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STC16336-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16336-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01313-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelven las impugnaciones que formularon la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Daniel Eduardo López Palencia frente a la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió el Procurador 133 Judicial II Penal de Montería contra la Sala de Conjueces mencionada, extensiva a los intervinientes en el proceso penal No. 23-001-60-00000-2013-00124.
ANTECEDENTES
1. El Procurador 133 Judicial II Penal de Montería solicitó que se deje sin efecto la providencia que resolvió la apelación de la condena proferida en contra de los señores Robert de Jesús Montes López y Daniel Eduardo López Palencia (25 mayo 2021), para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo el recurso de alzada y reconocer en el mismo la extinción de la acción penal por prescripción de las conductas punibles que cursaron ese fenómeno.
Como sustento fáctico de su pretensión adujo que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería emitió fallo condenatorio en el proceso surtido contra Robert de Jesús Montes López, Eduardo López Palencia y otros, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y otros (20 junio 2020).
Precisó que la referida decisión fue apelada por la partes y una de ellas alegó que la condena se impuso respecto de la comisión de delitos en los que ya había operado la prescripción de la acción penal. Señaló que, al decidir la alzada, la autoridad judicial dispuso declarar la nulidad de lo actuado para que el Juez de primera instancia se pronunciara sobre dicha prescripción; además, adujo que contra esa determinación no procedía recurso alguno (25 mayo 2021).
A juicio del actor, la Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencia que le imponía, al decidir el recurso de apelación, reconocer el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción y decidir sobre los demás tópicos objeto de recurso, tales como la solicitud de absolución por atipicidad de la conducta, asignación de pena por el concurso de delitos, la pena de multa asignada, sin que fuera procedente decretar la nulidad de lo actuado.
2. La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería señaló que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción a través del recurso de apelación, del cual, si bien hizo uso, no lo sustentó en la oportunidad legalmente prevista. También manifestó que el actor no se encuentra legitimado en la causa para promover la acción de tutela, toda vez que este mecanismo debe ser promovido «a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados» sin que se haga mención a ello.
De otro lado adujo que acceder a las pretensiones significaría vulnerar el derecho a la doble instancia de los sujetos procesales, «ya que no resultaría aplicable la teoría de la doble conformidad judicial, puesto que no existiría una primera condena de segunda instancia, sino que por el contrario se mantendría la condena de primera instancia con la modificación, la cual no podría ser apelada por las partes (…)». Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo reclamado, para lo cual señaló que la decisión de segunda instancia cuestionada se dictó al margen de las normas procesales y de la jurisprudencia vigente, las cuales establecen que una vez se determine que operó la prescripción de la acción penal, el juez cognoscente debe decretar la cesación de procedimiento en favor del procesado. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de esa ciudad, con el fin que dicha autoridad rehiciera la actuación conforme al procedimiento de ley; además, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investiguen la posible comisión de conductas punibles y disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito de Montería, así como la Sala de Conjueces aludida.
4. La autoridad judicial accionada impugnó. Para tal fin adujo que el amparo reclamado por el Procurador 133 Judicial II de Montería no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que él no hizo uso de los recursos de ley dentro del trámite judicial, habida cuenta que aunque indicó que apelaba el fallo de primera instancia, nunca sustentó el recurso.
Además, indicó que no ha transgredido el derecho al debido proceso, ya que lo que pretendió fue garantizar el derecho de recurrir de las partes. De igual forma precisó que los integrantes de la Sala no reciben remuneración, por lo que conseguir unos defensores que los representen ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, les causaría una erogación económica que desestimula el ejercicio de la labor judicial, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción alegada no se produjo con ocasión de su actividad.
Daniel Eduardo López Palencia también impugnó. Señaló que el Procurador accionante no puede cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal, toda vez que no sustentó el recurso de apelación que promovió contra aquella; además, señaló que no fue atendida su petición referente a que se compulsen copias contra el fiscal Alfredo Parada Ayala y el procurador, toda vez que desde el 5 de diciembre de 2019 sabían que en los 1619 delitos de falsedad en documento privado la acción penal se hallaba prescrita y, a pesar de ello, no le solicitaron al Juez 4º Penal del Circuito de Montería que precluyera dicha investigación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a lo alegado en las impugnaciones respectivas, delanteramente se anuncia que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado sí cumple con el requisito de subsidiariedad; además, lo referente frente a la compulsa de copias debe ser dilucidado ante las autoridades penales y disciplinarias respectivas.
Los censores coincidieron en señalar que el Procurador 133 Judicial II no podía promover el amparo constitucional en razón a que no sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por el Juez 4º Penal del Circuito de Montería. Al respecto debe memorarse que la subsidiariedad que rige la acción de tutela alude a que el auxilio se torna improcedente cuando quien lo reclama aún tiene a su alcance otros medios idóneos de defensa de sus intereses o cuando no hizo uso de ellos oportunamente. Sobre el particular la Corte ha precisado,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2838-2021).
En el caso objeto de estudio el actor cuestionó el proveído por medio del cual el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, decisión frente a la cual no procedía recurso, es decir, que el requisito de subsidiariedad sí está satisfecho, máxime si se tiene en cuenta que con la apelación de la sentencia del juzgado no se hubiera podido cuestionar la actuación procesal del Tribunal al ser esta una circunstancia sobreviniente que no pudo conocerse para ese momento.
Así las cosas, como la residualidad exigida en este trámite se satisfizo por el procurador accionante, el reproche de los alzados cae al vacío.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias ordenada y de la cual se duelen los integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal, debe señalarse que las razones expuestas en el escrito de impugnación deben ser presentadas directamente ante las autoridades penales y disciplinarias respectivas, quienes son las encargadas de determinar si hay lugar a imponer alguna sanción, ya que ellas no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia a fin de revocar la orden aludida, en tanto como se ha dicho en casos similares:
«3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y
3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:
[C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ STC9268-2020, STC5701-2021).
Ahora, no pierde de vista la Sala que en algunos asuntos se ha accedido a revocar la compulsa de copias; no obstante, ello ha obedecido a que las razones que la motivaron resultan ser abiertamente controversiales en tanto existen diferentes posturas al respecto (CSJ STC3003-2020); empero, esa particular circunstancia en este caso no se constata, dado lo pacífico de la postura de la Sala de Casación Penal en relación con la temática abordada en primera instancia.
En el mismo sentido, si Daniel Eduardo López Palencia considera que el Fiscal Alfredo Parada Ayala y el procurador accionante incurrieron en alguna falta disciplinaria o penal, deben elevar las quejas que estimen pertinentes ante las autoridades respectivas. Reiteradamente esta Corporación ha indicado que:
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (STC1415-2021).
En virtud de lo expuesto y comoquiera que no existen reparos adicionales contra la decisión de primer grado, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE