STC16338 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16338-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16338-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02322-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  27 de octubre de 2021, con la cual se negó  la  acción de tutela promovida por  Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Que desde el mes de febrero del presente año, el juzgado  confutado programó audiencia de instrucción y  juzgamiento para el 6 de julio de 2021.  

2.2.  Refirió que «que  el día 1 de julio de 2021 el demandante solicitó  aplazar la audiencia a razón de que su apoderado falleció  en el mes de abril, es decir más de dos meses después  de sucedido el sucedido el fallecimiento de su apoderado».  No  obstante, la presentación de «diferentes  memoriales solicitando fijar fecha para la audiencia», se  duele por cuanto el expediente «desde  el 13 de agosto de 2021 se encuentra al despacho sin que se haya  producido actuación alguna».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial  querellado que «dentro  de un plazo prudencial perentorio…se fije la audiencia de  fallo y sentencia».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que «el  trámite del expediente adelantado bajo el radicado 201-0274 se  ha surtido conforme a Derecho, y fue impulsado mediante auto de fecha  octubre 25, notificado por estado en el micrositio respectivo».  Por  tal razón, imploró que «sea  denegado el amparo solicitado vía tutela, atendiendo que el  Despacho no ha vulnerado derecho alguno de la accionante».  

2.  Los vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «en  el presente asunto se evidencia que la situación alegada por  la actora como vulneradora de sus derechos, se halla superada a  cabalidad».  Y,  concluyó exponiendo que  «sobre  este asunto no hay orden que impartir…encontrándonos  ante la carencia actual de objeto, en tanto que la causa que la  originó fue removida1».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor, insistiendo en sus argumentos  iniciales. Y solicitó sea revocada la decisión de  primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  promotora considera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, frente a los  memoriales allegados con los cuales solicitó reprogramar la  audiencia de instrucción y juzgamiento. Ello pues, estima que  tal omisión configura una vía de hecho que amerita la  intervención del juez constitucional.  

2.  Sobre el particular y escrutado el  material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que  la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a que el motivo de descontento expresado por la  peticionaria ya fue superado.  

3.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a los memoriales  en los que se pidió reprogramar la vista pública de que  trata el artículo 373 del CGP. Sin embargo, se evidencia que  el 25 de octubre de la cursante anualidad, estando en curso esta  instancia constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo  pertinente. Para ello, manifestó lo siguiente:  

«1.  Teniendo en cuenta el registro de defunción allegado, que  demuestra el fallecimiento del apoderado judicial de la parte actora  y como lo prevé el numeral 2 del artículo 159 del  Código General del Proceso, se decreta la interrupción  del presente proceso desde el día doce (12) de abril de dos  mil veintiuno (2021).  

2.  Teniendo en cuenta que la parte interesada fue quien puso en  conocimiento de este Despacho tal hecho, se prescindirá de la  notificación por aviso regulada en el artículo 160  ibídem, por inocua, de manera que se prevendrá al actor  de que deberá concurrir al juicio por conducto de abogado  dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la  presente providencia, vencido el cual, en todo caso, se reanudará  el proceso».  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  Ciertamente, en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación,  por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fol. 3 fallo de primera instancia      

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