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STC16335-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16335-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01127-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Bastidas Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Purificación -Tolima, profirió sentencia el 15 de agosto de 2019, con la cual absolvió a Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora de la conducta punible de abuso de confianza.
2.2. Ante tal determinación, el apoderado de la víctima, Jorge Bastidas Ruiz, interpuso recurso de apelación. Por decisión del 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió confirmar la determinación.
2.3. En seguida, el gestor formuló recurso de casación1; el que fue declarado desierto por falta de sustentación el 9 de septiembre de 2020.
2.4. No conforme, solicitó la ampliación del término para sustentar la demanda, con fundamento en que es una persona de la tercera de edad sin acceso a medios electrónicos, dada la imposibilidad de desplazarse por carretera ante la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19.
2.5. Sin embargo, el Colegiado enjuiciado determinó2 que la petición era improcedente, toda que vez el requerimiento de extender el plazo fue elevado con posterioridad a su vencimiento. Inconforme, impetró el remedio horizontal, el que fue negado por auto del 15 de febrero de 2021.
2.6. Por lo anterior, sostiene que el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué configuró una vía de hecho, en vista de que, al negar extender el plazo para sustentar el recurso extraordinario de casación, prescindió de privilegiar el derecho sustancial y, «aplic[ó] un exceso ritual manifiesto».
3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar «sin efectos los autos del 03 y 15 de febrero del 2021 emitidos en este proceso y en su lugar se emita decisión aplicando y teniendo en cuenta las jurisprudencias sobre la primacía del derecho sustancial sobre el puramente procesal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que «el actual accionante ya había interpuesto una acción de tutela similar en contra de este ente judicial, procurando obtener respuesta favorable sobre su pretensión principal de revivir los términos para presentar casación, los cuales dejó fenecer. Acción que fue fallada de forma negativa por el Ato Tribunal mediante providencia STP2706-2021 Radicación No. 114516 del 11 de febrero de 2021. MP Dr. Eyder Patiño Cabrera».
Agregó que «el accionante contaba con un profesional al momento de conocer el fallo de segunda instancia, y con él dentro de los cinco (5) días interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, dejó pasar los 30 días hábiles para la sustentación. Y esta omisión se refuerza con la respuesta que el mismo profesional brindó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como se cita en la sentencia de tutela atrás referida STP 2706-2021, donde hace saber que le aconsejó que consiguiera otro abogado experto en casación, lo cual hizo, pero tardíamente y pretende que se revivan los términos espirados por su incuria». Por lo anterior, solicitó su «exclusión de la presente acción de tutela y se niegue por improcedente».
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al estimar que, «la solicitud de prórroga fue presentada el 14 de septiembre de 2020, esto es, después de haberse emitido (9 de septiembre) el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, de ahí́ que la Sala accionada no accedió́ a tal petición, por no cumplir uno de los condicionamientos que señala el artículo 158 del C.P.P. al consagrar la posibilidad de prorrogar los términos previstos por la ley, y es que se solicite antes de su vencimiento».
Sumado a lo anterior, explicó que, «tampoco fue soportada con seriedad la justificación de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que motivara tal prórroga, pues cierto es que, como lo advirtió́ la demandada, no encontró́ en lo argüido por el apoderado del accionante una razón que constituyera alguna de tales situaciones, en tanto se limitó a manifestar que su representado es una persona de avanzada edad y las restricciones para circular por las carreteras del país debido a la pandemia le impidieron obtener las diligencias previamente, circunstancias éstas que en nada resultan justificantes dado que, precisamente, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorial nacional, se ha implementado la virtualidad que ofrece a los usuarios de la justicia diversas alternativas para acceder a las actuaciones».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que la precitada sentencia «va en contravía del reiterado precedente constitucional de preferir el derechos sustancial sobre el meramente forma». Ello pues, desconoció «que [en] este país hubo pandemia, que la rama judicial siguió laborando normalmente y […] que los términos procesales se cumplen si o si».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en conceder la prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación, en proveídos del 3 y 15 de febrero de 2021. Ello pues, consideró que tal proceder vulneró sus derechos fundamentales y, por tanto, configuró una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas, no albergan anomalía ni vulneración que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sean o no compartidas.
3. Sobre el particular, revisado el expediente, se encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima) profirió sentencia el 15 de agosto de 2019, en la que resolvió absolver a Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora por los cargos imputados por la conducta punible de abuso de confianza3.
