STC16655 2021

DICIEMBRE

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STC16655-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16655-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00676-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que la Promotora Sándalo  S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva a Luzdary Cubides Bacca, Víctor Manuel Feliciano  Cubides, la Alianza Fiduciaria S.A. – como administradora del  Patrimonio Autónomo Fideicomiso Inmobiliario Géminis  Condominio-, la Procuraduría Delegada en asuntos civiles de  Cartagena  y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00099.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, mediante apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que (i)  Se dejara sin efecto el auto de 27 de julio de 2021 y, (ii)  Se  dictara uno nuevo, que «declarara  probada la excepción de cláusula compromisoria y falta  de competencia».  

En  compendio narró que el Juzgado censurado, en el juicio verbal  de responsabilidad civil contractual que en su contra iniciaron  Luzdary Cubides Bacca y Víctor Manuel Feliciano Cubides,  declaró no probada la excepción previa de «clausula  compromisoria y competencia»  (27  jul. 2021), en proveído que mantuvo incólume el 7 de  octubre siguiente.  

Comentó  que suscribió con Luzdary y Víctor Manuel «Contrato  de Asociación a Riesgo Compartido o Joint Venture»  (28 jul. 2014), con el objeto de ejecutar un proyecto inmobiliario  sobre los predios con matrículas n° 060-243467 y  060-73702, en el que se estipuló:  

«DUODÉCIMA:  CLÁUSULA COMPROMISORIA.  Las diferencias que se presenten entre las partes durante la  ejecución de este contrato y su liquidación serán  resueltas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3)  árbitros designados todos por la Cámara de Comercio de  Cartagena, el cual operará de acuerdo con los procedimientos y  reglamentos del centro de arbitraje, conciliación y amigable  composición de la misma cámara de comercio y allí  mismo tendrá su sede desarrollará sus sesiones. El  laudo se pronunciará en estricto derecho y el tribunal tendrá  un plazo máximo de seis (6) meses calendario para  pronunciarse. Negrillas y subrayado fuera del texto original».  

Afirmó  que el 7 de junio de 2017, mediante acuerdo privado, modificaron el  contrato en cuanto al precio, forma de pago y condiciones de  asociación, ratificando el sometimiento a la justicia arbitral  en los términos que a continuación se describen:  

«DÉCIMA  SEXTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA:  Toda diferencia que surja entre las partes, durante el desarrollo del  presente contrato, con relación a su ejecución,  cumplimiento, terminación, liquidación o sus  consecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablemente  entre las partes, estipulados en el presente contrato y demás  procesos de ejecución que emanen del presente contrato, será  sometida a un tribunal de arbitramento compuesto de acuerdo a las  reglas tarifas del centro de arbitramento y conciliación  mercantiles de la cámara de comercio de Cartagena de Indias.  Si la cuantía es inferior a mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes será resuelta por árbitro  único en caso contrario, por tres (3) árbitros  nombrados por, a solicitud de cualquiera de las partes. Dicho  tribunal, así constituido, decidirá en derecho y, como  consecuencia, no podrá conciliar pretensiones opuestas. Los  gastos que ocasione tal proceso arbitral serán cubiertos por  la parte vencida(…)».  

Señaló  que en desarrollo el convenio, surgió la «imposibilidad  de cumplir con las condiciones de giro antes del día 7 de  Junio de 2019»,  por lo que solicitó a Alianza Fiduciaria S.A. la terminación  y liquidación anticipada del proyecto Géminis  Condominio segunda etapa, a efectos de restituir el lote de propiedad  de Cubides Bacca; sin embargo fue imposible desenglobar el área  de terreno –cuota parte-, lo que motivó la interposición  en su contra de la demanda por incumplimiento contractual, admitida  en desconocimiento del pacto arbitral.  

