STC16403 2021

DICIEMBRE

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STC16403-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16403-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01235-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge  Eliécer Zapata Sepúlveda contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó  se le ordene «expedir  una nueva [providencia] en la que se considere que las empresas de  transporte público individual tienen asignada una capacidad  transportadora»  y, además, «en  la que se considere que la Fiscalía General de la Nación  debe continuar con la investigación penal».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Jorge  Eliécer Zapata Sepúlveda formuló denuncia penal  contra Francisco Javier González Gómez por el delito de  «prevaricato  por acción»;  así como también contra Gildardo de Jesús  Jaramillo Tabares por el punible de «abuso  de confianza»,  noticia criminal que también formularon Gonzalo Alberto Cano  García y José Luis Parra.  

2.2.  El 14 de mayo de 2019, el ente acusador solicitó «la  preclusión de la investigación en favor de los  indiciados…»,  que fue negada con providencia de esa misma fecha, decisión  que apeló la Fiscalía, siendo revocada por el Tribunal  convocado con auto del 27 de agosto de esa misma anualidad (2019),  para en su lugar, decretar «la  extinción de la acción penal»  respecto de los dos denunciados.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no  reunían los presupuestos necesarios para declarar la extinción  de la acción penal, por lo que se debió seguir con el  proceso.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  solicitó desestimar el resguardo «no  sólo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, sino por constituir…un abuso del derecho, al  acudir al amparo con el fin de cuestionar una decisión  judicial ejecutoriada adoptada dentro del marco legal».  

2.  La Fiscalía 241 Seccional de la Subdirección de  Fiscalías Seguridad Ciudadana de Medellín defendió  la legalidad de la actuación criticada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo por no cumplir con el presupuesto de  inmediatez, habida cuenta que «la  parte actora tardó casi un… año en acudir al  presente trámite constitucional».  

Adicionalmente,  destacó que «la  providencia objeto de la… solicitud de amparo no vulnera de  alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por  ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la legalidad del proveído que decretó  la extinción de la acción penal en el juicio criticado.  Por lo demás, destacó que «la  inmediatez no puede aceptarse en este caso puntual, en razón a  las medidas decretadas por el gobierno nacional»,  pues «ha  de tenerse en cuenta la especial situación a la que se vio  abocada el servicio de justicia y el acceso a ella por parte de los  ciudadanos por el tema de la pandemia por el Covid-19».  

Agregó  que ante la reseñada situación el Consejo Superior de  la Judicatura «suspendió  los términos judiciales»,  en reiteradas oportunidades, así como también se dieron  varios cierres en los despachos judiciales del departamento de  Antioquia, lo que le impidió presentar su acción  oportunamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la providencia cuestionada por el actor data del 27 de  agosto de 2019.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (27 de agosto de  2019)  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 20 de agosto de 2020, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que si bien el impugnante pretendió  justificar la referida tardanza en la situación anómala  que se ha suscitado en el país por la pandemia originada por  el virus Covid-19, lo cierto es que este mecanismo constitucional no  fue suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio, ni su  presentación se vio limitada por las suspensiones de términos  que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, pues fue  excluida expresamente en los respectivos acuerdos1,  implementándose herramientas para la presentación  virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en  riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hizo  uso la tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se  presentó vía correo electrónico.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sobre el particular, destáquese que en el acuerdo          PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, en su artículo primero,          expresamente se consignó: «Suspender          los términos judiciales en todo el país a partir del          16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos          judiciales que cumplen la función de control de garantías          y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas          audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán          realizar virtualmente. Igualmente          se exceptúa el trámite de acciones de tutela»          (negrillas ajenas al texto), excepción que se mantuvo en los          acuerdos que, con posterioridad, se dictaron para prorrogar la          anotada suspensión.  

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