STC16682 2021

DICIEMBRE

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STC16682-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16682-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02532-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Luis Javier Buitrago Romero y  James Caicedo Lozano le  instauraron  a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Veintiocho de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»,  «vivienda  digna», «igualdad» y  «acceso a la administración de justicia»  para  que se ordenara: (i)  «Suspender  la diligencia de entrega (…)  que se abrog[ó]  el  Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  quien NO ES COMPETENTE»;  (ii)  Reconocer  la sucesión de posesión o la transmisión de  derechos derivados de la posesión,  (…) por  ser  [Luis Javier Buitrago Romero] heredero  universal de la causante Blanca Leonor Romero Ayala»;  (iii)  «Otorgar  un plazo de cinco (5) meses, con el fin de promover el  correspondiente proceso declarativo de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá acogió  las pretensiones y, por tanto, dispuso la entrega de la heredad en  disputa en la acción de dominio nº  2018-00161 que  Francisca María Victoria Faccini le interpuso a Luis  Javier Buitrago Romero  para la restitución del apartamento nº 1711 ubicado en la  calle 19 nº 4-48, edificio residencial sabana, identificado con  M.I. nº 50C-287619 (21 en. 2020).  

Posteriormente,  libró el despacho comisorio  dirigido  a la Alcaldía Local de Santa Fe, con el fin de que realizara  la diligencia de entrega; pero, por falta de competencia, dicha  entidad lo remitió al Juzgado Veintiocho  de Pequeñas Causas.  

Señalaron  que Luis Javier es “hijo  legítimo”  de Blanca Leonor, vivieron juntos en el “apartamento  1711”,  y aquella a partir del fallecimiento de su hermana María del  Pilar Romero Ayala -11 may. 2011- “empezó  a ejercer la posesión material, en forma regular, con ánimo  de señora y dueña, pacífica e ininterrumpida,  realizó mejoras”  hasta el 8 de agosto de 2017, día en el que murió.  

Adujeron que Luis  Javier, desde el deceso de su progenitora -8 ag. 2017-, “asumió  directamente la posesión material”  del  bien, esto es, lleva  “6  años y 9 meses”.  

Acotaron que el  juzgado comisionado “está  deslegitimado para llevar dicha diligencia de entrega”,  por  cuanto, la Alcaldía no podía tomarse la “atribución”  de enviarle la actuación, sino que debía “devolverlo  al Juzgado de origen  (…) y  someterlo a reparto”.  

2.- Francisca  María Victoria Faccini  dijo  que adquirió el fundo discutido por “escritura  testamentaria”  que suscribió María del Pilar Romero Ayala y, ante su  deceso, inició la “sucesión  testada”  ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá,  en el que se ordenó su entrega; no obstante, como Luis Javier  se opuso de conformidad con el artículo 309 del Código  General del Proceso y aportó la “prueba  sumaria”,  se designó a él como “secuestre”  según el numeral 5º de la regla en cita.  

En virtud de ese  suceso, comentó que decidió promover la contienda  “reivindicatoria”  criticada, que finiquitó con providencia favorable a sus  anhelos. Afirmó que el desarrollo de dicho juicio fue de  “manera  legal, sin violarse ningún derecho”  y, por ende, el ruego resulta “improcedente”.  

El Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito compartió el enlace del  expediente reprochado.  

El Alcalde Local  de Santa Fe destacó que “no  es cierto  (…) que  existió un mal procedimiento en la devolución del  despacho comisorio”,  ya que de acuerdo con los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior  de la Judicatura, procedió a la “devolución  de 112 despachos comisorios  (…) entre  los que se encuentra el nº 0066 del 9 de diciembre de 2020,  remisión que hizo al correo destinado por el Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de  Familia”,  es decir, en ningún momento asignó la delegación  al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas, porque se realizó  el “reparto”  correspondiente. Por lo esbozado, pidió su desvinculación  por “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó la  salvaguarda porque «frente  a las inconformidades expuestas por James Caicedo Lozano,  (…) dada  la ausencia de prueba en el plenario sobre el reconocimiento del  quejoso como parte o tercero interviniente en el proceso  reivindicatorio que promovió Francisca María Victoria  Faccini Vergara,  [esa] circunstancia  lo imposibilita para refutar lo allí rituado, pues tal  facultad de ataque está radicado, primordialmente, en cabeza  de quienes intervinieron en ésta».  

En  torno a la falta de competencia del Juzgado Veintiocho de Pequeñas  Causas para emprender la “diligencia  de entrega”,  dijo  que «no  se acreditó que la discordia propuesta por Luís Javier  Buitrago Romero hubiere sido puesta en conocimiento del funcionario  judicial competente, autoridad que en principio es la llamada a  efectuar el pronunciamiento respectivo».  

