STC16684 2021

DICIEMBRE

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STC16684-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16684-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04185-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge  Alberto Sánchez Sapata contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y libertad, que  dice vulnerados por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al estrado del circuito acusado que  «adopte  una sanción superior por cuanto persiste el incumplimiento…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jorge  Alberto Sánchez Sapata  instauró acción de tutela contra Medimas EPS, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Cali, el que en sentencia de 26 de abril de 2019  concedió el amparo y ordenó a la accionada que  procediera al reconocimiento y pago de las incapacidades  reclamadas.  

2.2.  Jorge  Alberto Sánchez Sapata  presentó incidente de desacato  contra Medimas EPS (actualmente  Nueva EPS como sucesora procesal),  por lo que el referido estrado en auto de 8 de junio de 2021 resolvió  declarar que el Director de Prestaciones Económicas de la  Nueva EPS incurrió en desacato y lo sancionó con multa  de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión  que fue confirmada el 11 de junio siguiente, en el grado de consulta,  por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.3.  Posteriormente, interpuso nuevo incidente de desacato, el que en auto  de 28 de octubre de 2021 se le impuso al Director de Prestaciones  Económicas de la Nueva EPS sanción de arresto de 5  días, decisión confirmada, en el grado de consulta, con  auto de 3 noviembre siguiente.  

2.4.  Indicó el accionante que promovió una tutela ante el  incumplimiento de la EPS Medimas en el pago de unas incapacidades que  tuvo con ocasión de un accidente de tránsito por el que  le tuvieron que quitar un riñon, el vaso y parte del páncreas;  que en dicho trámite se le concedió el amparo y se le  ordenó a la accionada el pago de las incapacidades superiores  al día 540.  

2.5.  Señaló que formuló incidente de desacato contra  Medimas EPS, pues había cumplido parcialmente la orden  impartida, en tanto solo le pagó las incapacidades desde 2017  y no las anteriores a su afiliación; y que fue sancionada  Medimas, pero como no se ubicó al responsable se conmutó  la sanción.  

2.6.  Adujo que presentó ante la Nueva EPS solicitud de  reconocimiento y pago de las referidas incapacidades, así como  un nuevo desacato; y que dicho ente argumentó que no fue  vinculado al trámite de tutela y que esas obligaciones le  correspondían a Medimas, empero, fue sancionado.  

2.7.  Sostuvo que en distintas ocasiones le solicitó al estrado del  circuito acusado que, dentro de sus competencias, hiciera cumplir la  orden, modificara la sanción e impusiera arresto, pero siempre  le indicaba que el Tribunal la había confirmado y que la Corte  Suprema de Justicia señaló que como estabamos en  emergencia sanitaria se podía sustituir la orden de detención,  sin tener en cuenta que otros juzgados sí habían  impuesto dicha medida.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento  de las actuaciones surtidas e indicó que se  encontraba en trámite otra tutela formulada por la Nueva EPS,  en la que alegaba como injusta la sanción de los dos desacatos  tramitados; y que remitía la respuesta brindada en dicha  actuación, en la que refirió que no evidenciaba  vulneración alguna, pues se ha impartido el trámite  establecido y respetado las garantías de las partes.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali señaló que no advertía  reproche alguno en contra de esa Corporación; que habían  variado las circunstancias, pues con proveído de 3 de  noviembre de 2021 confirmó la sanción impuesta el 28 de  octubre anterior, en donde se impuso arresto de 5 días; y que  actualmente se adelantaba tutela propuesta por la Nueva EPS en virtud  de las decisiones emitidas en sede de consulta.  

3.  Medimas EPS adujo que el cumplimiento de las tutelas recaía  sobre el representante legal; que no había vulnerado derecho  fundamental alguno; que había ejecutado las gestiones  pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; que  actuaba conforme a las disposiciones jurídicas vigentes; y que  no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.  

