Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16405-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16405-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00046-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por María Teresa Restrepo Victoria frente a la sentencia de 15 de julio pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad y urbe, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso real a la administración de justicia» y «propiedad», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, que se ordene restar valor a lo fallado, en alzada, en el dossier n.° «2013-00042».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que el tribunal fustigado dispuso revocar parcialmente, en apelación y grado de consulta, mediante veredicto de 28 de noviembre de 2019, el proferido en primer grado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del enjuiciamiento arriba descrito y, en consecuencia, «ordenó la extinción del derecho de dominio de [uno]s bienes» inmuebles.
Reprochó el referido pronunciamiento pues, en estricto compendio, a través del mismo se la despojó de varios fundos de su propiedad, pese a haber demostrado «ORIGEN L[Í]CITO» en cuanto a la obtención, derivada del éxito en un juego de «lotería».
Adujo que no pudo ejercer a tiempo el mecanismo de amparo, merced a las condiciones de confinamiento generadas por la pandemia.
3. El a-quo constitucional acabó por admitir el libelo supralegal, luego de la remisión (por competencia) definida por esta Sala Civil de Casación.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio y, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se opusieron –separadamente– a la prosperidad de la clama, por no vulneración.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 24° Seccional ídem rindieron reporte, por aparte.
3. Norma Constanza Restrepo Victoria se mostró a favor de la concesión del resguardo.
4. El Ministerio de Justicia y la Policía Nacional (jefatura del área jurídica) resaltaron por separado que las censuras le son ajenas.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda –después de superada la anulación declarada en auto CSJ ATC889-2021, 24 jun.– dado que «en el presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la accionante, de más de un año» en comparecer, máxime si con ocasión de la pandemia «se establecieron (…) canales electrónicos» para la instauración de este tipo de demandas, de los que ella hizo uso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, quien persistió en los embistes e imploró tener por tempestiva su acudida. Dijo que el trámite de enteramiento a los terceros con interés no se consolidó con garantía.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que sobrevenga la inmediatez.
2. Delanteramente se tiene que los ataques aquí enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 28 de noviembre de 2019, cuando fue dictado el fallo criticado.
Por el delineado sendero, cierto es que entre la fecha referida y la de formulación del pedido de amparo –14 de diciembre de 2020– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la supuesta afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
Ahora, no es de recibo que se enrostre las condiciones de confinamiento por la pandemia como circunstancia para la demora, pues nótese que i) los trámites de tutela fueron excluidos de la «suspensión de términos judiciales» dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 y, por lo mismo, ii) desde el preludio de la crisis sanitaria se han implementado herramientas dirigidas a la presentación virtual de este tipo de demandas, de las que, incluso, hizo uso la convocante. Finalmente, refulge una falta de legitimación a la hora de endilgar presuntas anomalías en el enteramiento de terceras personas.
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los involucrados. Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales propósitos, sólo hasta el 11 de noviembre de la anualidad en curso.