Indicó  que formuló la «excepción  previa»  de  «cláusula  compromisoria»,  pero el estrado resaltó que: «no  se podía forzar al FIDEICOMISO GEMINIS CONDOMINIO a que  respete y cumpla con la cláusula compromisoria pactada en los  citados contratos porque este no había expresado su voluntad  de consentir dicho pacto y por tanto dicha cláusula no podía  ser extensiva a terceros que no dieron su consentimiento como es el  caso del fideicomiso inmobiliario Géminis condominio»  

Adveró  que si las partes celebran un «pacto  compromisorio»  habilitando de manera consiente y voluntaria la «competencia  de los árbitros»,  derogando la de los «jueces  institucionales o permanentes»,  el libelo debió ser rechazado, so pena de nulidad.  

Sostuvo  que  «Al  proferir los autos de fecha 27 de junio (sic) y 7 de octubre de 2021  el accionado incurrió en un defecto sustantivo que hace  procedente la acción de tutela en el presente caso, ya que las  consideraciones contenidas en los autos están fundamentadas en  un entendimiento manifiestamente equivocado y arbitrario de las  disposiciones sustanciales aplicables, negando injustificadamente el  derecho de las partes contenido en las cláusulas  compromisorias pactadas en los contratos celebrados».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la  legalidad de lo actuado.  

Luzdary  Cubides Bacca se opuso al resguardo y destacó que «las  cláusulas compromisorias contenidas en el contrato de alianza  estratégica y en el acuerdo privado se redactaron de forma  restringida y solo aplica a las partes de esos contratos»,  por lo que «en  ningún momento involucra a la fiduciaria en nombre propio o  como vocera del fideicomiso GEMINIS CONDOMINIO o a otros terceros,  como podrían ser proveedores de materiales de construcción,  banco financiador BBVA COLOMBIA, compradores de unidades del mismo  proyecto Geminis Condominio, o a la persona jurídica de la  Copropiedad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo denegó  la salvaguarda porque halló razonable la decisión  fustigada. Impugnó  la precursora sin argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La evidencia allegada al plenario, pronto permite anunciar que el  auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena no acogió la excepción  previa propuesta en  el escenario natural, al apreciar que  «el  denominado ACUERDO PRIVADO DE PROYECTO INMOBILIARIO GEMINIS  CONDOMINIO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS contentivo de la  CLAUSULA COMPROMISORIA, no se encuentran suscritos por la demandada  Fideicomiso Inmobiliaria Géminis Condominio».  

En  tal contexto, emerge claro que se respetaron las garantías  iusfundamentales,  entre ellas, la de «legalidad»,  porque la base para atribuir al despacho confutado la competencia del  asunto objetado, radicó en que la «adhesión  tiene lugar en el curso del trámite del proceso arbitral, y no  como arguye el recurrente, que debía el Despacho indagar al  demandado no suscribiente de la cláusula, si la aceptaba o no,  previo a decidir sobre la misma, pues tal directriz, no es imperativa  en el proceso declarativo, sino del trámite del proceso  arbitral».  

Fue  así como arguyó:  

«Tampoco  es de recibo, que, en el curso de la Litis, pretenda la peticionaria  abrigarse con dicha cláusula a fin de eludir de manera forzada  el proceso judicial, bajo la manifestación que la acepta y la  ratifica, pues recuérdese que la cláusula compromisoria  se erige con anterioridad a la Litis, ya sea en el mismo contrato o  en documento aparte, y no en el curso de la misma a diferencia de la  figura del compromiso, en virtud del cual, en el trasegar el proceso,  es posible pactarlo».  

Y  con tales raciocinios, concluyó: (i)  Que «el  pacto compromisorio, no extiende sus efectos a persona natural o  jurídica distinta a quienes de manera libre y voluntaria  expresaron su voluntad de dirimir sus diferencias ante un Tribunal de  Arbitramento»  y, (ii)  Que «no  es posible acoger la posición de la recurrente en torno a que  acepta las condiciones contractuales que estipularon las partes entre  estas la cláusula compromisoria, por cuanto no tiene ningún  sostén jurídico, distinto a sus propias razones para  ligarse a la cláusula compromisoria que no le es extensible, y  a la cual de manera tardía pretende llegar, cuando ya está  en vigor el proceso».  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como buscan la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuya finalidad tuitiva no es  servir de tercera «instancia»  con  el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se  acompañará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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