. Respecto a la solicitud de dejar sin efectos la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Santander, corresponde al abogado realizar las solicitudes y formular los recursos que tiene a su alcance como medio de defensa para obtener lo que por esta vía pretende, en tanto esta acción de tutela no fue concebida para tal fin.
5. Lo sucintamente consignado impone confirmar la decisión de primer grado, por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE