STC16335 2021

DICIEMBRE

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STC16335-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16335-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01127-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 22 de junio de 2021, que  negó la acción de tutela promovida por Jorge Bastidas  Ruiz contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El peticionario reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento  de Purificación -Tolima, profirió sentencia el 15 de  agosto de 2019, con la cual absolvió a Dagoberto Guapacho  Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora de la conducta  punible de abuso de confianza.  

2.2.  Ante tal determinación, el apoderado de la víctima,  Jorge Bastidas Ruiz, interpuso recurso de apelación. Por  decisión del 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué resolvió confirmar la determinación.  

2.3.  En seguida, el gestor formuló recurso de casación1;  el que fue declarado desierto por falta de sustentación el 9  de septiembre de 2020.  

2.4.  No conforme, solicitó la ampliación del término  para sustentar la demanda, con fundamento en que es una persona de la  tercera de edad sin acceso a medios electrónicos, dada la  imposibilidad de desplazarse por carretera ante la emergencia  sanitaria decretada por el Covid-19.  

2.5.  Sin embargo, el Colegiado enjuiciado determinó2  que la petición era improcedente, toda que vez el  requerimiento de extender el plazo fue elevado con posterioridad a su  vencimiento. Inconforme, impetró el remedio horizontal, el que  fue negado por auto del 15 de febrero de 2021.  

2.6.  Por lo anterior, sostiene que el proceder de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué configuró una vía de  hecho, en vista de que, al negar extender el plazo para sustentar el  recurso extraordinario de casación, prescindió de  privilegiar el derecho sustancial y, «aplic[ó]  un exceso ritual manifiesto».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, dejar «sin  efectos los autos del 03 y 15 de febrero del 2021 emitidos en este  proceso y en su lugar se emita decisión aplicando y teniendo  en cuenta las jurisprudencias sobre la primacía del derecho  sustancial sobre el puramente procesal».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  manifestó que «el  actual accionante ya había interpuesto una acción de  tutela similar en contra de este ente judicial, procurando obtener  respuesta favorable sobre su pretensión principal de revivir  los términos para presentar casación, los cuales dejó  fenecer. Acción que fue fallada de forma negativa por el Ato  Tribunal mediante providencia STP2706-2021 Radicación No.  114516 del 11 de febrero de 2021. MP Dr. Eyder Patiño  Cabrera».  

Agregó  que «el  accionante contaba con un profesional al momento de conocer el fallo  de segunda instancia, y con él dentro de los cinco (5) días  interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante,  dejó pasar los 30 días hábiles para la  sustentación. Y esta omisión se refuerza con la  respuesta que el mismo profesional brindó ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como se cita en  la sentencia de tutela atrás referida STP 2706-2021, donde  hace saber que le aconsejó que consiguiera otro abogado experto  en casación, lo cual hizo, pero tardíamente y pretende  que se revivan los términos espirados por su incuria».  Por  lo anterior, solicitó su «exclusión  de la presente acción de tutela y se niegue por improcedente».  

III.  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, al estimar que,  «la  solicitud de prórroga fue presentada el 14 de septiembre de  2020, esto es, después de haberse emitido (9 de septiembre) el  auto que declaró desierto el recurso de casación por  falta de sustentación, de ahí́ que la Sala  accionada no accedió́ a tal petición, por no  cumplir uno de los condicionamientos que señala el artículo  158 del C.P.P. al consagrar la posibilidad de prorrogar los términos  previstos por la ley, y es que se solicite antes de su vencimiento».  

Sumado  a lo anterior, explicó que, «tampoco  fue soportada con seriedad la justificación de una causa de  fuerza mayor o caso fortuito que motivara tal prórroga, pues  cierto es que, como lo advirtió́ la demandada, no  encontró́ en lo argüido  por el apoderado del accionante una razón que constituyera  alguna de tales situaciones, en tanto se limitó a manifestar  que su representado es una persona de avanzada edad y las  restricciones para circular por las carreteras del país debido  a la pandemia le impidieron obtener las diligencias previamente,  circunstancias éstas que en nada resultan justificantes dado  que, precisamente, con ocasión de la emergencia sanitaria  decretada en todo el territorial nacional, se ha implementado la  virtualidad que ofrece a los usuarios de la justicia diversas  alternativas para acceder a las actuaciones».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a  quo  constitucional. En concreto, expresó que la precitada  sentencia «va  en contravía del reiterado precedente constitucional de  preferir el derechos sustancial sobre el meramente forma». Ello  pues, desconoció «que  [en] este país hubo pandemia, que la rama judicial siguió  laborando normalmente y […] que los términos procesales  se cumplen si o si».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor se duele de la negativa de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en conceder la prórroga para sustentar el recurso  extraordinario de casación, en proveídos del 3 y 15 de  febrero de 2021. Ello pues, consideró que tal proceder vulneró  sus derechos fundamentales y, por tanto, configuró una vía  de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Temprano  advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene  vocación de prosperidad.  En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas, no  albergan anomalía ni vulneración que imponga la  perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sean o no  compartidas.  

