STC16657 2021

DICIEMBRE

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STC16657-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC16657-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00242-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Carlos Andrés Amado Mejía le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva  al  Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2009-62181.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  derecho de  defensa y  contradicción»,  para  que se ordenara «REVOCAR  los  autos del 21 de agosto y 16 de septiembre de  2020,  al tener por extemporáneo el recurso extraordinario de  casación y no revocar dicha determinación (…).ORDENAR  al  Despacho accionado, que proceda a  conceder el recurso extraordinario de casación propuesto  el 31 de julio de  2020,  contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de  2020 (…)».  

En sustento afirmó  que el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de Medellín lo condenó  por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 400 meses  de prisión, determinación que recurrió en  apelación y fue confirmada por el superior (28 feb. 2020).  

Indicó que  el 10 de marzo siguiente  interpuso recurso extraordinario de casación y el 31 de julio  «procedió  a presentar la  demanda  de casación, contra el fallo de segunda instancia, en  los  términos señalados en el artículo 183 del Código  de  Procedimiento  Penal, presentando a juicio de la defensa, la  demanda  de casación dentro de los treinta días posteriores  comunes»;  sin  embargo, fue declarado desierto (21 ag.) y contra esa decisión  propuso reposición; empero, el  ad quem la  mantuvo incólume (16 sep.).  

Sostuvo que «el  Acuerdo PCSJA20-11546,  para  la  contabilización  de los términos para la presentación del recurso  extraordinario  de casación, debía  ser inaplicado en el presente caso  por  el Magistrado Ponente; al ir en contravía de principios de  raigambre  constitucional, en aplicación del artículo 4 Superior,  por  acreditarse  situaciones ajenas a la voluntad que impidieron presentar  el  mentado recurso en los términos del Magistrado ponente, como  quiera  que dicha disposición contradecía las determinaciones  adoptadas  por el Gobierno Nacional y Distrital de Bogotá, que  impedían  la circulación de personas, hecho  que diera lugar a  presentar  el recurso de casación hasta el 31 de julio de 2020 (…)».  

Señaló  que «(…)  se torna inaplicable el acuerdo al caso concreto,  pues  la excepción de la suspensión de los términos en  materia penal,  trayendo  a colación el literal b del Artículo 6, hace mención  única y  exclusivamente  a los que ya se dictó – fallo -, no como lo interpretó,  el  Magistrado  Sustanciador, al decidir que,  se  exceptúan los casos en los  que  ya se dictó sentencia. (…) mi  representado,  no se encuentra en ninguno de ellos, la sentencia que  profirió  el accionado data 28 de febrero del 2020, mucho antes de  empezar  la pandemia e inclusive los acuerdos proferidos por el  Consejo  Superior de la Judicatura, es decir que, esas excepciones no  le  son aplicables al caso de mi agenciado».  

Adveró  que la Corporación accionada debió aplicar el numeral  7° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, «es  decir, indicar la  oportunidad  de interponer el recurso actualizado, atendiendo la  suspensión  de los términos y tasarlos para su eventual  presentación,  pero tal situación, brilló por su ausencia, es de  resaltar  que, este defensor le solicitó certificar tal oportunidad,  pero  el juez demandado, se negó para tal fin».  

2.-  El Tribunal Superior de Medellín manifestó que «la  acción de tutela no constituye una instancia adicional o un  medio para tratar de desconocer las decisiones del juez natural (…)»,  y  la  abogada de la víctima se opuso a la prosperidad del auxilio.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal negó  el  ruego porque «la  parte actora, en estricto sentido, no expone ningún argumento  tendiente a poner en evidencia que dicha Corporación incurrió  en un defecto  sustantivo o material.  Sino que, en la demanda de tutela, reitera, con un poco más de  amplitud, los mismos argumentos en que fundó el recurso de  reposición contra la providencia que declaró desierta  la casación. (…). En  el sub  lite  la Sala Penal del Tribunal de Medellín fijó una postura  razonable, que lejos se encuentra de constituir una vía de  hecho, como pasa a verse».  