En seguida, el tutelante -en calidad de víctima y por conducto de apoderado judicial-, promovió recurso de apelación contra la mentada decisión. Allegado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió confirmar la decisión de primera instancia el 15 de junio de 20204.
Inconforme, formuló el remedio extraordinario de casación el 1º de julio de 2020. Empero, tal medio impugnatorio no fue sustentado dentro de los 30 días hábiles siguientes, según lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 – modificado por la Ley 1395 de 2010. Por ende, el Colegiado en auto del 9 de septiembre siguiente, resolvió «declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, por falta de sustentación5».
Posteriormente, Bastidas Ruiz, el 14 de septiembre de 2020, solicitó la ampliación del término para sustentar el recurso. Sin embargo, el Tribunal con proveído del 3 de febrero de 2021 negó el requerimiento por extemporáneo.
No conforme, impetró recurso de reposición contra la mentada providencia, el que fue resuelto desfavorablemente el 15 de septiembre siguiente, en los siguientes términos:
«1) El recurrente justifica la ausencia de sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término legal, aduciendo razones meramente subjetivas relacionadas con las circunstancias que rodearon la pandemia, que restringieron el traslado por las carreteras y el ingreso a las instalaciones del Tribunal Superior.
No obstante, tal apreciación carece de sustento, porque si bien es cierto a partir de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, se han venido profiriendo varias disposiciones para hacerle frente a la situación generada por la pandemia COVID -19, los servicios de la administración de justicia no han sido ajenos a esas medidas, pero pese a la restricción del acceso físico a las instalaciones de los complejos judiciales, se implementaron raudamente medidas tecnológicas que permitieron continuar con la prestación de los servicios para los usuarios judiciales de todo el país.
[…]
2) Llama la atención de la Sala, que el profesional del derecho reclama la aplicación de la jurisprudencia en torno a la prelación del derecho sustancial sobre el procesal -sin mencionar ningún precedente-, sin embargo, tal petición no es pertinente con lo acontecido en el sub examine, toda vez que la decisión de declaratoria de desierto del recurso y la no prórroga del término para interponer la casación no es un asunto caprichoso o arbitrario, sino que obedece al estricto acatamiento de la legislación procesal en los términos para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las providencias judiciales, de lo contrario, permitir tal ampliación sin ningún fundamento justificado generaría una violación sustancial de los derechos al debido proceso y de defensa de los demás sujetos procesales e intervinientes dentro de la presente actuación.
[…]
De lo expuesto, no hay duda de que la petición de prórroga que el censor elevó al despacho el 14 de septiembre de 2020, fue extemporánea, pues se hizo cuando ya se había proferido la decisión del 9 de septiembre de 2020 por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y las razones que adujo, no son graves, son conceptos intrínsecos no acreditados, que se evidencian como elementales excusas de la negligencia del profesional del derecho que lo antecedió́6».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
Por supuesto, la decisión de negar la ampliación del término para sustentar el recurso extraordinario de casación obedece a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por la disposición 98 de la Ley 1395 de 2010-, en tanto que, la demanda debió presentarse dentro de los 30 días siguientes a la interposición del medio impugnatorio.
No obstante, su petición fue allegada al Despacho enjuiciado el 14 de septiembre de 2020, después de haber declarado desierto el mentado recurso el 9 de septiembre siguiente. En todo caso, si el actor estimó que el plazo era insuficiente y concurrían motivos que imposibilitaban su sustentación oportunamente, podía pedir la prórroga del término antes del fenecimiento, según lo dispuesto en el canon 158 ibídem.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. De suerte que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Impetró el recurso de casación el 1º de septiembre de 2020.
2 Providencia del 3 de febrero de 2021.
3 Lectura Fallo en “02LecturadeSentencia15agosto2019” en “R.I. 0085 DABOGERTO GUAPACHO – SENTENCIA ABSOLUTORIA”. (1h28m02s)
4 Folios 1-34 en “03SegundaInstancia” Ibíd. El proveído fue leído el 25 de abril de 2020.
5 Folios 1-3 en “AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO CASACIÓN” en Expediente de Tutela PDF.
6 Folios 1-10 en “PRUEBA_28_5-2021 8_28” en Expediente de Tutela PDF.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).