STC16681 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16681-2021

        

Magistrado  ponente  

STC16681-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01984-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Iliana Fernanda Oyola  Valencia frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por  ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esa ciudad y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las sedes judiciales acusadas al emitir sentencia  condenatoria en la causa penal seguida en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura convocada revocar «la  sentencia de… 7 de noviembre de 2019, y en su lugar se  precluya la investigación en [su] favor…, por haber  operado una causal objetiva de extinción de la acción  penal».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de este caso son los que  a continuación se sintetizan:  

2.1.        Con sentencia  del 7 de noviembre de 2019 el Tribunal acusado confirmó la  dictada el 11 de marzo anterior por el Juzgado accionado, en la cual  se condenó a la quejosa a 72 meses de prisión, «como  autora responsable del delito de omisión del agente retenedor  o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo».  

2.2.        En sede de  tutela, en concreto, alegó la censora que en dicha actuación  debió declararse la extinción de la acción  penal, porque demostró el pago de los tributos por los  periodos por los cuales se le investigó y tanto ella como su  empresa «habían  deprecado la iniciación de un proceso de reestructuración  de deudas o de insolvencia»,  el cual estaba en curso; además, para el momento en que se  emitieron las sentencias, «la  acción penal se encontraba prescrita».  

Destacó  que, bajo esos supuestos, «[s]e  afecta el fundamental derecho a la libertad del procesado PEDRAZA  GARZON (sic)…, por cuanto… se encuentra huyendo de  manera legítima ante la irregular orden de captura emitida por  el Tribunal»,  motivo mismo que le imposibilita trabajar, procurarse su sustento y  el de su familia; y no cuenta con un mecanismo judicial de defensa  más expedito que éste.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales rogó el despacho adverso de  la solicitud de protección porque «con  el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno,  así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del  accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de  los eventos suscitados durante el trámite judicial;  entendiéndose… que lo que se busca… es utilizar  la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para  debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente  examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de  cosa juzgada».  

3.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó  que «no  se le desconoció ningún derecho constitucional  fundamental a la accionante, en la medida en que la decisión  se emitió conforme a la ley».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad; lo  primero, porque «la  decisión censurada por la accionante fue proferida hace más  de 1 año»;  mientras que, lo segundo, porque frente a ésta no se agotaron  el recurso extraordinario de casación ni la acción de  revisión.  

ste ue s que,  lo segundo, ciadoad de Palmira icio criticado.  

nte y/o hecho  exclusivo de un tercero como causal de ausencia de r  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la quejosa sosteniendo que sí satisfizo el presupuesto de la  inmediatez porque, además de que el mismo no constituye un  requisito legal sino jurisprudencial, fue un hecho notorio la  pandemia que en el año 2020 «paralizó  el aparato judicial por más de cuatro meses»  y el daño derivado de las decisiones que cuestiona «aún  se viene produciendo»  porque permanece privada de su libertad, así sea de forma  domiciliaria; de otro lado, respecto a los recursos referidos por el  a-quo  constitucional  como desperdiciados, dijo que debió observarse que no se  mostraban idóneos y eficaces para resolver su problemática,  a más que «no  fue informada de la posibilidad de interponer el… de casación  y cuando se le explicó esto, los costos de la demanda…  superaban su presupuesto, de manera que no pudo asumir esa v[í]a  judicial ordinaria»,  y «[e]n  relación con la revisión…, es claro que,  incoar[la]… no suspende el cumplimiento de la pena, …supone  desvirtuar la cosa juzgada, por manera que la decisión objeto  de revisión mantiene su vigencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este asunto  se criticó la causa penal clausurada con la providencia de 7  de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal convocado  confirmó la condenatoria emitida el 11 de marzo anterior por  el Juzgado enjuiciado.  

2.1.        Puestas así  las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de  amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de expedición de la última de  las providencias referidas y la de interposición de la demanda  de tutela del epígrafe transcurrió más de un  año, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6)  meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin  que la quejosa demostrara motivo válido alguno para justificar  tal tardanza.  

En la materia, se  ha sostenido que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la  ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        Aunado  a ello, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, es evidente que  la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de  la subsidiariedad, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso  extraordinario de casación y la acción de revisión  para exponer  ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas,  mecanismos de los que no hizo uso.  

De ese modo, el  reclamo actual también resulta improcedente porque el  descuido en el empleo de los medios de protección al interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control  de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que  la ausencia de los presupuestos en cuestión impide al fallador  de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  lo que de suyo derruye todas las alegaciones de la impugnante, de no  olvidar que, como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), en tanto que, en casos  como éste, la afectación aducida deriva de su emisión;  las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria  por el Covid-19 no implicaron la suspensión de los términos  respecto a la interposición de acciones como la que aquí  se resuelve; y finalmente,  frente al argumento de la tutelante en punto a que carecía de  recursos económicos para contratar un profesional del derecho  que la asistiera en la referida causa penal, ello tampoco es  suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que el  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para  superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las actuaciones  legales pertinentes, sin que esté probado que hubiese acudido  a dicha entidad y que ésta se negara a representarla en el  juicio fustigado o en la eventual acción de revisión  (ver  CSJ  STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 13 de julio, este diligenciamiento tan sólo          arribó a la Secretaría de esta Sala de Casación          Civil el 11 de noviembre último, donde se radicó y          repartió el día siguiente y el 16 posterior ingresó          al despacho.      

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