Agregó, que  «(…)  la parte actora en el escrito de tutela adiciona algunas  consideraciones  en el sentido que, las expresiones “sentencia”  y  “fallo”  hace  mención a diferentes momentos procesales y que, por tanto,  cuando la excepción refiere la de “fallo”  debe  ser entendida como el acto procesal de “anunciación  del fallo”.  Dicha conclusión no está llamada a prosperar, pues,  para entender esta exclusión no puede acudirse a la  literalidad separada de las palabras “sentencia”  y  “fallo”,  sino que deben ser leídas en contexto. En concreto cuando se  utiliza la expresión “fallo”,  esta debe leerse a partir de la premisa inicial, según la  cual, no están incluidos en la suspensión de términos,  los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 que se encuentran  para proferir sentencia o donde ya se haya expedido la misma. Es  decir, aun cuando se empleó la expresión “fallo”,  lo hizo como sinónimo, más no porque la intención  fuera referirse a otro momento procesal.  

Impugnó  el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que  «(…)  se  denota la sencillez para resolver tal aspecto, tildándolo de  simple  sinónimo que, en significados e interpretaciones procesales,  son  conceptos  y etapas distintas.  Un  poder supra legal, que ostenta los jueces de tutela, fue perdido  en  esta ocasión en aras de oficiar al Consejo Superior de la  Judicatura,  para  que emitiera un concepto y/o aclaración con miras a la  conclusión  que  llegó el juez de primera instancia de tutela, a la luz de la  interpretación  del postulado “procesos  de Ley 906 de 2004 que se encuentren  para  proferir sentencia  o en los que ya se dictó el fallo”1,  subrayado si puede  situarse  como sinónimo o etapas distintas del proceso bajo la égida  de la  Ley  906 de 2004».  

Además,  alegó que  «(…)  no es de recibo que la carga del numeral 7° del artículo  162 de la Ley 906 de 2004, no esté llamada a imponerse por el  Tribunal accionado como así lo expuso el A quo, detállese  que la misma colegiatura en ciudad distinta entera al sujeto procesal  de la fecha que tenía como plazo para presentar la demanda  extraordinaria de casación, carga que, el juez accionado obvió  actualizar para garantizar lo establecido en la norma en cita».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  En el caso  concreto, se observa que las inconformidades del accionante son con  la providencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió  no reponer la de 21 de agosto de ese año, mediante la cual  declaró «desierto  el recurso de casación».  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a esa  decisión, sostuvo que  

«  (…)  iniciadas las  medidas de suspensión de términos por parte del Consejo  el 16 de marzo de este año, quedaron faltando 27 días  para la respectiva sustentación, puesto que los días  11, 12 y 13 de marzo (miércoles, jueves y viernes)  transcurrieron con normalidad, y que conforme al acto administrativo  PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se estableció en su  artículo 6º, como excepción a esa suspensión  en materia penal, la atención de: “b.  Los procesos de  Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o  en los que ya se dictó el fallo”,  entre los que se encuentra esta actuación, por lo que los 27  días restantes transcurrieron desde  el 27 de abril hasta el 4 de junio de 2020.  

(…)  la desatención por parte del impugnante del acuerdo mencionado  es alegada a partir de dos aristas principales, el principio de  confianza legítima y las restricciones a la movilidad. En ese  sentido, como circunstancias excepcionales, se relacionaron tres  aspectos esenciales de análisis: (i) que reside en la ciudad  de Bogotá (sector Tunjuelito), (ii) su lugar de trabajo es  diferente al de su domicilio (Santa fe) y (iii) a nivel distrital se  adoptaron diversas decisiones que finalmente impidieron su libre  circulación a efectos de acceder a la documentación que  del proceso tenía en su oficina y que requería para  poder sustentar la demanda de casación. Al respecto, el  abogado aportó  los  servicios públicos de su residencia, certificación de  la representante legal del conjunto residencial y certificación  de arrendamiento de su oficina».  