4.  La Nueva EPS sostuvo que interpuso una acción de tutela  cuestionando las decisiones emitidas en el incidente de desacato  adelantado; que no era el sucesor procesal de Medimas EPS, por lo que  no debía asumir el pago de incapacidades; que recibió a  los afiliados por cesión obligatoria respecto de servicios y  tecnologías en salud; que la que debía pagar dichas  incapacidades era Medimas EPS; que había prestado el servicio  de salud al accionante en los términos exigidos por el sistema  de seguridad social en salud, sin que se encuentre pendiente atención  alguna; que no transgredió ningún derecho fundamental;  y que no existía legitimación en la causa por pasiva,  pues la responsabilidad se encontraba en cabeza de un tercero.  

5.  El ahora accionante allegó memorial con el que informó  que la tutela interpuesta por la Nueva EPS había sido  denegada.  

6.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Sala,  en otrora oportunidad, en virtud de una tutela interpuesta por la  Nueva EPS, se pronunció respecto de los proveídos que  resolvieron el desacato criticado, concretamente, frente al de 11 de  junio de 2021, con el que se definió, en el grado  jurisdiccional de consulta, la cuestión allí planteada,  puntualizando que:  

…la  Sala advierte la improcedencia del amparo comoquiera que la  determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, lejos de ser arbitraria, fue el resultado  de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y  jurídico, así como de los medios de convicción  aducidos en el trámite incidental iniciado por el presunto  desacato a la orden impartida dentro de la salvaguarda 2019-00079.  

En  efecto, se tiene que la corporación convocada, en la  providencia  del 11 de junio del cursante año, a través de la  cual  resolvió el grado jurisdiccional de consulta, luego de  hacer  un recuento de la actuación surtida y de la sanción  impuesta  por el a quo, resumió, de la siguiente forma, los  descargos  presentados por funcionarios de la Nueva EPS:  

«(…)  a lo largo del trámite surtido, Nueva EPS fue insistente en  alegar  que “[e]n el caso concreto, es claro que para el año  2020 y  hasta  el 01 de diciembre de 2020, fechas en las que se causaron  las  incapacidades, el usuario se encontraba afiliado a Medimás  EPS  y no es Nueva EPS, por lo que (…) se configura una falta de  legitimación  en la causa por pasiva”, debiendo Medimás EPS  “asumir  el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de  la  usuaria [sic]”, más si en cuenta se tienen los deberes  legales  con  sus afiliados que les asisten a las EPS liquidadas “hasta el  día  de la asignación”, aunado a que “la EPS Medimás  […] no  ostenta  la condición de liquidada sino de deshabilitada de algunos  territorios  del país, por lo que cuenta con plenas facultades para  cumplir  las obligaciones  pendientes  con los que fueron sus  afiliados”.  

“Así  mismo, pidió que “en el estudio de[l] caso [se] tenga en  cuenta que  Nueva EPS no hizo parte de la admisión de la tutela y por ello  no  ejerció su derecho a la legítima defensa”  debiéndose modificar  el  fallo proferido y  otorgarle  un término para ejercer su derecho de  defensa  respecto a las pretensiones planteadas (…)»  

A  continuación, expuso:  

«(…)  De manera liminar, cumple precisar que acertó la juez a quo  al  adelantar el incidente de desacato y finalmente sancionar al  funcionario  citado como responsable de cumplir el fallo de tutela  por  parte de Nueva EPS, pues de conformidad con el artículo 52  del  Decreto 2591 de 1991, el  fin  último del incidente de desacato  no  es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y siendo  que  aquella entidad se trata de la promotora de salud a la cual se  encuentra  actualmente afiliado el accionante, se imponía llevar a  cabo  el trámite de esa manera pues, de adelantarse en contra de  Medimás,  el mismo resultaría inane.  

“Y  es que lo anterior es así debido a que diferente a los  insistentes  argumentos  esbozados por Nueva EPS, se tiene que a partir de la  revocatoria  parcial de autorización de funcionamiento de Medimás  EPS  en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle  del  Cauca, dispuesta por la Superintendencia de Salud mediante  Resolución  012877 del 12 de noviembre de 2020, atendiendo que  Medimás  EPS “no brinda las garantías para el aseguramiento y la  prestación  de los servicios de salud de 731.421 afiliados en esos  departamentos  […] y tras evidenciar que pone en riesgo la garantía  al  acceso efectivo de los servicios de salud, la seguridad de los  afiliados  y la destinación de los recursos del sector”, luce  evidente  que  la finalidad misma del traslado de los afiliados a otras  entidades  promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS  receptoras  -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para  el  caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce  la  propia entidad- las obligaciones asistenciales y prestacionales  que  no habían sido adecuadamente atendidas (…)»  

