STC17250 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17250-2021

        

Magistrado  ponente  

STC17250-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04464-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Benjamín  López Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, así como a Miriam Rocío,  José Hilario y Luis Rafael López Romero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, el accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, el 7 de septiembre  de 2021, radicó un memorial ante el Colegiado convocado  pidiendo «dejar  sin efectos el auto proferido el día 20 de octubre de 2020 y,  consecuentemente, el del 29 de enero de 2021, por los cuales, en  cumplimiento del Decreto 806 de 2020, descorrió traslado para  sustentar el recurso de apelación y lo declaró  desierto»,  escrito en el que destacó el criterio  expuesto por esta Sala en el fallo STC6687-2020 y que el recurso se  interpuso el 9 de marzo de 2020, cuando estaba rigiendo la Ley 1564  de 20121.  

Al no  obtener respuesta, reiteró su petición el 6 de octubre  del año en curso, «sin  que a la fecha el accionado diese respuesta cuando han transcurrido  78 días calendario y más de 15 días hábiles  desde la primera solicitud».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental  de petición y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que responda su  solicitud del 7 de septiembre del año en curso.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADO  

1.-  La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que, el 24 de  febrero del año en curso, «se  efectuó devolución del expediente con radicado No.  13001310300320160015701 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena».  

Precisó  que recibió una solicitud del ahora tutelante el 7 de  septiembre de esta anualidad, que fue reiterada el 6 de octubre  siguiente, no obstante, «para  la fecha de presentación (…) el expediente se había  devuelto al despacho de origen»;  por tanto, «la  petición (…) junto con las demás solicitudes,  así como la constancia de devolución del expediente  fueron remitidos (…) al correo Electrónico del despacho  de origen en fecha 02 de diciembre de 2021».  

2.-  Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena  señaló que recibió el requerimiento del actor,  por remisión del superior jerárquico, y que se  pronunció sobre el particular, ordenando la remisión  del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor persigue  la protección de su  derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, por no haber dado respuesta a su petición  del 7 de septiembre del año en curso, reiterada el 6 de  octubre siguiente, en la cual instó «dejar  sin efectos el auto proferido el día 20 de octubre de 2020 y,  consecuentemente, el del 29 de enero de 2021, por los cuales, en  cumplimiento del Decreto 806 de 2020, descorrió traslado para  sustentar el recurso de apelación y lo declaró  desierto»,  citando como soporte lo establecido por esta Sala en sentencia  STC6687-2020 y que el recurso se interpuso en vigencia del Código  General del Proceso.  

2.-  Sea  lo primero señalar que  la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje estrictamente administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a los requerimientos de los sujetos  procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)»2.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, en este caso se descarta la lesión a la  prerrogativa de petición, establecida en el artículo 23  de la Constitución Política, por cuanto la solicitud a  la que alude el tutelante se refiere a un asunto propio del trámite  judicial y no a un aspecto netamente administrativo.  

3.-  Aunado a lo expuesto, resulta pertinente señalar que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3.1.-  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra  la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ  STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

3.2.-  Pues bien, en el sub  examine  se advierte que la Sala resolvió la acción de tutela de  radicado 11001020300020210096900 que el acá accionante  interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, la cual fue  negada en sentencia STC3741 del 14 de abril de 2021 y declarada  improcedente por la Homóloga de Casación Laboral,  mediante fallo STL5009 del 5 de mayo siguiente3.  

En  dicha oportunidad, el actor solicitó que se ordenara al  Tribunal convocado «[dejar]  sin  efectos el auto del 29 de enero de 2021 y tenga por sustentado el  recurso de apelación interpuesto»,  aduciendo,  entre otros, que «por  error involuntario, en el que incurrió por ‘toda  la situación y caos que la pandemia ha ocasionado’,  no remitió el escrito de sustentación,  pero que la  ‘apelación  había sido oportunamente sustentad[a] con el escrito  presentado ante el juzgado [de primera instancia] el 9 de marzo de  2020’,  por lo que no debió declararse desierta»4.  

Al  decidir la tutela, esta Sala sostuvo «que  el  quejoso tuvo  a su alcance el recurso de reposición que procedía  frente al auto del 29 de enero de la cursante anualidad, que declaró  desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 3 de  marzo de 2020, mecanismo  al que no acudió. De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos».  

Por  su parte, en el trámite de la segunda instancia, la  Sala de Casación Laboral reiteró que, «como  lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de  amparo resulta improcedente para atacar la decisión del  Colegiado accionado al declarar desierto el recurso de apelación,  pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un  medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de  reposición llamado a ser activado contra (i) el auto que  admitió la alzada y adecuó el trámite del  proceso conforme al Decreto 806 de 2020 y (ii) la providencia que  declaró desierto el recurso de apelación,  no hay  constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los  llevaron a desechar su utilización»;  en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado.  

Una  vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta  resolvió no seleccionar el trámite para revisión,  en auto del 29 de octubre de 20215.  

Así  las cosas, es evidente que el  asunto objeto de debate corresponde a uno que ya fue motivo de  pronunciamiento en sede de tutela  y, por tanto, no es viable someterlo nuevamente a control  constitucional, pues, aun  cuando en esta ocasión el accionante pretende revivir esa  controversia con la presentación de una petición  posterior ante el Tribunal accionado, lo cierto es que tal alegación,  por sí misma, no basta para formular una nueva salvaguarda,  porque, en rigor, se edifica sobre el cuestionamiento de la decisión  de declarar desierto el recurso de apelación en el proceso de  marras, aspecto que ya se definió en esta instancia  constitucional y que, por tanto, está cobijado por la  institución de la «cosa  juzgada».  

4.-  Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el  9 de diciembre anterior, el a  quo remitió  el expediente al Colegiado accionado, con ocasión de la  solicitud del tutelante, para lo que estime pertinente.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 12 y          13 del escrito de tutela.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada          el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          Si bien el ad quem          constitucional          revocó el fallo de esta Sala, lo hizo en el sentido de          indicar que no denegaba el amparo, sino que lo declaraba          improcedente.  

4          Antecedentes STC3741-2021.  

5          Radicación T8403353 ante la Corte Constitucional.  

      

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