STC16337 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16337-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC16337-2021  

Radicación n°  11001-02-05-000-2020-01313-03  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida, mediante apoderado judicial, por Jaime García  contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de  Prestaciones Sociales del Distrito Capital -FONCEP- y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  actuación que se hizo extensiva a la Sala de Descongestión  N.° 1 de Casación Laboral de la misma Corporación.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Laboral  del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las  partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado  54371, así como al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  vida, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, seguridad  social en salud y pensiones, presuntamente vulnerados por las  accionadas.  

2. Del escrito  inicial y lo allegado se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. El actor  nació el 23 de septiembre de 1960 y cumplió 50 años  el 23 de septiembre de 2010. Laboró como trabajador oficial en  la Empresa Distrital de Servicios Públicos, en adelante  -EDIS-, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994,  cuando, mediante Resolución 3462 de 1994, se dio por terminado  su contrato laboral.  

2.2. Con ocasión  de su despido inició un proceso laboral contra la EDIS, en  liquidación y el Distrito de Bogotá, que correspondió  al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo el  radicado 4568/1996, el cual, mediante fallo del 3 de diciembre de  1997, le otorgó la pensión sanción, con cargo al  Distrito Capital, y fundamentado en lo consagrado «en  el artículo 8º del Decreto Ley 171 de 1961 y el artículo  74 del Decreto 1848 de 1969».  

2.3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento  del 18 de septiembre de 1998, revocó la decisión del a  quo,  al considerar que la norma aplicable era el artículo 133 de la  Ley 100 de 1993, no la señalada en primera instancia, fallo  contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación,  que «fue  declarado desierto por falta de sustento por el apoderado, en tanto  había fallecido para ese momento».  

2.4.  Posteriormente volvió a instaurar un proceso ordinario laboral  contra el Distrito de Bogotá -Secretaría de Hacienda,  Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá-, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción  prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir  de la fecha en que cumplió 50 años y, subsidiariamente,  que se condenara al pago de la pensión de jubilación,  en los términos del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

2.5. El asunto fue  asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,  bajo el radicado 2008/356, el cual, por fallo del 15 de febrero de  2010, «acogió  la excepción de cosa juzgada, que propuso la demandada,  denegando las pretensiones»,  decisión que  apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el 29 de julio de 2011.  

2.6. Frente a esa  decisión interpuso el recurso extraordinario de casación  y la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por sentencia SL1294-2018 del 25 de  abril de 2018, no casó el fallo de segunda instancia.  

2.7. Nuevamente  instauró una demanda ordinaria laboral, «resaltando  la existencia del derecho a la PENSION SANCION, por la forma del  retiro que lo fue sin justa causa, ya reconocido por los Juzgados y  el tribunal y por haber completado más de quince años  de servicio»,  que fue conocida por el «Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, radicado  bajo el No. 2018/564, que mediante fallo del 14 de noviembre de 2018  absolvió a la demandada, basado en la excepción de cosa  juzgada»,  decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2020.  

2.8. Al respecto,  el tutelante argumentó que «Todos  los despachos han basado sus decisiones a partir de la emisión  del fallo del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, que  dio en REVOCAR la sentencia del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTA, para negar el derecho al accionante, por lo cual ya no se  encuentran más acciones ordinarias por adelantar y el derecho  aún se encuentra vigente por el fenómeno de la  IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES».  

2.9. Advirtió  que las accionadas, en particular el Tribunal, incurrieron en vías  de hecho, a saber:  

«i) (…)  por defecto fáctico absoluto: Cuando determina una norma que  no entraba a regir para el DISTRITO CAPITAL, incurre en ese yerro  gravísimo, toda vez que no podía dar aplicación  a una norma no existente al momento del despido del trabajador, no  hay ultractividad en la norma.  