Con  apoyo en precedentes de esta Sala (v. gr. STC7223-  2020,  rad. 2020-00091-01, STC8378-2020, rad. 2020-  00149-01  y STC7989-2020, rad. 2020-00326-01), concluyó:  

«(…)  las razones expuestas por dicha entidad promotora de salud  para  negar el reconocimiento y pago de las licencias de  incapacidad  laboral otorgadas al accionante, tampoco pueden  aceptarse  “si se tiene en cuenta que es al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud al que le corresponde cubrir [esa clase  de  prestaciones […], además, las cotizaciones que efectuó  [el  accionante]  […] son para la integralidad del Sistema de Seguridad  Social  en Salud, no para una determinada EPS. Lo anterior,  conforme  a los principios de universalidad y solidaridad  consagrados  en la Ley 100 de 1993.  

“Encontrándose  así las cosas, y siendo que en este caso, en el fallo  de  tutela cuyo desacato se alega, el juzgado de primera instancia  ordenó  a Medimás EPS (hoy Nueva EPS), el reconocimiento y pago  de  unas incapacidades médicas a favor del accionante, generadas  a  partir de los 540 días y hasta la fecha del fallo -dentro de  las que  se encuentran las que hoy reclama el accionante- lo cual,  hasta  la fecha no ha sido atendido, sin que exista una justificación  válida  para ello -pues se itera, todos los argumentos expuestos por  la  entidad incidentada [sic] se encaminaron a desconocer su  calidad  de sucesor procesal en este asunto- se evidencia una  flagrante  desatención a lo dispuesto en la sentencia de tutela por  parte  del funcionario sancionado, pues no acreditó el cumplimiento  de  lo ordenado, ni tampoco presentó una justificación  válida (…)»  

Es  claro que la anterior determinación se encuentra  debidamente  sustentada y contiene un criterio razonable, en  tanto  que en ella se advirtieron las razones jurídicas por las  cuales  la colegiatura demandada consideró que la sentencia  dictada  por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali,  dentro  de la acción de tutela 2019-00079, no fue atendida,  desestimando  por esa vía las alegaciones del funcionario  sancionado  que, se resalta, guardan identidad con las  plasmadas  en el presente resguardo, de suerte que no puede  señalarse  de caprichosa o arbitraria, habida consideración  que  la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la  actuación,  denotándose que los alegatos planteados en esta  oportunidad  por el gestora van encaminados a reabrir un  debate  correctamente superado, tratando de imponer su  particular  hermenéutica sobre la de los jueces de instancia,  finalidad  que resulta ajena a la herramienta supralegal, pues  no  fue  concebida como una instancia adicional o paralela a  las  consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna  causal  de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones  judiciales en la medida que la simple  expresión  de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento  recriminado no es suficiente para habilitar  la  intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática  esta  Sala al resaltar que, más allá: «(…) de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente  de configurar vía de hecho, pues para llegar a este  estado  se requiere que la determinación judicial sea el resultado  de  una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria  a la  normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos  fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo  análisis»  (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01,  reiterada  el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.  Conclusión  

Se  negará el amparo porque la providencia cuestionada  no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  vía  y el demandante pretende desconocer la órbita de  competencia  del juez constitucional, al buscar imponer su  particular  comprensión jurídica, sustituyendo a los  funcionarios  de  instancia  (CSJ16354-2021,  1º dic. 2021, rad. 2021-04165-00).  

4.  Ahora bien, se advierte que en el curso de la presente tutela se  resolvió un nuevo incidente de desacato, en el que en proveído  de 3 de noviembre de 2021, en sede de consulta, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión con la  que se sancionó al Director de Prestaciones Económicas  de la Nueva EPS con 5 días de arresto, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que los  falladores criticados impongan aquella.  

En  todo caso, se le recuerda al accionante que, de persistir el  incumplimiento a pesar de las determinaciones adoptadas por el  juzgador acusado para superar esa inobservancia, le corresponde  acudir a aquel para obtener el acatamiento de la orden  constitucional.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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