3.  Sobre el particular, revisado el expediente, se encuentra que  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento  de Purificación (Tolima) profirió sentencia el 15 de  agosto de 2019, en la que resolvió absolver a Dagoberto  Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora por los  cargos imputados por la conducta punible de abuso de confianza3.  

En  seguida, el tutelante -en  calidad de víctima y por conducto de apoderado judicial-,  promovió recurso de apelación contra la mentada  decisión. Allegado el asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, resolvió confirmar la decisión  de primera instancia el 15 de junio de 20204.  

Inconforme,  formuló el remedio extraordinario de casación el 1º  de julio de 2020. Empero, tal medio impugnatorio no fue sustentado  dentro de los 30 días hábiles siguientes, según  lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 – modificado  por la Ley 1395 de 2010. Por ende, el Colegiado en auto del 9 de  septiembre siguiente, resolvió «declarar  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el apoderado de la víctima, por falta de sustentación5».  

Posteriormente,  Bastidas  Ruiz, el 14 de septiembre de 2020, solicitó la ampliación  del término para sustentar el recurso. Sin embargo, el  Tribunal con proveído del 3 de febrero de 2021 negó el  requerimiento por extemporáneo.  

No  conforme, impetró recurso de reposición contra la  mentada providencia, el que fue resuelto desfavorablemente el 15 de  septiembre siguiente, en los siguientes términos:  

«1)  El recurrente justifica la ausencia de sustentación del  recurso extraordinario de casación dentro del término  legal, aduciendo razones meramente subjetivas relacionadas con las  circunstancias que rodearon la pandemia, que restringieron el  traslado por las carreteras y el ingreso a las instalaciones del  Tribunal Superior.  

No  obstante, tal apreciación carece de sustento, porque si bien  es cierto a partir de la emergencia económica, social y  ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través  del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, se han venido  profiriendo varias disposiciones para hacerle frente a la situación  generada por la pandemia COVID -19, los servicios de la  administración de justicia no han sido ajenos a esas medidas,  pero pese a la restricción del acceso físico a las  instalaciones de los complejos judiciales, se implementaron  raudamente medidas tecnológicas que permitieron continuar con  la prestación de los servicios para los usuarios judiciales de  todo el país.  

[…]  

2)  Llama la atención de la Sala, que el profesional del derecho  reclama la aplicación de la jurisprudencia en torno a la  prelación del derecho sustancial sobre el procesal -sin  mencionar ningún precedente-, sin embargo, tal petición  no es pertinente con lo acontecido en el sub examine, toda vez que la  decisión de declaratoria de desierto del recurso y la no  prórroga del término para interponer la casación  no es un asunto caprichoso o arbitrario, sino que obedece al estricto  acatamiento de la legislación procesal en los términos  para la interposición de los recursos ordinarios y  extraordinarios en contra de las providencias judiciales, de lo  contrario, permitir tal ampliación sin ningún  fundamento justificado generaría una violación  sustancial de los derechos al debido proceso y de defensa de los  demás sujetos procesales e intervinientes dentro de la  presente actuación.  

[…]  

De  lo expuesto, no hay duda de que la petición de prórroga  que el censor elevó al despacho el 14 de septiembre de 2020,  fue extemporánea, pues se hizo cuando ya se había  proferido la decisión del 9 de septiembre de 2020 por medio de  la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de  casación y las razones que adujo, no son graves, son conceptos  intrínsecos no acreditados, que se evidencian como elementales  excusas de la negligencia del profesional del derecho que lo  antecedió́6».  

4.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable7.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

Por  supuesto, la decisión de negar la ampliación del  término para sustentar el recurso extraordinario de casación  obedece a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004 -modificado por la disposición 98 de la Ley 1395 de  2010-, en tanto que, la demanda debió presentarse dentro de  los 30 días siguientes a la interposición del medio  impugnatorio.  

No  obstante, su petición fue allegada al Despacho enjuiciado el  14 de septiembre de 2020, después de haber declarado desierto  el mentado recurso el 9 de septiembre siguiente. En todo caso, si el  actor estimó que el plazo era insuficiente y concurrían  motivos que imposibilitaban su sustentación oportunamente,  podía pedir la prórroga del término antes del  fenecimiento, según lo dispuesto en el canon 158 ibídem.  

5.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. De suerte que, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

6.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Impetró          el recurso de casación el 1º de septiembre de 2020.  

2          Providencia          del 3 de febrero de 2021.  

3          Lectura          Fallo en “02LecturadeSentencia15agosto2019”          en “R.I.          0085 DABOGERTO GUAPACHO – SENTENCIA ABSOLUTORIA”.          (1h28m02s)  

4          Folios          1-34 en “03SegundaInstancia”          Ibíd. El proveído fue leído el 25 de abril de          2020.  

5          Folios          1-3 en “AUTO          DECLARA DESIERTO RECURSO CASACIÓN”          en Expediente de Tutela PDF.  

6          Folios          1-10 en “PRUEBA_28_5-2021          8_28”          en Expediente de Tutela PDF.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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