ii) (…)  por consecuencia: Determinó la revocatoria de la PENSION  SANCION al trabajador, por considerar que era aplicable la LEY 100 DE  1993 y no el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961, cuando  en otras providencias ha señalado que sí era  procedente…  

iii) (…)  por defecto sustancial o material: Vemos que el Honorable Tribunal,  no tuvo consideraciones de fondo para la definición de su  negativa, simplemente se basó a que no le aplicaba la norma  realmente vigente esto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961,  sino que por el contrario hizo prevalecer su arbitraria decisión  […].  

iv) PROBANZA DE  LA DESIGUALDAD MATERIAL ENTRE IGUALES:  

Al respecto  encontramos pronunciamientos, de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, referidos al mismo tema de la pensión sanción,  de la misma empresa y de los trabajadores despedidos en las mismas  condiciones que el hoy accionante, (casación 14328 ROJAS DIAZ  VS. EDIS – SALA DE CASACION LABORAL […], que resolvió  NO CASAR la sentencia que recurrió la demandada por haber sido  concedida la pensión en las dos instancias anteriores.  

[…]. En  el mismo sentido se pronunció el Honorable Tribunal Superior  de Bogotá […]».  

3. Conforme a lo  relatado, el promotor solicitó el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y que se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, i) «la  revisión de las razones jurídicas (…) del  desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al  fallo del 18 de septiembre de 1998, por el cual le revocó la  PENSION SANCION»;  ii) «Que  se revoque por su despacho el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTA (sic) SALA LABORAL, el 18 de septiembre de 1998,  que ha sido la base para que los demás despachos, emitan  siempre fallos negativos en contra del trabajador»;  y iii) «Que  con base en las normas realmente aplicables para el momento del  retiro del trabajador, esto es el artículo 8º. De la Ley  171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1948 de 1969, una vez  revocado el fallo del Honorable Tribunal y las Resoluciones de  negativa, se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo  de la entidad FONCEP».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión N°.1 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia manifestó que «la  decisión controvertida fue emitida el 25 de abril de 2018,  aprobada mediante acta n° 11 y notificada a las partes, por medio  de edicto de fecha 2 de mayo de dicha anualidad. Sin embargo, la  acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de enero de  2021, esto es, luego de transcurrido más de 1 año y 8  meses de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que,  de entrada, descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido».  Destacó que el presente asunto «tampoco  cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción,  pues no se aprecia que esta Corte haya incurrido en un defecto de  carácter fáctico o material o que la decisión  cuestionada se hubiese proferido sin fundamento alguno».  

A su vez, señaló  que, a pesar de que en el recurso de casación se advirtieron  falencias técnicas que comprometieron la prosperidad del  ataque, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por  haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, dado que el  actor, en un proceso anterior, había incluido, entre otras  pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción,  la cual nuevamente reclamaba.  

Por último,  afirmó que no se aprecia que haya vulnerado los derechos  fundamentales del tutelante y que lo pretendido por éste era  revivir una discusión que ya había sido objeto de  pronunciamiento judicial previo, por lo que, si ya existía un  fallo en el que se adoptó una decisión definitiva sobre  el tema, no era admisible cuestionarla a través de la  instauración de otro proceso similar.  

2. El señor  Nelson Javier Otálora Vargas, vinculado al amparo, sostuvo que  no se cumplía con el postulado de la inmediatez. Igualmente,  que con esta acción se vulneraba el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «No  se acredita (…) prueba alguna de la fuerza mayor o el caso  fortuito que le impidió al accionante, haber tramitado el  recurso de casación interpuesto, que permita de manera  excepcional la aplicación de la acción de tutela, en la  infirmación de la sentencia que luego de veinte años  recurre»,  resaltando que, ante la muerte del apoderado judicial, Jaime García  pudo constituir un nuevo apoderado para continuar el proceso e  impedir que el recurso fuera declarado desierto.  

Finalmente, alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al establecer que, «aun  teniendo por superado el presupuesto de inmediatez en la proposición  del amparo, por tratarse de una reclamación que involucra un  derecho pensional, la Sala encuentra que no se satisface el requisito  de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no agotó el  recurso de casación contra la decisión de segunda  instancia, que ahora reprueba, pues si bien, su apoderado interpuso  en tiempo el recurso extraordinario, el mismo fue declarado desierto  por falta de sustentación».  

