STC16298 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16298-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16298-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00319-01  

(Aprobado  en Sala virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  2 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  dentro la acción de tutela promovida por Wilfredo  Pardo Herrera  contra el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que se ordenó vincular al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de esa misma urbe,  así como las partes e intervinientes de la contienda  compulsiva y de la acción constitucional a las que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la «información»,  los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con el fallo  de primer grado pronunciado en trámite de la acción que  de este mismo linaje adelantó en contra del Juzgado Treinta y  Uno Civil Municipal de Cali, identificada con el consecutivo  2021-00250-00.  

Por  lo anterior, y en vista que el Juzgado convocado se negó a  hacerlo en la tutela objeto de examen, solicitó concretamente,  que se ordene la «suspensión»  del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2018-00544, así  como, que se «amoneste»  a la  oficina judicial que adelanta ese trámite, «por  no publicitar los actos que se van presentando en el proceso».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, adujo el interesado, en suma, que pese  a todas las vicisitudes presentadas en el pleito coercitivo aludido  -en tanto que no fue debidamente vinculado al mismo, en calidad de  ejecutado- las cuales fueron ampliamente demostradas a la luz de la  acción excepcional que interpuso en contra del Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Quince Civil del  Circuito de esa misma urbe, sin razón alguna, desestimó  la salvaguarda instada, «incurr[iendo]  en un error, al no ponderar [en  debida forma] la  situación procesal en la que [se]  encuentr[a]»,  contexto que lo obliga nuevamente, a impetrar otra acción  constitucional para solicitar la protección de los bienes  jurídicos primarios invocados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.        La  titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, hizo énfasis  en que el fallo de tutela del que se duele el accionante, fue  impugnado el pasado 14 de octubre, tramite del que en la actualidad  conoce la Sala civil del Tribunal Superior de Cali; además  indicó, que el presente amparo resulta improcedente por que  con él se busca atacar un trámite del mismo linaje.  

b.        De  otro lado, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma  circunscripción, se limitó a realizar un recuento de  las actuaciones surtidas al interior de la salvaguarda criticada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo  implorado, tras advertir que la protección instada por el  señor Pardo Herrera «contradic[e],  de golpe, uno de los requisitos de procedibilidad del amparo  constitucional atinente a la interposición de tutela frente a  un fallo de tutela, pues en estricto rigor jurídico, lo que  realmente pretende el querellante es cuestionar por esta vía  la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali, mediante la cual negó el  amparo constitucional deprecado frente al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Cali, para reabrir el debate respecto a si existió  o no conculcación al debido proceso en el trámite de  ejecución que en su contra adelantó la señora  María Victoria Medina de Peñuela, el cual ya fue  definido por la oficina judicial y, por demás, se encuentra  pendiente por desatarse la impugnación interpuesta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar  similares argumentos a los esbozados en la súplica  introductoria, y agregar que el Tribunal Superior de Cali no realizó  un estudio de fondo de los hechos narrados en la demanda de tutela  que dan cuenta de la conculcación de los derechos  fundamentales que invocó.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la accionante se  soporta, en lo fundamental, en la negativa frente al amparo  constitucional que elevó en contra del Juzgado Treinta y Uno  Civil Municipal de Cali, decisión adoptada por parte del  Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad el pasado 6 de  octubre,  dentro del trámite excepcional identificado con el consecutivo  2021-00250-00.  

3.        Con  el fin de dar solución al caso sub  examine, tienen  trascendencia los siguientes hechos, a saber:  

3.1.        Mediante  fallo adiado 6 de octubre de 2021, la oficina judicial convocada,  desestimó la protección instada por el ciudadano  Wilfredo Pardo Herrera frente al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de la capital vallecaucana, por los presuntos yerros  cometidos en el trámite de su notificación, en el  juicio ejecutivo quirografario que en su contra promovió la  señora María  Victoria Medina de Peñuela.  

3.2.        Atacada  esa determinación oportunamente a través de la  correspondiente impugnación, las diligencias fueron remitidas  el 14 de octubre siguiente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali para lo de su cargo, sin que al momento de la interposición  de la presente demanda se amparo, la misma se hubiere desatado.  

4.        Así  entonces, revisados los medios probatorios arrimados al expediente,  se advierte que la decisión censurada deberá  mantenerse, pero porque cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la actuación o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera la afectada de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

5.        En  ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado,  requisito que se echa de menos en el sub  examine,  pues estando  a la espera de lo que decida la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali frente a la impugnación que formuló el aquí  interesado en contra del fallo que negó la protección  inquirida en otra acción de igual naturaleza a la que ahora se  desata, también planteada por él, con base en los  mismos hechos de los que se duele a través de la presente vía  excepcional, fácil es concluir que el amparo rogado deviene  prematuro.  

6.   Memórese que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC462-2021).  

7.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo impugnado, pero por las razones  acabadas de esgrimir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en  oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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