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ATC1920-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1920 -2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03198-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la tutela que la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS “en liquidación” le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Tal proceder lo respaldó el citado dignatario, en el hecho de haber participado en la discusión y aprobación de las decisiones STC14595-2017 y STC11422-2019, por lo que, según afirmó, está incurso en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, es procedente dicha declaración cuando «(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (Subrayas fuera de texto).
2.- Sin embargo, no se encuentra fundada aquella disertación, al observar que tales providencias no son objeto de censura en la demanda constitucional, sino que ésta se dirige a obtener la revocatoria de «la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil – Familia de fecha 30 de julio de 2021» y se ordene a la Corporación accionada «proferir una nueva providencia de segunda instancia dentro del proceso identificado 54001-3153-001-2018-00342-02».
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Dignatario en el juicio, de tal forma que el proferimiento de los veredictos STC14595-2017 y STC11422-2019 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal invocada.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que:
«(…) las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
(…) se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación». (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485, citada en el ATC701-2021).
3.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para intervenir en el asunto de la referencia.
Regresen las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE