STC16405 2021

DICIEMBRE

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STC16405-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16405-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00046-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por María Teresa Restrepo Victoria frente a la  sentencia de 15 de julio pasado, emitida desde la Sala de Casación  Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquella impulsó  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio; trámite al que fueron vinculados  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad y urbe,  así como los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja constitucional.  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «acceso          real a la administración de justicia»          y «propiedad»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, que se  ordene restar valor a lo fallado, en alzada, en el dossier  n.° «2013-00042».  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que el tribunal fustigado dispuso revocar parcialmente, en          apelación y grado de consulta, mediante veredicto de 28 de          noviembre de 2019, el proferido en primer grado por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del          enjuiciamiento arriba descrito y, en consecuencia, «ordenó          la extinción del derecho de dominio de [uno]s          bienes»          inmuebles.  

Reprochó  el referido pronunciamiento pues, en estricto compendio, a través  del mismo se la despojó de varios fundos de su propiedad, pese  a haber demostrado «ORIGEN  L[Í]CITO»  en cuanto a la obtención, derivada del éxito en un  juego de «lotería».  

Adujo  que no pudo ejercer a tiempo el mecanismo de amparo, merced a las  condiciones de confinamiento generadas por la pandemia.  

            

3. El          a-quo          constitucional acabó por admitir el libelo supralegal,          luego de la remisión (por competencia) definida por esta Sala          Civil de Casación.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de          Extinción de Dominio y, la Sociedad de Activos Especiales          (SAE) se opusieron –separadamente– a la prosperidad de          la clama, por no vulneración.  

            

2. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía          24° Seccional ídem          rindieron reporte, por aparte.  

            

3. Norma          Constanza Restrepo Victoria se mostró a favor de la concesión          del resguardo.  

            

4. El          Ministerio de Justicia y la Policía Nacional (jefatura del          área jurídica) resaltaron por separado que las          censuras le son ajenas.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda –después de superada la  anulación declarada en auto CSJ ATC889-2021, 24 jun.–  dado que «en  el presente evento  no  resulta excusable la demora atribuible a la accionante, de más  de un año»  en comparecer,  máxime si con ocasión de la pandemia «se  establecieron (…) canales electrónicos»  para la instauración de este tipo de demandas, de los que ella  hizo uso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, quien persistió en los embistes e  imploró tener por tempestiva su acudida.  Dijo que el trámite de enteramiento a los terceros con interés  no se consolidó con garantía.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que  sobrevenga la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          se tiene que          los ataques aquí enrostrados,          de existir, habrían quedado extendidos al 28 de noviembre de          2019, cuando fue dictado el fallo criticado.  

Por  el delineado sendero, cierto es que entre la fecha referida y la de  formulación del pedido de amparo –14  de diciembre de 2020–  transcurrió  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la  jurisprudencia como razonable y proporcional para que la supuesta  afectada ejerciera tal mecanismo, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique tan visible tardanza.  

Acerca  del tema, se ha delimitado:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

Ahora,  no es de recibo que se enrostre las condiciones de confinamiento por  la pandemia  como  circunstancia para la demora,  pues nótese que i)  los trámites de tutela fueron excluidos de la «suspensión  de términos judiciales»  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de  marzo y el 1° de julio de 2020 y, por lo mismo, ii)  desde  el preludio de la crisis sanitaria se han implementado herramientas  dirigidas a la presentación virtual de este tipo de demandas,  de las que, incluso, hizo uso la convocante. Finalmente, refulge una  falta de legitimación a la hora de endilgar presuntas  anomalías en el enteramiento de terceras personas.  

            

3. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los involucrados.  Envíese  el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales          propósitos, sólo hasta el 11 de noviembre de la          anualidad en curso.      

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