Asistente Jurídico Inteligente
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STC16298-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16298-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00319-01
(Aprobado en Sala virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro la acción de tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esa misma urbe, así como las partes e intervinientes de la contienda compulsiva y de la acción constitucional a las que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «información», los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con el fallo de primer grado pronunciado en trámite de la acción que de este mismo linaje adelantó en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, identificada con el consecutivo 2021-00250-00.
Por lo anterior, y en vista que el Juzgado convocado se negó a hacerlo en la tutela objeto de examen, solicitó concretamente, que se ordene la «suspensión» del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2018-00544, así como, que se «amoneste» a la oficina judicial que adelanta ese trámite, «por no publicitar los actos que se van presentando en el proceso».
2. Como sustento de tales pedimentos, adujo el interesado, en suma, que pese a todas las vicisitudes presentadas en el pleito coercitivo aludido -en tanto que no fue debidamente vinculado al mismo, en calidad de ejecutado- las cuales fueron ampliamente demostradas a la luz de la acción excepcional que interpuso en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma urbe, sin razón alguna, desestimó la salvaguarda instada, «incurr[iendo] en un error, al no ponderar [en debida forma] la situación procesal en la que [se] encuentr[a]», contexto que lo obliga nuevamente, a impetrar otra acción constitucional para solicitar la protección de los bienes jurídicos primarios invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, hizo énfasis en que el fallo de tutela del que se duele el accionante, fue impugnado el pasado 14 de octubre, tramite del que en la actualidad conoce la Sala civil del Tribunal Superior de Cali; además indicó, que el presente amparo resulta improcedente por que con él se busca atacar un trámite del mismo linaje.
b. De otro lado, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma circunscripción, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la salvaguarda criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo implorado, tras advertir que la protección instada por el señor Pardo Herrera «contradic[e], de golpe, uno de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional atinente a la interposición de tutela frente a un fallo de tutela, pues en estricto rigor jurídico, lo que realmente pretende el querellante es cuestionar por esta vía la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante la cual negó el amparo constitucional deprecado frente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, para reabrir el debate respecto a si existió o no conculcación al debido proceso en el trámite de ejecución que en su contra adelantó la señora María Victoria Medina de Peñuela, el cual ya fue definido por la oficina judicial y, por demás, se encuentra pendiente por desatarse la impugnación interpuesta».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria, y agregar que el Tribunal Superior de Cali no realizó un estudio de fondo de los hechos narrados en la demanda de tutela que dan cuenta de la conculcación de los derechos fundamentales que invocó.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en la negativa frente al amparo constitucional que elevó en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, decisión adoptada por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad el pasado 6 de octubre, dentro del trámite excepcional identificado con el consecutivo 2021-00250-00.
3. Con el fin de dar solución al caso sub examine, tienen trascendencia los siguientes hechos, a saber:
3.1. Mediante fallo adiado 6 de octubre de 2021, la oficina judicial convocada, desestimó la protección instada por el ciudadano Wilfredo Pardo Herrera frente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la capital vallecaucana, por los presuntos yerros cometidos en el trámite de su notificación, en el juicio ejecutivo quirografario que en su contra promovió la señora María Victoria Medina de Peñuela.
3.2. Atacada esa determinación oportunamente a través de la correspondiente impugnación, las diligencias fueron remitidas el 14 de octubre siguiente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo, sin que al momento de la interposición de la presente demanda se amparo, la misma se hubiere desatado.
4. Así entonces, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, pero porque cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues estando a la espera de lo que decida la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali frente a la impugnación que formuló el aquí interesado en contra del fallo que negó la protección inquirida en otra acción de igual naturaleza a la que ahora se desata, también planteada por él, con base en los mismos hechos de los que se duele a través de la presente vía excepcional, fácil es concluir que el amparo rogado deviene prematuro.
6. Memórese que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021).
7. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por las razones acabadas de esgrimir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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