STC17249 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17249-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17249-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04543-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene  «condenar  en costas al representante legal del ente territorial, por permitir  la vulneración de derechos colectivos en su territorio».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gerardo Herrera incoó acción popular contra Susuerte SA  (radicado 17614-31-12-001-2021-00078),  que se declaró parcialmente próspera con providencia  del 3 de septiembre de 2021, decisión que apeló el  actor popular, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado con  sentencia del 10 de noviembre de 2021.  

2.2.  Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada  negó la «condena  en costas contra el representante legal del ente territorial,  pese a que fue vinculado y por su incumplimiento legal se  vulnero derecho e interés colectivo».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio pidió desestimar el  resguardo, «porque  [su] posición… y del… Tribunal, están  amparados en normas procesales de orden público y obligatorio  cumplimiento».  

2.  Susuerte SA defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

3.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales rindió informe sobre las actuaciones que adelantó  en el juicio criticado.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte y analizado el caso de marras, advierte la Corte  que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto el fallo de 10 de noviembre de 2021, que confirmó el  dictado el 3 de septiembre pasado, no luce arbitrario, comoquiera que  el Tribunal criticado, expresó las razones por las que no  consideraba procedente acceder a la condena en costas que reclamó  el actor popular frente al ente territorial vinculado al juicio  criticado, sobre lo cual precisó que:  

“ARTICULO  38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil  relativas a las costas. Sólo podrá condenar al  demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al  demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala  fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá  imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las  demás acciones a que haya lugar”.  

Quiere  decir lo anterior que, por regla general, en las acciones populares  se aplican las disposiciones sobre costas previstas en Código  adjetivo civil, cuyo artículo 365, numeral 1°, prescribe:  

“1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  casación, queja, súplica, anulación o revisión  que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos  en este código.”  

Por  su parte los numerales quinto y octavo establecen:  

“5.  En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá  abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial,  expresando los fundamentos de su decisión.  

(…)  

8.  Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que  se causaron y en la medida de su comprobación.”  

…  

Pues  bien, es claro que las costas procesales constituyen “la  erogación económica que debe realizar la parte vencida  en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados  causados en su trámite, como las agencias en derecho,  correspondientes a los egresos económicos efectuados por la  parte triunfadora para su defensa judicial”; el Código  General del Proceso las regula de manera universal entre los  artículos 361 a 366.  

De  las normas precitadas, resulta diáfano que sin lugar a  disquisiciones de orden subjetivo, el juez deberá condenar en  costas a la parte vencida en el proceso, con posibilidad de  abstenerse de realizar dicha condena o hacerla parcial si la  prosperidad de las pretensiones de demanda no fue total, para lo cual  se le impone la carga argumentativa de expresar los fundamentos de  esa decisión (numeral 5 ibídem), o exonerarla en los  eventos que esté con el beneficio de amparo de pobreza (art.  154 ib), o cuando no aparezca acreditada su causación (numeral  8º art. 365 CGP).  

Para  el caso en concreto, se observa que la Juzgadora de instancia se  abstuvo de condenar en costas por cuanto hubo una prosperidad parcial  de las pretensiones, en tanto frente a una de las acciones populares  que se acumuló resultó probada la excepción de  carencia de objeto, mientras que en la otra se encontró la  vulneración a los derechos colectivos invocados.  

Ante  esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la  Juzgadora de instancia, en tanto al ser acumuladas las acciones  populares adelantadas por la misma persona y en contra del mismo ente  de derecho privado, fueron tramitadas bajo una misma línea  procedimental y se decidieron en una misma sentencia, en la que, se  reitera, hubo una prosperidad parcial a las pretensiones acumuladas y  por tanto resultaba ajustado dar aplicación al numeral quinto  del artículo 365 del Código General del Proceso, que de  manera expresa faculta al Juzgador de abstenerse a condenar en costas  bajo los supuestos antes descritos.  

Ahora  bien, se observa que no es esto lo que realmente impugna el actor  popular, sino que su censura se encamina a obtener de la Alcaldía  Municipal de Riosucio dicho emolumento, sin que lo pedido resulte  procedente a la luz de lo antes dicho, pues resulta claro que no es  el referido ente estatal quien resultó vencido en este asunto.  Ha de aclararse que si bien, como máxima autoridad local fue  convocada a este trámite según las normas que así  lo prescriben, en virtud de la naturaleza de los derechos en  cuestión, lo cierto es que la amenaza que se encontró  probada fue endilgada de manera directa a la sociedad comercial  Susuerte S.A, persona jurídica de derecho privado, como bien  se adujo durante todo el trámite.  

De  conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión  de primera instancia en relación a las costas, pues se  evidencia que la abstención efectuada en la condena resulta  ajustada al supuesto consagrado en el numeral 5º del artículo  365 del CGP, aunado a que no resulta viable condenar a la Alcaldía  Municipal cuando no fue esta la parte que resultó vencida en  este asunto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan la imposición  de costas y concluyó que no se reunían los presupuestos  necesarios para imponer tal condena a la Alcaldía Municipal de  Riosucio, comoquiera que dicho ente no fue la parte vencida en la  contienda, atendiendo que el compromiso de los derechos colectivos  fue endilgado, exclusivamente, a Susuerte SA.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *