Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16657-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC16657-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00242-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Andrés Amado Mejía le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2009-62181.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción», para que se ordenara «REVOCAR los autos del 21 de agosto y 16 de septiembre de 2020, al tener por extemporáneo el recurso extraordinario de casación y no revocar dicha determinación (…).ORDENAR al Despacho accionado, que proceda a conceder el recurso extraordinario de casación propuesto el 31 de julio de 2020, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2020 (…)».
En sustento afirmó que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín lo condenó por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 400 meses de prisión, determinación que recurrió en apelación y fue confirmada por el superior (28 feb. 2020).
Indicó que el 10 de marzo siguiente interpuso recurso extraordinario de casación y el 31 de julio «procedió a presentar la demanda de casación, contra el fallo de segunda instancia, en los términos señalados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, presentando a juicio de la defensa, la demanda de casación dentro de los treinta días posteriores comunes»; sin embargo, fue declarado desierto (21 ag.) y contra esa decisión propuso reposición; empero, el ad quem la mantuvo incólume (16 sep.).
Sostuvo que «el Acuerdo PCSJA20-11546, para la contabilización de los términos para la presentación del recurso extraordinario de casación, debía ser inaplicado en el presente caso por el Magistrado Ponente; al ir en contravía de principios de raigambre constitucional, en aplicación del artículo 4 Superior, por acreditarse situaciones ajenas a la voluntad que impidieron presentar el mentado recurso en los términos del Magistrado ponente, como quiera que dicha disposición contradecía las determinaciones adoptadas por el Gobierno Nacional y Distrital de Bogotá, que impedían la circulación de personas, hecho que diera lugar a presentar el recurso de casación hasta el 31 de julio de 2020 (…)».
Señaló que «(…) se torna inaplicable el acuerdo al caso concreto, pues la excepción de la suspensión de los términos en materia penal, trayendo a colación el literal b del Artículo 6, hace mención única y exclusivamente a los que ya se dictó – fallo -, no como lo interpretó, el Magistrado Sustanciador, al decidir que, se exceptúan los casos en los que ya se dictó sentencia. (…) mi representado, no se encuentra en ninguno de ellos, la sentencia que profirió el accionado data 28 de febrero del 2020, mucho antes de empezar la pandemia e inclusive los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir que, esas excepciones no le son aplicables al caso de mi agenciado».
Adveró que la Corporación accionada debió aplicar el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, «es decir, indicar la oportunidad de interponer el recurso actualizado, atendiendo la suspensión de los términos y tasarlos para su eventual presentación, pero tal situación, brilló por su ausencia, es de resaltar que, este defensor le solicitó certificar tal oportunidad, pero el juez demandado, se negó para tal fin».
2.- El Tribunal Superior de Medellín manifestó que «la acción de tutela no constituye una instancia adicional o un medio para tratar de desconocer las decisiones del juez natural (…)», y la abogada de la víctima se opuso a la prosperidad del auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «la parte actora, en estricto sentido, no expone ningún argumento tendiente a poner en evidencia que dicha Corporación incurrió en un defecto sustantivo o material. Sino que, en la demanda de tutela, reitera, con un poco más de amplitud, los mismos argumentos en que fundó el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la casación. (…). En el sub lite la Sala Penal del Tribunal de Medellín fijó una postura razonable, que lejos se encuentra de constituir una vía de hecho, como pasa a verse».
Agregó, que «(…) la parte actora en el escrito de tutela adiciona algunas consideraciones en el sentido que, las expresiones “sentencia” y “fallo” hace mención a diferentes momentos procesales y que, por tanto, cuando la excepción refiere la de “fallo” debe ser entendida como el acto procesal de “anunciación del fallo”. Dicha conclusión no está llamada a prosperar, pues, para entender esta exclusión no puede acudirse a la literalidad separada de las palabras “sentencia” y “fallo”, sino que deben ser leídas en contexto. En concreto cuando se utiliza la expresión “fallo”, esta debe leerse a partir de la premisa inicial, según la cual, no están incluidos en la suspensión de términos, los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 que se encuentran para proferir sentencia o donde ya se haya expedido la misma. Es decir, aun cuando se empleó la expresión “fallo”, lo hizo como sinónimo, más no porque la intención fuera referirse a otro momento procesal.
Impugnó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que «(…) se denota la sencillez para resolver tal aspecto, tildándolo de simple sinónimo que, en significados e interpretaciones procesales, son conceptos y etapas distintas. Un poder supra legal, que ostenta los jueces de tutela, fue perdido en esta ocasión en aras de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera un concepto y/o aclaración con miras a la conclusión que llegó el juez de primera instancia de tutela, a la luz de la interpretación del postulado “procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo”1, subrayado si puede situarse como sinónimo o etapas distintas del proceso bajo la égida de la Ley 906 de 2004».
Además, alegó que «(…) no es de recibo que la carga del numeral 7° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, no esté llamada a imponerse por el Tribunal accionado como así lo expuso el A quo, detállese que la misma colegiatura en ciudad distinta entera al sujeto procesal de la fecha que tenía como plazo para presentar la demanda extraordinaria de casación, carga que, el juez accionado obvió actualizar para garantizar lo establecido en la norma en cita».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- En el caso concreto, se observa que las inconformidades del accionante son con la providencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió no reponer la de 21 de agosto de ese año, mediante la cual declaró «desierto el recurso de casación».
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa decisión, sostuvo que
« (…) iniciadas las medidas de suspensión de términos por parte del Consejo el 16 de marzo de este año, quedaron faltando 27 días para la respectiva sustentación, puesto que los días 11, 12 y 13 de marzo (miércoles, jueves y viernes) transcurrieron con normalidad, y que conforme al acto administrativo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se estableció en su artículo 6º, como excepción a esa suspensión en materia penal, la atención de: “b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo”, entre los que se encuentra esta actuación, por lo que los 27 días restantes transcurrieron desde el 27 de abril hasta el 4 de junio de 2020.
(…) la desatención por parte del impugnante del acuerdo mencionado es alegada a partir de dos aristas principales, el principio de confianza legítima y las restricciones a la movilidad. En ese sentido, como circunstancias excepcionales, se relacionaron tres aspectos esenciales de análisis: (i) que reside en la ciudad de Bogotá (sector Tunjuelito), (ii) su lugar de trabajo es diferente al de su domicilio (Santa fe) y (iii) a nivel distrital se adoptaron diversas decisiones que finalmente impidieron su libre circulación a efectos de acceder a la documentación que del proceso tenía en su oficina y que requería para poder sustentar la demanda de casación. Al respecto, el abogado aportó los servicios públicos de su residencia, certificación de la representante legal del conjunto residencial y certificación de arrendamiento de su oficina».
Continuó aduciendo que ninguna imposibilidad en la locomoción fue demostrada, pues que si bien es cierto «en casos específicos hemos aceptado la posibilidad de que hubiesen existido restricciones a la movilidad de algunos abogados litigantes que demostraron ciertas circunstancias especiales, en este evento ninguna de las normativas mencionadas por el recurrente enuncia alguna limitación o prohibición en las localidades señaladas por el mismo en la ciudad de Bogotá para su libre circulación, en las fechas en las que debía ser presentada la demanda»
Coligió, entonces, que
«como se dijo, el 25 de abril de 2020 el acuerdo PCSJA20-11546, que continuó la prórroga de la suspensión de los términos desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, en su artículo 6º, como excepción a esa suspensión en materia penal, determinó la atención de los procesos en los que ya se había proferido el fallo, sin que se hubiese indicado por el censor algún yerro, confusión o desacierto en la decisión. En efecto, al respecto el defensor simplemente enunció: (i) la supuesta aplicación del mismo en sede de primera instancia, sin que ello hubiese sido manifestado en tal acuerdo, y (ii) la existencia de diferentes interpretaciones y decisiones, sin especificar cuáles. Además, ninguna explicación ofreció acerca cuáles fueron las medidas concretas que a nivel distrital limitaron la posibilidad de que acudiera a su oficina, en ese interregno, porque la cuarentena estricta en los sectores de Tunjuelito y Santa fe tan solo ocurrieron por 14 días, esto es, desde el 13 de julio hasta el 26 del mismo mes, es decir cuando ya había fenecido el término de interposición de la demanda.
Posteriormente, reflexionó que, si en gracia de discusión se aceptara que de manera general los abogados litigantes tuvieron restricciones para su «locomoción», resulta evidente que,
Finalmente, concluyó
«ninguna aplicación tiene el principio de confianza legítima al que alude el recurrente. Además de que el solo estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional supone por sí solo, medidas extraordinarias o fuera de lo habitual y transitorias para conjurar la crisis en este caso de salubridad, se trata de un profesional del derecho cuyas expectativas no pueden ser asimiladas a las de un particular general, no solo porque sus conocimientos básicos le permiten diferenciar tal excepcionalidad, sino porque la sola presentación del recurso extraordinario en un caso por homicidio agravado le obligaba a estar pendiente de las medidas adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, que por demás es la entidad encargada de establecer los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Por otro lado en lo que concierne al descontento del actor, por no haberse oficiado al «(…) Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera un concepto y/o aclaración con miras a la conclusión que llegó el juez de primera instancia de tutela, a la luz de la interpretación del postulado “procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo” (…)», resulta pertinente advertir que dicha Colegiatura no es un órgano consultivo y, por ende, ninguna obligación tiene al respecto.
5. Finalmente, en lo relacionado con la «carga del numeral 7° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 (…)» que a criterio del impugnante no cumplió el Tribunal de Medellín, se le pone de presente que contrario a su dicho, examinado el juicio penal objeto de resguardo en la página web de la Rama Judicial, se observa la actuación de 11 de marzo de 2021 denominada «Traslado de 30 días hábiles para casación a los recurrentes», en la que se describió como anotación « Conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el término de treinta (30) días hábiles para la sustentación del recurso de casación, oscila entre el once (11) de marzo y el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive. (JDIL)».
6. Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE