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STC17249-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17249-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04543-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «condenar en costas al representante legal del ente territorial, por permitir la vulneración de derechos colectivos en su territorio».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gerardo Herrera incoó acción popular contra Susuerte SA (radicado 17614-31-12-001-2021-00078), que se declaró parcialmente próspera con providencia del 3 de septiembre de 2021, decisión que apeló el actor popular, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado con sentencia del 10 de noviembre de 2021.
2.2. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada negó la «condena en costas contra el representante legal del ente territorial, pese a que fue vinculado y por su incumplimiento legal se vulnero derecho e interés colectivo».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio pidió desestimar el resguardo, «porque [su] posición… y del… Tribunal, están amparados en normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento».
2. Susuerte SA defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte y analizado el caso de marras, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el fallo de 10 de noviembre de 2021, que confirmó el dictado el 3 de septiembre pasado, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, expresó las razones por las que no consideraba procedente acceder a la condena en costas que reclamó el actor popular frente al ente territorial vinculado al juicio criticado, sobre lo cual precisó que:
“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
Quiere decir lo anterior que, por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas previstas en Código adjetivo civil, cuyo artículo 365, numeral 1°, prescribe:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”
Por su parte los numerales quinto y octavo establecen:
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
…
Pues bien, es claro que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”; el Código General del Proceso las regula de manera universal entre los artículos 361 a 366.
De las normas precitadas, resulta diáfano que sin lugar a disquisiciones de orden subjetivo, el juez deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, con posibilidad de abstenerse de realizar dicha condena o hacerla parcial si la prosperidad de las pretensiones de demanda no fue total, para lo cual se le impone la carga argumentativa de expresar los fundamentos de esa decisión (numeral 5 ibídem), o exonerarla en los eventos que esté con el beneficio de amparo de pobreza (art. 154 ib), o cuando no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP).
Para el caso en concreto, se observa que la Juzgadora de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto hubo una prosperidad parcial de las pretensiones, en tanto frente a una de las acciones populares que se acumuló resultó probada la excepción de carencia de objeto, mientras que en la otra se encontró la vulneración a los derechos colectivos invocados.
Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, en tanto al ser acumuladas las acciones populares adelantadas por la misma persona y en contra del mismo ente de derecho privado, fueron tramitadas bajo una misma línea procedimental y se decidieron en una misma sentencia, en la que, se reitera, hubo una prosperidad parcial a las pretensiones acumuladas y por tanto resultaba ajustado dar aplicación al numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso, que de manera expresa faculta al Juzgador de abstenerse a condenar en costas bajo los supuestos antes descritos.
Ahora bien, se observa que no es esto lo que realmente impugna el actor popular, sino que su censura se encamina a obtener de la Alcaldía Municipal de Riosucio dicho emolumento, sin que lo pedido resulte procedente a la luz de lo antes dicho, pues resulta claro que no es el referido ente estatal quien resultó vencido en este asunto. Ha de aclararse que si bien, como máxima autoridad local fue convocada a este trámite según las normas que así lo prescriben, en virtud de la naturaleza de los derechos en cuestión, lo cierto es que la amenaza que se encontró probada fue endilgada de manera directa a la sociedad comercial Susuerte S.A, persona jurídica de derecho privado, como bien se adujo durante todo el trámite.
De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia en relación a las costas, pues se evidencia que la abstención efectuada en la condena resulta ajustada al supuesto consagrado en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, aunado a que no resulta viable condenar a la Alcaldía Municipal cuando no fue esta la parte que resultó vencida en este asunto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan la imposición de costas y concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para imponer tal condena a la Alcaldía Municipal de Riosucio, comoquiera que dicho ente no fue la parte vencida en la contienda, atendiendo que el compromiso de los derechos colectivos fue endilgado, exclusivamente, a Susuerte SA.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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