STC16336 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16336-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC16336-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01313-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelven las impugnaciones que formularon la Sala Penal de Conjueces  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y  Daniel Eduardo López Palencia frente a la sentencia de 8 de  julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió  el Procurador 133 Judicial II Penal de Montería contra la Sala  de Conjueces mencionada, extensiva a los intervinientes en el proceso  penal No. 23-001-60-00000-2013-00124.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Procurador 133 Judicial II Penal de Montería  solicitó que se deje sin efecto la providencia que resolvió  la apelación de la condena proferida en contra de los señores  Robert de Jesús Montes López y Daniel Eduardo López  Palencia (25 mayo 2021), para que, en su lugar, se ordene a la  autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo el  recurso de alzada y reconocer en el mismo la extinción de la  acción penal por prescripción de las conductas punibles  que cursaron ese fenómeno.  

Como  sustento fáctico de su pretensión adujo que el Juzgado  4º Penal del Circuito de Montería emitió fallo  condenatorio en el proceso surtido contra Robert de Jesús  Montes López, Eduardo López Palencia y otros, por los  delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción  y otros (20 junio 2020).  

Precisó  que la referida decisión fue apelada por la partes y una de  ellas alegó que la condena se impuso respecto de la comisión  de delitos en los que ya había operado la prescripción  de la acción penal. Señaló que, al decidir la  alzada, la autoridad judicial dispuso declarar la nulidad de lo  actuado para que el Juez de primera instancia se pronunciara sobre  dicha prescripción; además, adujo que contra esa  determinación no procedía recurso alguno (25 mayo  2021).  

A  juicio del actor, la Sala accionada desconoció el precedente  jurisprudencia que le imponía, al decidir el recurso de  apelación, reconocer el fenómeno de la extinción  de la acción penal por prescripción y decidir sobre los  demás tópicos objeto de recurso, tales como la  solicitud de absolución por atipicidad de la conducta,  asignación de pena por el concurso de delitos, la pena de  multa asignada, sin que fuera procedente decretar la nulidad de lo  actuado.  

2. La  Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería  señaló que el amparo reclamado no cumple con el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de contradicción a través  del recurso de apelación, del cual, si bien hizo uso, no lo  sustentó en la oportunidad legalmente prevista. También  manifestó que el actor no se encuentra legitimado en la causa  para promover la acción de tutela, toda vez que este mecanismo  debe ser promovido «a  nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados»  sin que se haga mención a ello.  

De  otro lado adujo que acceder a las pretensiones significaría  vulnerar el derecho a la doble instancia de los sujetos procesales,  «ya  que no resultaría aplicable la teoría de la doble  conformidad judicial, puesto que no existiría una primera  condena de segunda instancia, sino que por el contrario se mantendría  la condena de primera instancia con la modificación, la cual  no podría ser apelada por las partes (…)».  Solicitó negar las pretensiones de la demanda.  

3. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo reclamado, para lo cual señaló  que la decisión de segunda instancia cuestionada se dictó  al margen de las normas procesales y de la jurisprudencia vigente,  las cuales establecen que una vez se determine que operó la  prescripción de la acción penal, el juez cognoscente  debe decretar la cesación de procedimiento en favor del  procesado. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia  proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior de esa ciudad, con el fin que dicha autoridad  rehiciera la actuación conforme al procedimiento de ley;  además, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General  de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, para que, dentro del ámbito de sus competencias,  investiguen la posible comisión de conductas punibles y  disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los titulares de  los Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito de Montería,  así como la Sala de Conjueces aludida.  

4. La  autoridad judicial accionada impugnó. Para tal fin adujo que  el amparo reclamado por el Procurador 133 Judicial II de Montería  no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que él  no hizo uso de los recursos de ley dentro del trámite  judicial, habida cuenta que aunque indicó que apelaba el fallo  de primera instancia, nunca sustentó el recurso.  

