Asistente Jurídico Inteligente
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AC5812-2021 (2021-04421-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04421-00
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. demandó ejecutivamente a Leonardo Alfonso Peñas Hernández, con base en el pagaré n° 5030089550, atribuyéndole a esa sede la competencia para conocer el asunto por «tratarse de un proceso de menor cuantía (…) y por la naturaleza del asunto».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso y con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo remitió a sus homólogos de Yarumal, comoquiera que ese municipio era el lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo (12 noviembre 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió, pues señaló que la existencia de «fueros concurrentes» aplicables a este caso, le impedían a su antecesora «alterar la elección inicial de la demandante», que encontraba respaldo en el «lugar de domicilio» y de «notificaciones» del deudor. Por consiguiente, propuso la presente colisión (23 noviembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Indica el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del «domicilio» del demandado, lo que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).
3. Revisada la actuación, es evidente que la demandante incumplió la exigencia formal de precisar el parámetro elegido para asignar la competencia territorial del juzgador, el cual resultaba imprescindible, si se tiene en cuenta que sus pretensiones apuntan a obtener el pago de las obligaciones dinerarias que acorde con la literalidad del título valor debían satisfacerse en «Yarumal», municipio distinto al domicilio del deudor, que en apariencia se localiza en «Barranquilla», hecho sobre el que tampoco existe claridad en el líbelo, donde lacónicamente señaló que el convocado estaba «domiciliado en esta ciudad», pero sin concretar a cuál de todas hacía referencia.
Así, el escollo que suponía la deficiente redacción de la demanda, en lo que toca a la competencia, no podía remediarse a partir de antojadizas inferencias como las que expuso la primera de las funcionarias judiciales vinculada a esta controversia, pues si alguna incertidumbre le merecía ese tópico, era su deber indagar sobre cuál de los factores determinantes quería hacer valer la promotora. En tal sentido, según se advirtió en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado