ATC1920 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1920-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1920 -2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03198-00  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.- Resuelve la  Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el H. Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de  la  tutela que la Fundación Institución Prestadora de  Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS “en  liquidación”  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Tal proceder lo  respaldó el citado dignatario, en el hecho de haber  participado en la discusión y aprobación de las  decisiones STC14595-2017  y STC11422-2019,  por lo que, según afirmó, está incurso en la  causal 6ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del  Decreto 2591 de 1991, según la cual, es procedente dicha  declaración cuando «(…)  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar» (Subrayas  fuera de texto).  

2.-  Sin embargo, no se encuentra fundada aquella disertación, al  observar que tales providencias no  son objeto  de censura en la demanda constitucional, sino que ésta se  dirige a obtener la revocatoria de «la  providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta Sala Civil – Familia de fecha 30 de  julio de 2021» y  se ordene a la Corporación accionada  «proferir una nueva providencia de segunda instancia dentro del  proceso identificado 54001-3153-001-2018-00342-02».  

Luego, el  argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Dignatario  en el juicio, de tal forma que el proferimiento de los veredictos  STC14595-2017  y STC11422-2019 le  impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a  los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada  no encuadra en la causal invocada.  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  

«(…)  las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

(…) se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación».  (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485, citada en el ATC701-2021).  

3.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo, para intervenir en el asunto de la  referencia.  

Regresen las  diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron  repartidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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