Precisó que «La omisión  puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia  cobrara firmeza e impidió que la Sala de Casación  Laboral abordara el estudio de los argumentos que ahora el actor pone  de manifiesto, en torno a la normatividad aplicable y a la  procedencia de la prestación reclamada, los que fueran  reiterados en las siguientes demandas ordinarias promovidas y  desestimados por haber operado la excepción de cosa juzgada».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien reiteró, a  través de su apoderado, lo dicho en el escrito inicial de  tutela. Lo anterior, dado que manifestó que la pensión  sanción que le había sido otorgada por el Juzgado Once  Laboral de Bogotá, (rad. 4568/1996), con fundamento en lo  consagrado en los artículos 8º del Decreto Ley 171 de  1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, le fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante un  «absurdo fallo […] al considerar sin razón  cierta, que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley  100 de 1993».  

De otra parte, resaltó que el hecho de no haberse  instaurado el recurso de casación en el proceso primigenio era  «algo que debe sopesarse bajo el argumento de que no  es el accionante el responsable de esa falta sino su apoderado, que  nunca advirtió que iba a fallecer, para que le hiciera saber  cuál era el procedimiento en tal caso y el trabajador,  ignorante de estas lides judiciales, solo atinó a nombrar otro  apoderado para la defensa de sus derechos ante la declaratoria de  desierto del recurso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que revise «las  razones jurídicas (…) del desconocimiento del derecho  aplicable al accionante, en cuanto al fallo del 18 de septiembre de  1998»,  que se revoque la sentencia emitida por ese colegiado y «se  reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo de la  entidad FONCEP».  

2. Aclara la Sala  que,  si bien los cuestionamientos del actor hacen referencia a la  sentencia de segunda instancia proferida en el primigenio proceso por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es  que también se extienden a la determinación adoptada  por la Sala de Descongestión N°. 1 de Casación  Laboral, en la medida en que abordó el tema de la pensión  sanción reclamada.  

3.  Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha manifestado que la tutela  no es la vía idónea para controvertir providencias  judiciales. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta  herramienta extraordinaria, en los casos en que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en  CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).  

Lo  anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en  el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se  elaboren de cierta manera.  

4.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la Sala de  Descongestión convocada, al desatar el recurso de casación  instaurado en el segundo de los procesos laborales promovidos por el  actor, dispuso no casar la decisión del Tribunal, dado que,  luego de advertir algunas falencias técnicas que  comprometieron la prosperidad del ataque, estableció que dicha  colegiatura había negado las pretensiones de la demanda, por  haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que el  demandante, en un proceso previo, había incluido, entre otras  pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción,  que nuevamente reclamaba.  

Sostuvo  que, aunque el recurrente resaltó que no  se estaba ante un evento de cosa juzgada, dado que «la  demanda se dirige contra entidades distintas; (…) no existe  identidad entre ellas y las pretensiones formuladas en cada uno de  los casos son diferentes»,  lo cierto era que, pese a que «en  la primera ocasión el proceso se promovió en contra de  Bogotá D.C. y la Empresa Distrital de Servicios EDIS y en ésta  oportunidad, sólo se instauró contra la primera, ello  se explica en virtud de la liquidación a la que fue sometida  ésta última entidad, tal y como lo admitió el  actor en la demanda inicial».  

Igualmente,  adujo que el fundamento fáctico en ambas demandas era el  mismo, toda vez que se indicaba que «el  actor laboró en la empresa distrital de servicios públicos  durante más de 15 años y que el 30 de agosto de 1994  (…) su contrato se dio por terminado, de forma unilateral y  sin justa causa, circunstancias que evidencian que la vinculación  en esta oportunidad de Bogotá D.C. sólo se justifica en  la medida en que es la entidad que, en virtud de la ley, sería  la responsable de asumir el pasivo pensional al que fuera condenado  el antiguo empleador».  

