AC 5812 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5812-2021 (2021-04421-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04421-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil Municipal de Barranquilla y Primero Promiscuo  Municipal de Yarumal, de no ser porque se observa que fue planteado  de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Bancolombia S.A. demandó ejecutivamente a  Leonardo  Alfonso Peñas Hernández,  con base en el pagaré n° 5030089550, atribuyéndole  a esa sede la competencia para conocer el asunto por «tratarse  de un proceso de menor cuantía (…) y por la naturaleza  del asunto».  

2.        Esa  autoridad se rehusó a asumir el caso y con  fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, lo remitió a sus homólogos de  Yarumal, comoquiera que ese municipio era el lugar convenido para el  cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo (12  noviembre 2021).  

3.        La  oficina de destino también lo repelió, pues señaló  que la existencia de «fueros  concurrentes»  aplicables a este caso, le impedían a su antecesora «alterar  la elección inicial de la demandante»,  que encontraba respaldo en el «lugar  de domicilio»  y de «notificaciones»  del deudor. Por consiguiente, propuso la presente colisión (23  noviembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Indica  el numeral primero del artículo 28 del Código General  del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos  contenciosos es competente el juez del «domicilio»  del demandado, lo  que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio  designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser  concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero,  el cual prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de  la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte  al advertir que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659-2018,  reiterado en AC4076-2019).  Dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).  

3.        Revisada  la actuación, es evidente que la demandante incumplió  la exigencia formal de precisar el parámetro elegido para  asignar la competencia territorial del juzgador, el cual resultaba  imprescindible, si se tiene en cuenta que sus pretensiones apuntan a  obtener el  pago de las obligaciones dinerarias que acorde con la literalidad del  título valor debían satisfacerse en «Yarumal»,  municipio distinto al domicilio del deudor, que en apariencia se  localiza en «Barranquilla»,  hecho sobre el que tampoco existe claridad en el líbelo, donde  lacónicamente señaló que el convocado estaba  «domiciliado  en esta ciudad»,  pero sin concretar a cuál de todas hacía referencia.  

Así,  el escollo que suponía la deficiente redacción de la  demanda, en lo que toca a la competencia, no podía remediarse  a partir de antojadizas inferencias como las que expuso la primera de  las funcionarias judiciales vinculada a esta controversia, pues si  alguna incertidumbre le merecía ese tópico, era  su deber indagar sobre cuál de los factores determinantes  quería hacer valer la promotora. En tal sentido, según  se advirtió en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se  asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a  esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos  que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Primero  Civil Municipal de Barranquilla  para que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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