Y,  por último, señaló en lo concerniente con la  «falta  de vinculación de los herederos indeterminados de la señora  Blanca Leonor Romero Ayala (q.e.p.d.), (…)  tal situación sólo puede ser alegada en el proceso  cuestionado por las personas que resulten afectadas, quienes podrán  acudir a los mecanismos procesales que consagra el Código  General del Proceso, para obtener la protección de sus  garantías».  

2.-  Recurrieron  los sedicentes trayendo los mismos argumentos del escrito primigenio.  Resaltaron que el fallo del Tribunal «desconoce  completamente la calidad de  [Luis  Javier Buitrago Romero] y  carece de fundamentos jurídicos»,  puesto que no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones y las de unos  «testigos  donde claramente explican la calidad de poseedor material».  Indicó  que es un «adulto  mayor con 60 años, padece artrosis degenerativa y episodios  convulsivos y tiene poca escolaridad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte la inviabilidad del amparo y, por ende, la convalidación  de lo opugnado, por las razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  Liminarmente,  se subraya que James  Caicedo Lozano  no  es parte ni tercero con  «interés»  reconocido  en  la “acción  de dominio”  que concita la atención de esta Corporación,  circunstancia que descarta su legitimación  para refutar, por esta excepcional vía, las actuaciones  surtidas en ese decurso, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de  tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC9841-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.  

Ahora, de la  revisión de los elementos de convicción, se extrae que,  si bien Caicedo  Lozano obró  en el proceso cuyo rito se combate, lo hizo en su condición de  «apoderado  judicial»  de  la parte actora, razón por la que huelga recordar que los  «profesionales  del derecho»  no están autorizados para alegar la trasgresión de sus  propios atributos en las causas en que participaron en nombre de  otros, en razón a que no es viable comunicar la conculcación  de los litigantes a los togados en quienes confían sus  «intereses».  

Así  lo ha sostenido esta Corporación:  

“(…)  “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo. Negritas  ajenas al texto  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC7513-2021 entre otras).  

1.2.-  Lo que respecta con la aspiración de Luis  Javier dirigida  a conseguir la «suspensión  de la diligencia de entrega del  apartamento  1711,  que  se abrog[ó]  el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple»,  el  auxilio luce inviable,  comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  disquisiciones del impulsor, lo cierto es que la «acción  de tutela»  no es el mecanismo para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo de «diligencias  judiciales»  ya  que estas obedecen «a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC13927-2021;  rad. nº 2021-01961).  

1.3.-  Sin  perjuicio de lo antelado y en torno a la censura del gestor, en  cuanto a la “falta  de competencia”  del Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple para realizar la «diligencia  de entrega»,  se recalca que, de los medios suasorios adosados al dossier,  se observó que la Alcaldía de Santa Fe, con sujeción  en los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la  Judicatura, devolvió el “despacho  comisorio nº 066”  al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado Civiles, Laborales y  de Familia, a través del correo electrónico  “desconalclocbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  con  el fin de que se efectuara el respectivo reparto del asunto.  

Significa  entonces, que quedó acreditado que las querelladas se ciñeron  a los preceptos del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo  10832 de 2017, prorrogadas por los Acuerdos PCSJA18-11168,  PCSJA18-11177 de 2018, 11336 de 2019 y PCSJA20-11607 de 30 julio de  2020)  y, en ese orden, no se avizora que se hayan conculcado  o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible  la intervención supralegal.  

1.4.-  Referente al anhelo de Buitrago  Romero encaminado  a que se le «otorg[ue]  un plazo de cinco (5) meses, con el fin de promover el  correspondiente proceso declarativo de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»;  surge  ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación  de prosperidad, habida cuenta de que desaprovechó la  herramienta con que contaba en la Litis  para ventilar su proposición, ya que no planteó, de  forma expresa y concreta dicha «prejudicialidad»,  en los términos que pregonan los artículos 161 y 162  del Código General del Proceso, esto es, cuando el «proceso  (…) se  encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de  única instancia»;  de  modo que, emerge diáfana su absoluta incuria.  

1.5.-  Finalmente,  se pone de presente al accionante,  frente a la no vinculación  e intervención de los “herederos  indeterminados”  de Blanca  Leonor Romero Ayala en el juicio controvertido, que de conformidad  con el artículo 135 del Código General del Proceso «la  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento  solo podrá ser alegada por la persona afectada»  y,  «podrán  alegarse  en  cualquiera de las instancias antes  de que se dicte sentencia o  con posterioridad a ésta,  si ocurrieren en ella»  -artículo 134 ídem-.  

2.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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