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STC16338-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16338-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02322-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que desde el mes de febrero del presente año, el juzgado confutado programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el 6 de julio de 2021.
2.2. Refirió que «que el día 1 de julio de 2021 el demandante solicitó aplazar la audiencia a razón de que su apoderado falleció en el mes de abril, es decir más de dos meses después de sucedido el sucedido el fallecimiento de su apoderado». No obstante, la presentación de «diferentes memoriales solicitando fijar fecha para la audiencia», se duele por cuanto el expediente «desde el 13 de agosto de 2021 se encuentra al despacho sin que se haya producido actuación alguna».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial querellado que «dentro de un plazo prudencial perentorio…se fije la audiencia de fallo y sentencia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «el trámite del expediente adelantado bajo el radicado 201-0274 se ha surtido conforme a Derecho, y fue impulsado mediante auto de fecha octubre 25, notificado por estado en el micrositio respectivo». Por tal razón, imploró que «sea denegado el amparo solicitado vía tutela, atendiendo que el Despacho no ha vulnerado derecho alguno de la accionante».
2. Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «en el presente asunto se evidencia que la situación alegada por la actora como vulneradora de sus derechos, se halla superada a cabalidad». Y, concluyó exponiendo que «sobre este asunto no hay orden que impartir…encontrándonos ante la carencia actual de objeto, en tanto que la causa que la originó fue removida1».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor, insistiendo en sus argumentos iniciales. Y solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, frente a los memoriales allegados con los cuales solicitó reprogramar la audiencia de instrucción y juzgamiento. Ello pues, estima que tal omisión configura una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.
3. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a los memoriales en los que se pidió reprogramar la vista pública de que trata el artículo 373 del CGP. Sin embargo, se evidencia que el 25 de octubre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo pertinente. Para ello, manifestó lo siguiente:
«1. Teniendo en cuenta el registro de defunción allegado, que demuestra el fallecimiento del apoderado judicial de la parte actora y como lo prevé el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, se decreta la interrupción del presente proceso desde el día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
2. Teniendo en cuenta que la parte interesada fue quien puso en conocimiento de este Despacho tal hecho, se prescindirá de la notificación por aviso regulada en el artículo 160 ibídem, por inocua, de manera que se prevendrá al actor de que deberá concurrir al juicio por conducto de abogado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, vencido el cual, en todo caso, se reanudará el proceso».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fol. 3 fallo de primera instancia