ATC1812 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1812-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1812-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04308-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve sobre  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta para conocer de la acción de tutela promovida por  Luis Herney Giraldo Orozco contra la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que:  (i)  el Tribunal criticado, a través de proveído del 16 de  abril de 2021, fijó caución con miras a suspender la  ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia,  mientras se surte el recurso de casación que formuló  contra aquella decisión, la cual considera «muy  exagerada»;  y (ii)  el  juzgado accionado, con auto  del 11 de octubre de 2021, comisionó para la entrega del bien  objeto del proceso censurado por vía de tutela, diligencia  que, según el tutelante, debe suspenderse hasta que se  resuelva la casación y, además, porque se vulnera su  derecho a la igualdad a no haberse adoptado ninguna determinación  para el pago de las mejoras que le fueron reconocidas.  

Por lo anterior,  pidió que se ordene: (i)  al ad  que, convocado  que «revoque  el auto que establece la caución de $192.000.000.oo y proceda  a establecer una nueva caución proporcional a los posibles  perjuicios que puedan darse al suspender una diligencia de  lanzamiento»;  (ii)  al  juzgado convocado que: (a)  «suspenda  de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del  lote objeto de la controversia»;  y (b)  «proceda  a embargar las cuentas del demandado para asegurar el pago de los $  35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del  dinero».  

2. El Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta manifestó impedimento, toda vez que el  resguardo «involucra  las actuaciones adelantadas en la tramitación rad.  2014-00474-01, en la cual se interpuso la casación contra la  decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el reivindicatorio iniciado por  la Sociedad Firma Birbragher e Hijos Ltda. en liquidación,  contra Luis Herney Giraldo Orozco –aquí accionante–,  cuyo conocimiento correspondió por reparto al suscrito  magistrado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación  de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento  que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Ahora, observa la  Corte que el doctor Luis Alonso Rico Puerta conoce del recurso de  casación que se formuló contra la sentencia que, en  segunda instancia, resolvió el proceso reivindicatorio  criticado por vía constitucional, trámite en el que el  tutelante funge como demandado.  

Entonces, como la  reseñada actuación, en la que el referido Magistrado  fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la  acción se dirigió contra esta Corporación, no se  configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la queja constitucional se circunscribe a  atacar la providencia del 16 de abril de los corrientes, a través  de la cual el Tribunal accionado fijó la prenotada caución  para suspender la ejecución de la sentencia atacada en  casación; así como también el auto del 11 de  octubre de 2021, con el que el juzgado querellado comisionó  para la entrega ordenada en el juicio censurado.  

Finalmente, cabe  memorar que, en sentido análogo, la Sala ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación (CSJ,  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

3. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se niega  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta para conocer del asunto del epígrafe.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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