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STC16682-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16682-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02532-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Javier Buitrago Romero y James Caicedo Lozano le instauraron a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «vivienda digna», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: (i) «Suspender la diligencia de entrega (…) que se abrog[ó] el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple quien NO ES COMPETENTE»; (ii) Reconocer la sucesión de posesión o la transmisión de derechos derivados de la posesión, (…) por ser [Luis Javier Buitrago Romero] heredero universal de la causante Blanca Leonor Romero Ayala»; (iii) «Otorgar un plazo de cinco (5) meses, con el fin de promover el correspondiente proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones y, por tanto, dispuso la entrega de la heredad en disputa en la acción de dominio nº 2018-00161 que Francisca María Victoria Faccini le interpuso a Luis Javier Buitrago Romero para la restitución del apartamento nº 1711 ubicado en la calle 19 nº 4-48, edificio residencial sabana, identificado con M.I. nº 50C-287619 (21 en. 2020).
Posteriormente, libró el despacho comisorio dirigido a la Alcaldía Local de Santa Fe, con el fin de que realizara la diligencia de entrega; pero, por falta de competencia, dicha entidad lo remitió al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas.
Señalaron que Luis Javier es “hijo legítimo” de Blanca Leonor, vivieron juntos en el “apartamento 1711”, y aquella a partir del fallecimiento de su hermana María del Pilar Romero Ayala -11 may. 2011- “empezó a ejercer la posesión material, en forma regular, con ánimo de señora y dueña, pacífica e ininterrumpida, realizó mejoras” hasta el 8 de agosto de 2017, día en el que murió.
Adujeron que Luis Javier, desde el deceso de su progenitora -8 ag. 2017-, “asumió directamente la posesión material” del bien, esto es, lleva “6 años y 9 meses”.
Acotaron que el juzgado comisionado “está deslegitimado para llevar dicha diligencia de entrega”, por cuanto, la Alcaldía no podía tomarse la “atribución” de enviarle la actuación, sino que debía “devolverlo al Juzgado de origen (…) y someterlo a reparto”.
2.- Francisca María Victoria Faccini dijo que adquirió el fundo discutido por “escritura testamentaria” que suscribió María del Pilar Romero Ayala y, ante su deceso, inició la “sucesión testada” ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá, en el que se ordenó su entrega; no obstante, como Luis Javier se opuso de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso y aportó la “prueba sumaria”, se designó a él como “secuestre” según el numeral 5º de la regla en cita.
En virtud de ese suceso, comentó que decidió promover la contienda “reivindicatoria” criticada, que finiquitó con providencia favorable a sus anhelos. Afirmó que el desarrollo de dicho juicio fue de “manera legal, sin violarse ningún derecho” y, por ende, el ruego resulta “improcedente”.
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito compartió el enlace del expediente reprochado.
El Alcalde Local de Santa Fe destacó que “no es cierto (…) que existió un mal procedimiento en la devolución del despacho comisorio”, ya que de acuerdo con los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, procedió a la “devolución de 112 despachos comisorios (…) entre los que se encuentra el nº 0066 del 9 de diciembre de 2020, remisión que hizo al correo destinado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia”, es decir, en ningún momento asignó la delegación al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas, porque se realizó el “reparto” correspondiente. Por lo esbozado, pidió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda porque «frente a las inconformidades expuestas por James Caicedo Lozano, (…) dada la ausencia de prueba en el plenario sobre el reconocimiento del quejoso como parte o tercero interviniente en el proceso reivindicatorio que promovió Francisca María Victoria Faccini Vergara, [esa] circunstancia lo imposibilita para refutar lo allí rituado, pues tal facultad de ataque está radicado, primordialmente, en cabeza de quienes intervinieron en ésta».
En torno a la falta de competencia del Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas para emprender la “diligencia de entrega”, dijo que «no se acreditó que la discordia propuesta por Luís Javier Buitrago Romero hubiere sido puesta en conocimiento del funcionario judicial competente, autoridad que en principio es la llamada a efectuar el pronunciamiento respectivo».
Y, por último, señaló en lo concerniente con la «falta de vinculación de los herederos indeterminados de la señora Blanca Leonor Romero Ayala (q.e.p.d.), (…) tal situación sólo puede ser alegada en el proceso cuestionado por las personas que resulten afectadas, quienes podrán acudir a los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso, para obtener la protección de sus garantías».
2.- Recurrieron los sedicentes trayendo los mismos argumentos del escrito primigenio. Resaltaron que el fallo del Tribunal «desconoce completamente la calidad de [Luis Javier Buitrago Romero] y carece de fundamentos jurídicos», puesto que no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones y las de unos «testigos donde claramente explican la calidad de poseedor material». Indicó que es un «adulto mayor con 60 años, padece artrosis degenerativa y episodios convulsivos y tiene poca escolaridad».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- Liminarmente, se subraya que James Caicedo Lozano no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la “acción de dominio” que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su legitimación para refutar, por esta excepcional vía, las actuaciones surtidas en ese decurso, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
Ahora, de la revisión de los elementos de convicción, se extrae que, si bien Caicedo Lozano obró en el proceso cuyo rito se combate, lo hizo en su condición de «apoderado judicial» de la parte actora, razón por la que huelga recordar que los «profesionales del derecho» no están autorizados para alegar la trasgresión de sus propios atributos en las causas en que participaron en nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus «intereses».
Así lo ha sostenido esta Corporación:
“(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Negritas ajenas al texto (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC7513-2021 entre otras).
1.2.- Lo que respecta con la aspiración de Luis Javier dirigida a conseguir la «suspensión de la diligencia de entrega del apartamento 1711, que se abrog[ó] el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple», el auxilio luce inviable, comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las disquisiciones del impulsor, lo cierto es que la «acción de tutela» no es el mecanismo para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo de «diligencias judiciales» ya que estas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC13927-2021; rad. nº 2021-01961).
1.3.- Sin perjuicio de lo antelado y en torno a la censura del gestor, en cuanto a la “falta de competencia” del Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para realizar la «diligencia de entrega», se recalca que, de los medios suasorios adosados al dossier, se observó que la Alcaldía de Santa Fe, con sujeción en los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, devolvió el “despacho comisorio nº 066” al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado Civiles, Laborales y de Familia, a través del correo electrónico “desconalclocbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con el fin de que se efectuara el respectivo reparto del asunto.
Significa entonces, que quedó acreditado que las querelladas se ciñeron a los preceptos del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 10832 de 2017, prorrogadas por los Acuerdos PCSJA18-11168, PCSJA18-11177 de 2018, 11336 de 2019 y PCSJA20-11607 de 30 julio de 2020) y, en ese orden, no se avizora que se hayan conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal.
1.4.- Referente al anhelo de Buitrago Romero encaminado a que se le «otorg[ue] un plazo de cinco (5) meses, con el fin de promover el correspondiente proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»; surge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que desaprovechó la herramienta con que contaba en la Litis para ventilar su proposición, ya que no planteó, de forma expresa y concreta dicha «prejudicialidad», en los términos que pregonan los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esto es, cuando el «proceso (…) se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia»; de modo que, emerge diáfana su absoluta incuria.
1.5.- Finalmente, se pone de presente al accionante, frente a la no vinculación e intervención de los “herederos indeterminados” de Blanca Leonor Romero Ayala en el juicio controvertido, que de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» y, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella» -artículo 134 ídem-.
2.- Basten las precedentes razones para ratificar lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE