STC16396 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16396-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16396-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00760-01  (Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).     

Se dirime la  impugnación del fallo de 27 de abril de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Yaneth Patricia  García Becerra contra la Sala de Descongestión n° 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes  e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-018-2016-00370-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó se decrete «la  nulidad o dejación de efectos jurídicos, según  sea el caso, de la providencia judicial del 07 de diciembre de 2020  [CSJ SL4934-2020]»,  y, que «en  sede de casación, (…) se falle nuevamente (…)».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la  accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir  y Old Mutual, con  el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad, porque dichos fondos «faltaron  a su deber de información», trámite  al que igualmente fue convocado Colpensiones.  

Adujo  que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a las demandadas «sin  que en el expediente reposen pruebas con las que se logre demostrar  que los fondos de pensiones obraron bajo el principio de eficiencia y  con la debida diligencia»  entregándole información sobre su situación  pensional  (10 ag. 2017). Dijo haber apelado esa determinación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó el  proveído «desconociendo  el precedente de la homóloga en lo laboral 33083 –  31989»  (30 ene. 2018), por tanto acudió en casación, sin  embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  la sentencia de segundo grado (CSJ SL4934-2020, 7 dic.).  

Les  endilgó a las autoridades convocadas incurrir en «vía  de hecho» por  «indebida  valoración probatoria»  ya que no hay prueba de su consentimiento «pese  a los múltiples traslados (…)»,  aunado a que «se  parte de supuestos que no retorn[ó] porque no quis[o] y que  por ello dur[ó] 21 años en el régimen privado  (…)»,  así como por no tener en cuenta los precedentes de esa Sala.  

2.  El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad hizo el  recuento de lo rituado y resistió los anhelos. Porvenir S.A. y  Colpensiones instaron negar del amparo. EI Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  solicitó su desvinculación de este trámite  constitucional porque no hizo parte del proceso laboral objeto de  escrutinio. No hubo más intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión  atacada ya que «obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela  (…)».  

CONSIDERACIONES  

Verificada  la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la  vulneración que alega la tutelante, pues además de que  la misma fue el resultado del cargo que aquella elevó contra  la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir  el desconocimiento del precedente judicial, cuando los casos a los  que aquella hizo alusión no guardan similitud con el suyo.  

En  efecto, en el veredicto cuestionado, procedió la Sala de  Casación Laboral a resumir el alegato planteado por la actora,  el cual, se circunscribía, en suma, a cuestionar la valoración  probatoria realizada por el juez de segundo grado, quien pese a  contar con material probatorio suficiente, concluyó que no se  demostró que las demandadas incumplieran la carga de informar  a la asegurada sobre las consecuencias del cambio del régimen  pensional.  

De  igual manera, estableció que aunque el ataque estuvo mal  formulado dada la equivocación en la vía escogida, los  argumentos que lo soportaron no tuvieron la fuerza suficiente para  derribar la conclusión a la que llegó el Tribunal, en  cuanto a establecer si al momento de tomar la decisión de  traslado de régimen, la afiliada fue informada de las  consecuencias de dicha determinación.  

Al  respecto, explicó:  

(…) lo  que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad,  depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro  del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente  informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones  eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas  generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente  atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.  

En ese orden de  ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la  afiliada recibió al momento de su traslado toda la información  requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la  persona tenía vocación de permanecer en el régimen  y que contaba con elementos para forjar con plena convicción  su elección.  

Dichos  comportamientos o actos  de relacionamiento,  en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en  acciones concretas de los afiliados tales como presentar  solicitudes de información de saldos, actualización de  datos, asignación y cambio de claves, entre otros.  

(…),  se tiene que los traslados horizontales dentro del Régimen de  Ahorro Individual, es decir múltiples cambios entre  administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen los  elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite  suponer que la afiliada desea continuar en dicho régimen,  aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra  administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí.  

Incluso, tales  actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al  funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su  modo de operar, de ahí que su intención sea firme en  continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retornar a  Colpensiones (El  resaltado es del texto).  

Para concluir que,  

(…) a  través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente  acreditados dentro del proceso y que no fueron discutidos dada la vía  escogida, esto es, el traslado horizontal constante entre  administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro  Individual y la información, aunque parcial, dio cada uno de  ellos, se puede razonablemente entender la vocación que tenía  la accionante de permanecer vinculada a ese régimen y, sobre  todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las  que allí inicialmente contaba.  

Se  insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no  conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la  asimetría de la información, sino que, hubo un objetivo  claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y  consecuencias que su decisión traía consigo.  

Ahora bien, en  lo que atañe a todo el recuento normativo y jurisprudencial  realizado en precedente, se debe concluir la necesidad de estudiar la  ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre regímenes  pensionales a la luz del análisis de los medios de prueba  aportados en el expediente. Lo anterior, pues se recuerda que la  información que deben brindar las administradoras de fondos de  pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las  particularidades y condiciones concretas de cada uno de los  afiliados.  

En  consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo  asimetría de la información o negligencia en el deber  de asesoría a partir de la apreciación de las pruebas,  para así concluir con base en la libre formación del  convencimiento que le asiste, si hubo o no engaño al momento  de efectuarse el correspondiente traslado.  

Con lo cual, al  haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad,  inexorablemente debió la recurrente encausar su ataque por la  vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está  conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las  que este arribó (CSJ  SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL 4141-2019,  entre otros).  

Pues bien, del  extenso recuento se infiere que el error de técnica en la  proposición del cargo y la ausencia de ataque a los  fundamentos del fallo impugnado porque no se acusaron los errores de  hecho y los medios suasorios que no fueron apreciados o indebidamente  valorados, conllevaron al fracaso del remedio postulado, pues no  logró demostrar que las administradoras de pensiones  desacataron el deber de información que les era obligatorio, y  ante esas falencias, no tenía otra opción la Sala  confutada que llegar al desenlace conocido.  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no  se evidencia infundada ni irrazonable, pues además de  cimentarse en las normas aplicables al caso, se encuentra debidamente  motivada. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos  fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la  pretensión de ésta se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la conclusión a  la que arribó esta Corporación, lo cual, naturalmente  excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la  naturaleza de este mecanismo.  

Ahora  bien, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia de los  precedentes (radicados  31989 y 33083), no es posible su consideración, en tanto el  planteamiento fáctico de las controversias allí  estudiadas, es distinto. Se afirma lo anterior por cuanto si bien  Juan Rafael Vargas Jaramillo y Eduardo Humberto Sáenz  Gutiérrez también solicitaron la invalidez del traslado  al fondo de pensiones privado y sus pretensiones fueron resueltas de  manera favorable, ello se debió a que en sus casos el traslado  no era permitido porque, el primero, ya había satisfecho las  exigencias para acceder a la prestación pensional por vejez, y  el segundo estaba cobijado por el régimen de transición.  

Contrario  a lo que sucede con la promotora, quien para la época en que  se trasladó al régimen de pensiones privado -1º de  junio de 1995-, aún no cumplía los requisitos para  acceder a la pensión de vejez, pues éstos, en caso de  que no se hubiese trasladado de fondo pensional, solamente se habrían  encontrado satisfechos hasta el 15 de enero de 2017, época en  la que cumplió 55 años de edad.  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento e interpretación razonable, resulta  notorio que el anhelo de la quejosa es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, por lo que no habrá opción  diferente a la de ratificar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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