En  cuanto a lo referido en las pretensiones, afirmó que en  las dos acciones judiciales instauradas el accionante «persiguió  el reconocimiento de la pensión sanción, situación  que no se desvirtúa por el hecho de que en el primer proceso  se hubieran incluido otras peticiones aparte de la referida, pues lo  que, en estricto sentido, hace que se configure la excepción  de cosa juzgada es que exista un pronunciamiento previo sobre un  mismo asunto, dirigido ante la misma accionada y fundado en iguales  supuestos de hecho fácticos y jurídicos, sin  consideración a que cada una de las pretensiones se demanden o  no de forma independiente, pues ello supondría tantas acciones  como peticiones reclamadas.  Como quiera que el Tribunal, aparte de  las otras solicitudes, se pronunció expresamente sobre la  pensión sanción del demandante, esa circunstancia quedó  resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la  que el Tribunal no podía abordar un nuevo análisis»,  respaldando dicha postura con lo expuesto en las sentencias CSJ  SL913-2013 y CSJ SL rad. 35722, 17. jun. de 2009.  

Adicionalmente,  refirió que no se podía aceptar la existencia de causa  diferente  «solo  porque se pretenda que el juez analice el asunto bajo una normativa  distinta a la que fue objeto de estudio por el Tribunal en la primera  oportunidad, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura  novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del  invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para  el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del  derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos  según el derecho vigente, calificando, autónomamente,  la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas  que lo rigen».  

Por  último, concluyó que «el  que un derecho sea imprescriptible no significa que sobre él  no quepa hacer un pronunciamiento definitivo o que la  imprescriptibilidad determine que los fallos que sobre él se  profieran sólo tengan cosa juzgada formal, pues dicha  circunstancia supone simplemente que nunca decae la posibilidad de  reclamarlo, pero una vez demandando y emitido el pronunciamiento  judicial que lo defina, la decisión que al efecto se profiera  resuelve de manera definitiva la respectiva controversia, impidiendo  que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten y fallen de nuevo  sobre lo ya resuelto».  

Así  las cosas, dicha providencia  no revela arbitrariedad o desmesura, por lo que no es posible acceder  a la protección constitucional, pues -se insiste- la  sola divergencia conceptual no es fuente de amparo, porque, aunque se  comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Por  tanto, la inconformidad con lo decidido no amerita la intervención  del juez de tutela, ya que, como lo ha reiterado la Sala, no  constituyen causal de procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015,  STC728-2016 y STC1496-2016), pues al operador constitucional  «le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de  la Carta Política),  máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la  censura está soportada en un admisible examen de los hechos,  así como de la prudente interpretación de las  disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto  planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en  los proveídos acusados» (CSJ  STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10726-2015,  STC1496-2016).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que  el  juez constitucional  «no  es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  y  que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, mencionada en STC11086-2015 y  STC1512-2016).  

5.  De otra parte, frente a la queja del accionante contra la  determinación emitida el 18 de septiembre de 1998 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que el  señor García no agotó el recurso que tenía  a su alcance para controvertir dicha decisión, es decir, el de  casación, y aunque su apoderado lo interpuso en tiempo, lo  cierto es que fue declarado desierto, por falta de sustentación,  omisión que a la postre permitió que el fallo de  segunda instancia cobrara firmeza e impidió que la Sala de  Casación Laboral abordara el estudio de los argumentos que  ahora el actor pone de manifiesto.  

Sobre  el particular, la Corte ha establecido que:  

«cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial’ de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020.  Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01).  

Aunado  a ello, en cuanto al argumento del tutelante, quien indicó que  no  sustentó el recurso de casación, porque su abogado  falleció, se advierte que dicha cuestión que no  viabiliza la acción de tutela. Además, al respecto, el  artículo 168 (numeral 2) del CPC, vigente para el momento de  los hechos, disponía que la muerte del apoderado de alguna de  las partes era causal de interrupción del proceso y, en todo  caso, el señor García pudo haber conferido poder a otro  abogado, para que asumiera su defensa y sustentara la demanda de  casación.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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