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ATC1809-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1809-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04374-00
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Respeto del conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con la acción de tutela promovida por Soraya María Peláez Díez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Sur de esa ciudad y otras autoridades; la Corte carece de la aptitud legal para ello, según pasará a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. Lo anterior, toda vez que se habrían negado a levantar el embargo que recae sobre un inmueble, aspecto necesario para proceder a registrar la cautela que se decretó frente a ese mismo bien en un proceso ejecutivo, por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
2. En primera instancia, el Juzgado Octavo de Familia de esa localidad, a quien correspondió por reparto el asunto, declaró la improcedencia del resguardo, tras colegir que «no encuentra razones de peso como para presumir la vulneración del debido proceso, máxime cuando se trata de actuaciones que deben surtir las entidades accionadas, tendientes a preservar el debido proceso registral y que tienen su origen en un proceso de cobro coactivo interpuesto por la administración municipal en contra de la señora Nelly María Vázquez Barrios por impuesto predial, proceso dentro del cual la actora no es parte».
3. Impugnada esa determinación, se concedió el medio defensivo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la citada urbe, quien, con proveído de 17 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial, para que se efectuara la respectiva asignación ante la Sala Civil de esa judicatura, pues «como este seguro toca con las cautelas, tomadas por los juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, en Oralidad, ambos de Medellín, la competencia para conocer, en primera instancia, de este seguro, recae en la autoridad jurisdiccional que funja como su superior funcional, es decir, en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (reparto), como se deriva del Decreto 2591 de 1991, artículo 37 y del Decreto 333, de 6 de abril de 2021, artículo 1, modificatorio de 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numerales 5 y 11, circunstancia que prevalece, en casos como el analizado, para fijar la competencia».
4. Recibida la foliatura por la Sala Civil de la mencionada colegiatura, con auto de 22 de noviembre de esta calenda, también rehusó la atribución, porque «al dirigirse la presente acción contra autoridades del orden municipal y nacional, como son la Alcaldía de Medellín – Subsecretaría de Tesorería Municipal y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur2 , acertó la Oficina de Apoyo Judicial al asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación.
2. Sin embargo, en relación con los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y que, a su vez, pertenezcan al mismo distrito, el inciso segundo de la precitada norma establece que serán resueltos por el mismo tribunal, por conducto de las salas mixtas, integradas del modo que señale el reglamento interno de la respectiva colegiatura, de la siguiente manera:
«Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (Se resalta).
3. En el sub exámine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación.
En ese sentido, al resolver un asunto que guarda similitud con el que se analiza, la Corte reafirmó la aplicación de la norma referida y, en tal virtud, relievó que:
«(…) [a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996» (CSJ Sala Plena, ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00; reiterado en ATC 21 mar. 2013 rad. 2013-00475-00; ATC, 1 sep. 2015, rad. 2015-01999-00; ATC4951-2015, 1 sep., rad. 2015-01999-00 y ATC1292-2019, 21 ago., rad. 2019-02712-00).
Conforme con ello, deviene diáfano que la Sala de Casación Civil carece de competencia para resolver la presente controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisión.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado