Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1812-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1812-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04308-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Herney Giraldo Orozco contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que: (i) el Tribunal criticado, a través de proveído del 16 de abril de 2021, fijó caución con miras a suspender la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia, mientras se surte el recurso de casación que formuló contra aquella decisión, la cual considera «muy exagerada»; y (ii) el juzgado accionado, con auto del 11 de octubre de 2021, comisionó para la entrega del bien objeto del proceso censurado por vía de tutela, diligencia que, según el tutelante, debe suspenderse hasta que se resuelva la casación y, además, porque se vulnera su derecho a la igualdad a no haberse adoptado ninguna determinación para el pago de las mejoras que le fueron reconocidas.
Por lo anterior, pidió que se ordene: (i) al ad que, convocado que «revoque el auto que establece la caución de $192.000.000.oo y proceda a establecer una nueva caución proporcional a los posibles perjuicios que puedan darse al suspender una diligencia de lanzamiento»; (ii) al juzgado convocado que: (a) «suspenda de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del lote objeto de la controversia»; y (b) «proceda a embargar las cuentas del demandado para asegurar el pago de los $ 35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del dinero».
2. El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta manifestó impedimento, toda vez que el resguardo «involucra las actuaciones adelantadas en la tramitación rad. 2014-00474-01, en la cual se interpuso la casación contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el reivindicatorio iniciado por la Sociedad Firma Birbragher e Hijos Ltda. en liquidación, contra Luis Herney Giraldo Orozco –aquí accionante–, cuyo conocimiento correspondió por reparto al suscrito magistrado».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que el doctor Luis Alonso Rico Puerta conoce del recurso de casación que se formuló contra la sentencia que, en segunda instancia, resolvió el proceso reivindicatorio criticado por vía constitucional, trámite en el que el tutelante funge como demandado.
Entonces, como la reseñada actuación, en la que el referido Magistrado fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la acción se dirigió contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar la providencia del 16 de abril de los corrientes, a través de la cual el Tribunal accionado fijó la prenotada caución para suspender la ejecución de la sentencia atacada en casación; así como también el auto del 11 de octubre de 2021, con el que el juzgado querellado comisionó para la entrega ordenada en el juicio censurado.
Finalmente, cabe memorar que, en sentido análogo, la Sala ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ, ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer del asunto del epígrafe.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado