Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17250-2021
Magistrado ponente
STC17250-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04464-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Benjamín López Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a Miriam Rocío, José Hilario y Luis Rafael López Romero.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, el 7 de septiembre de 2021, radicó un memorial ante el Colegiado convocado pidiendo «dejar sin efectos el auto proferido el día 20 de octubre de 2020 y, consecuentemente, el del 29 de enero de 2021, por los cuales, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, descorrió traslado para sustentar el recurso de apelación y lo declaró desierto», escrito en el que destacó el criterio expuesto por esta Sala en el fallo STC6687-2020 y que el recurso se interpuso el 9 de marzo de 2020, cuando estaba rigiendo la Ley 1564 de 20121.
Al no obtener respuesta, reiteró su petición el 6 de octubre del año en curso, «sin que a la fecha el accionado diese respuesta cuando han transcurrido 78 días calendario y más de 15 días hábiles desde la primera solicitud».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que responda su solicitud del 7 de septiembre del año en curso.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
1.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que, el 24 de febrero del año en curso, «se efectuó devolución del expediente con radicado No. 13001310300320160015701 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena».
Precisó que recibió una solicitud del ahora tutelante el 7 de septiembre de esta anualidad, que fue reiterada el 6 de octubre siguiente, no obstante, «para la fecha de presentación (…) el expediente se había devuelto al despacho de origen»; por tanto, «la petición (…) junto con las demás solicitudes, así como la constancia de devolución del expediente fueron remitidos (…) al correo Electrónico del despacho de origen en fecha 02 de diciembre de 2021».
2.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena señaló que recibió el requerimiento del actor, por remisión del superior jerárquico, y que se pronunció sobre el particular, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor persigue la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por no haber dado respuesta a su petición del 7 de septiembre del año en curso, reiterada el 6 de octubre siguiente, en la cual instó «dejar sin efectos el auto proferido el día 20 de octubre de 2020 y, consecuentemente, el del 29 de enero de 2021, por los cuales, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, descorrió traslado para sustentar el recurso de apelación y lo declaró desierto», citando como soporte lo establecido por esta Sala en sentencia STC6687-2020 y que el recurso se interpuso en vigencia del Código General del Proceso.
2.- Sea lo primero señalar que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje estrictamente administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a los requerimientos de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)»2.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso se descarta la lesión a la prerrogativa de petición, establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto la solicitud a la que alude el tutelante se refiere a un asunto propio del trámite judicial y no a un aspecto netamente administrativo.
3.- Aunado a lo expuesto, resulta pertinente señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3.1.- En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
3.2.- Pues bien, en el sub examine se advierte que la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001020300020210096900 que el acá accionante interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue negada en sentencia STC3741 del 14 de abril de 2021 y declarada improcedente por la Homóloga de Casación Laboral, mediante fallo STL5009 del 5 de mayo siguiente3.
En dicha oportunidad, el actor solicitó que se ordenara al Tribunal convocado «[dejar] sin efectos el auto del 29 de enero de 2021 y tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto», aduciendo, entre otros, que «por error involuntario, en el que incurrió por ‘toda la situación y caos que la pandemia ha ocasionado’, no remitió el escrito de sustentación, pero que la ‘apelación había sido oportunamente sustentad[a] con el escrito presentado ante el juzgado [de primera instancia] el 9 de marzo de 2020’, por lo que no debió declararse desierta»4.
Al decidir la tutela, esta Sala sostuvo «que el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 29 de enero de la cursante anualidad, que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 3 de marzo de 2020, mecanismo al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos».
Por su parte, en el trámite de la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral reiteró que, «como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para atacar la decisión del Colegiado accionado al declarar desierto el recurso de apelación, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición llamado a ser activado contra (i) el auto que admitió la alzada y adecuó el trámite del proceso conforme al Decreto 806 de 2020 y (ii) la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización»; en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado.
Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta resolvió no seleccionar el trámite para revisión, en auto del 29 de octubre de 20215.
Así las cosas, es evidente que el asunto objeto de debate corresponde a uno que ya fue motivo de pronunciamiento en sede de tutela y, por tanto, no es viable someterlo nuevamente a control constitucional, pues, aun cuando en esta ocasión el accionante pretende revivir esa controversia con la presentación de una petición posterior ante el Tribunal accionado, lo cierto es que tal alegación, por sí misma, no basta para formular una nueva salvaguarda, porque, en rigor, se edifica sobre el cuestionamiento de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación en el proceso de marras, aspecto que ya se definió en esta instancia constitucional y que, por tanto, está cobijado por la institución de la «cosa juzgada».
4.- Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el 9 de diciembre anterior, el a quo remitió el expediente al Colegiado accionado, con ocasión de la solicitud del tutelante, para lo que estime pertinente.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 12 y 13 del escrito de tutela.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 Si bien el ad quem constitucional revocó el fallo de esta Sala, lo hizo en el sentido de indicar que no denegaba el amparo, sino que lo declaraba improcedente.
4 Antecedentes STC3741-2021.
5 Radicación T8403353 ante la Corte Constitucional.