Además,  indicó que no ha transgredido el derecho al debido proceso, ya  que lo que pretendió fue garantizar el derecho de recurrir de  las partes. De  igual forma precisó que los integrantes de la Sala no reciben  remuneración, por lo que conseguir unos defensores que los  representen ante la Fiscalía General de la Nación y  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, les causaría  una erogación económica que desestimula el ejercicio de  la labor judicial, máxime si se tiene en cuenta que la  prescripción alegada no se produjo con ocasión de su  actividad.  

Daniel  Eduardo López Palencia también impugnó. Señaló  que el Procurador accionante no puede cuestionar la sentencia emitida  por el Tribunal, toda vez que no sustentó el recurso de  apelación que promovió contra aquella; además,  señaló que no fue atendida su petición referente  a que se compulsen copias contra el fiscal Alfredo Parada Ayala y el  procurador, toda vez que desde el 5 de diciembre de 2019 sabían  que en los 1619 delitos de falsedad en documento privado la acción  penal se hallaba prescrita y, a pesar de ello, no le solicitaron al  Juez 4º Penal del Circuito de Montería que precluyera  dicha investigación.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a lo alegado en las impugnaciones respectivas, delanteramente  se anuncia que la decisión opugnada será confirmada,  toda vez que el amparo reclamado sí cumple con el requisito de  subsidiariedad; además, lo referente frente a la compulsa de  copias debe ser dilucidado ante las autoridades penales y  disciplinarias respectivas.  

Los  censores coincidieron en señalar que el Procurador 133  Judicial II no podía promover el amparo constitucional en  razón a que no sustentó el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia emitida por el Juez 4º  Penal del Circuito de Montería.  Al respecto debe memorarse que la subsidiariedad que rige la acción  de tutela alude a que el auxilio se torna improcedente cuando quien  lo reclama aún tiene a su alcance otros medios idóneos  de defensa de sus intereses o cuando no hizo uso de ellos  oportunamente. Sobre el particular la Corte ha precisado,  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2838-2021).  

En  el caso objeto de estudio el actor cuestionó el proveído  por medio del cual el Tribunal decretó la nulidad de lo  actuado, decisión frente a la cual no procedía recurso,  es decir, que el requisito de subsidiariedad sí está  satisfecho, máxime si se tiene en cuenta que con la apelación  de la sentencia del juzgado no se hubiera podido cuestionar la  actuación procesal del Tribunal al ser esta una circunstancia  sobreviniente que no pudo conocerse para ese momento.  

Así  las cosas, como la residualidad exigida en este trámite se  satisfizo por el procurador accionante, el reproche de los alzados  cae al vacío.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias ordenada  y de la cual se duelen los integrantes de la Sala de Conjueces del  Tribunal, debe señalarse que las razones expuestas en el  escrito de impugnación deben ser presentadas directamente ante  las autoridades penales y disciplinarias respectivas, quienes son las  encargadas de determinar si hay lugar a imponer alguna sanción,  ya que ellas no pueden ser analizadas por el juez de segunda  instancia a fin de revocar la orden aludida, en tanto como se ha  dicho en casos similares:  

«3.  Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

3.1.  No  hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y  

3.2.  No significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación  alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

4.  Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 –  2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen  tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión que no es recurrible, “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita   simplemente a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862,  énfasis  agregado)»  (CSJ  STC9268-2020,  STC5701-2021).  

Ahora,  no pierde de vista la Sala que en algunos asuntos se ha accedido a  revocar la compulsa de copias; no obstante, ello ha obedecido a que  las razones que la motivaron resultan ser abiertamente  controversiales en tanto existen diferentes posturas al respecto (CSJ  STC3003-2020); empero, esa particular circunstancia en este caso no  se constata, dado lo pacífico de la postura de la Sala de  Casación Penal en relación con la temática  abordada en primera instancia.  

En el  mismo sentido, si Daniel Eduardo López Palencia considera que  el Fiscal Alfredo Parada Ayala y el procurador accionante incurrieron  en alguna falta disciplinaria o penal, deben elevar las quejas que  estimen pertinentes ante las autoridades respectivas. Reiteradamente  esta Corporación ha indicado que:  

(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.  (STC1415-2021).  

En  virtud de lo expuesto y comoquiera que no existen reparos adicionales  contra la decisión de primer grado, se ratificará el  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *