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STC16403-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16403-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01235-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Zapata Sepúlveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «expedir una nueva [providencia] en la que se considere que las empresas de transporte público individual tienen asignada una capacidad transportadora» y, además, «en la que se considere que la Fiscalía General de la Nación debe continuar con la investigación penal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Eliécer Zapata Sepúlveda formuló denuncia penal contra Francisco Javier González Gómez por el delito de «prevaricato por acción»; así como también contra Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares por el punible de «abuso de confianza», noticia criminal que también formularon Gonzalo Alberto Cano García y José Luis Parra.
2.2. El 14 de mayo de 2019, el ente acusador solicitó «la preclusión de la investigación en favor de los indiciados…», que fue negada con providencia de esa misma fecha, decisión que apeló la Fiscalía, siendo revocada por el Tribunal convocado con auto del 27 de agosto de esa misma anualidad (2019), para en su lugar, decretar «la extinción de la acción penal» respecto de los dos denunciados.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no reunían los presupuestos necesarios para declarar la extinción de la acción penal, por lo que se debió seguir con el proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó desestimar el resguardo «no sólo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sino por constituir…un abuso del derecho, al acudir al amparo con el fin de cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada dentro del marco legal».
2. La Fiscalía 241 Seccional de la Subdirección de Fiscalías Seguridad Ciudadana de Medellín defendió la legalidad de la actuación criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que «la parte actora tardó casi un… año en acudir al presente trámite constitucional».
Adicionalmente, destacó que «la providencia objeto de la… solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del proveído que decretó la extinción de la acción penal en el juicio criticado. Por lo demás, destacó que «la inmediatez no puede aceptarse en este caso puntual, en razón a las medidas decretadas por el gobierno nacional», pues «ha de tenerse en cuenta la especial situación a la que se vio abocada el servicio de justicia y el acceso a ella por parte de los ciudadanos por el tema de la pandemia por el Covid-19».
Agregó que ante la reseñada situación el Consejo Superior de la Judicatura «suspendió los términos judiciales», en reiteradas oportunidades, así como también se dieron varios cierres en los despachos judiciales del departamento de Antioquia, lo que le impidió presentar su acción oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada por el actor data del 27 de agosto de 2019.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (27 de agosto de 2019) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 20 de agosto de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que si bien el impugnante pretendió justificar la referida tardanza en la situación anómala que se ha suscitado en el país por la pandemia originada por el virus Covid-19, lo cierto es que este mecanismo constitucional no fue suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio, ni su presentación se vio limitada por las suspensiones de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, pues fue excluida expresamente en los respectivos acuerdos1, implementándose herramientas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hizo uso la tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sobre el particular, destáquese que en el acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, en su artículo primero, expresamente se consignó: «Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (negrillas ajenas al texto), excepción que se mantuvo en los acuerdos que, con posterioridad, se dictaron para prorrogar la anotada suspensión.
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