Continuó  aduciendo que ninguna  imposibilidad en la locomoción fue demostrada, pues que si  bien es cierto «en  casos específicos hemos aceptado la posibilidad de que  hubiesen existido restricciones a la movilidad de algunos abogados  litigantes que demostraron ciertas circunstancias especiales, en este  evento ninguna de las normativas mencionadas por el recurrente  enuncia alguna limitación o prohibición en las  localidades señaladas por el mismo en la ciudad de Bogotá  para su libre circulación, en las fechas en las que debía  ser presentada la demanda»  

Coligió,  entonces, que  

«como  se dijo, el 25 de abril de 2020 el acuerdo PCSJA20-11546, que  continuó la prórroga de la suspensión de los  términos desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, en  su artículo 6º, como excepción a esa suspensión  en materia penal, determinó la atención de los procesos  en los que ya se había proferido el fallo, sin que se hubiese  indicado por el censor algún yerro, confusión o  desacierto en la decisión. En efecto, al respecto el defensor  simplemente enunció: (i) la supuesta aplicación del  mismo en sede de primera instancia, sin que ello hubiese sido  manifestado en tal acuerdo, y (ii) la existencia de diferentes  interpretaciones y decisiones, sin especificar cuáles. Además,  ninguna explicación ofreció acerca cuáles fueron  las medidas concretas que a nivel distrital limitaron la posibilidad  de que acudiera a su oficina, en ese interregno, porque la cuarentena  estricta en los sectores de Tunjuelito y Santa fe tan solo ocurrieron  por 14 días, esto es, desde  el 13 de julio  hasta el 26 del mismo mes,  es decir cuando ya había fenecido el término de  interposición de la demanda.  

Posteriormente,  reflexionó que, si  en gracia de discusión se aceptara que de manera general los  abogados litigantes tuvieron restricciones para su «locomoción»,  resulta evidente que,  

Finalmente,  concluyó  

«ninguna  aplicación tiene el principio de confianza legítima al  que alude el recurrente. Además de que el solo estado de  excepción decretado por el Gobierno Nacional  supone  por sí solo, medidas extraordinarias o fuera de lo habitual y  transitorias  para  conjurar la crisis en este caso de salubridad, se trata de un  profesional del derecho cuyas expectativas no pueden ser asimiladas a  las de un particular general, no solo porque sus conocimientos  básicos le permiten diferenciar tal excepcionalidad, sino  porque la sola presentación del recurso extraordinario en un  caso por homicidio agravado le obligaba a estar pendiente de las  medidas adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, que por  demás es la entidad encargada de establecer los días y  horas de servicio de los despachos judiciales.  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4. Por otro lado  en lo que concierne al descontento del actor, por no haberse oficiado  al «(…)  Consejo  Superior de la Judicatura,  para  que emitiera un concepto y/o aclaración con miras a la  conclusión  que  llegó el juez de primera instancia de tutela, a la luz de la  interpretación  del postulado “procesos  de Ley 906 de 2004 que se encuentren  para  proferir sentencia  o en los que ya se dictó el fallo”  (…)», resulta  pertinente advertir que dicha Colegiatura no es un órgano  consultivo y, por ende, ninguna obligación tiene al respecto.  

5.  Finalmente, en lo relacionado con la «carga  del numeral 7° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 (…)»  que  a criterio del impugnante no cumplió el Tribunal de Medellín,  se le pone de presente que contrario a su dicho, examinado el juicio  penal objeto de resguardo en la página web de la Rama  Judicial, se observa la actuación de 11 de marzo de 2021  denominada «Traslado  de 30 días hábiles para casación a los  recurrentes»,  en la que se describió como anotación  «  Conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el  término de treinta (30) días hábiles para la  sustentación del recurso de casación, oscila entre el  once (11) de marzo y el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte  (2020), ambas fechas inclusive. (JDIL)».  

6. Ergo, se  avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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