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STC16396-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16396-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00760-01 (Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de abril de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Yaneth Patricia García Becerra contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-018-2016-00370-01.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó se decrete «la nulidad o dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de la providencia judicial del 07 de diciembre de 2020 [CSJ SL4934-2020]», y, que «en sede de casación, (…) se falle nuevamente (…)».
De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir y Old Mutual, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, porque dichos fondos «faltaron a su deber de información», trámite al que igualmente fue convocado Colpensiones.
Adujo que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas «sin que en el expediente reposen pruebas con las que se logre demostrar que los fondos de pensiones obraron bajo el principio de eficiencia y con la debida diligencia» entregándole información sobre su situación pensional (10 ag. 2017). Dijo haber apelado esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó el proveído «desconociendo el precedente de la homóloga en lo laboral 33083 – 31989» (30 ene. 2018), por tanto acudió en casación, sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado (CSJ SL4934-2020, 7 dic.).
Les endilgó a las autoridades convocadas incurrir en «vía de hecho» por «indebida valoración probatoria» ya que no hay prueba de su consentimiento «pese a los múltiples traslados (…)», aunado a que «se parte de supuestos que no retorn[ó] porque no quis[o] y que por ello dur[ó] 21 años en el régimen privado (…)», así como por no tener en cuenta los precedentes de esa Sala.
2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad hizo el recuento de lo rituado y resistió los anhelos. Porvenir S.A. y Colpensiones instaron negar del amparo. EI Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque no hizo parte del proceso laboral objeto de escrutinio. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada ya que «obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela (…)».
CONSIDERACIONES
Verificada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración que alega la tutelante, pues además de que la misma fue el resultado del cargo que aquella elevó contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir el desconocimiento del precedente judicial, cuando los casos a los que aquella hizo alusión no guardan similitud con el suyo.
En efecto, en el veredicto cuestionado, procedió la Sala de Casación Laboral a resumir el alegato planteado por la actora, el cual, se circunscribía, en suma, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado, quien pese a contar con material probatorio suficiente, concluyó que no se demostró que las demandadas incumplieran la carga de informar a la asegurada sobre las consecuencias del cambio del régimen pensional.
De igual manera, estableció que aunque el ataque estuvo mal formulado dada la equivocación en la vía escogida, los argumentos que lo soportaron no tuvieron la fuerza suficiente para derribar la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto a establecer si al momento de tomar la decisión de traslado de régimen, la afiliada fue informada de las consecuencias de dicha determinación.
Al respecto, explicó:
(…) lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.
En ese orden de ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la afiliada recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con elementos para forjar con plena convicción su elección.
Dichos comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas de los afiliados tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros.
(…), se tiene que los traslados horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual, es decir múltiples cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite suponer que la afiliada desea continuar en dicho régimen, aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí.
Incluso, tales actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su modo de operar, de ahí que su intención sea firme en continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retornar a Colpensiones (El resaltado es del texto).
Para concluir que,
(…) a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso y que no fueron discutidos dada la vía escogida, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual y la información, aunque parcial, dio cada uno de ellos, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada a ese régimen y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba.
Se insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, hubo un objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo.
Ahora bien, en lo que atañe a todo el recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedente, se debe concluir la necesidad de estudiar la ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales a la luz del análisis de los medios de prueba aportados en el expediente. Lo anterior, pues se recuerda que la información que deben brindar las administradoras de fondos de pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las particularidades y condiciones concretas de cada uno de los afiliados.
En consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo asimetría de la información o negligencia en el deber de asesoría a partir de la apreciación de las pruebas, para así concluir con base en la libre formación del convencimiento que le asiste, si hubo o no engaño al momento de efectuarse el correspondiente traslado.
Con lo cual, al haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, inexorablemente debió la recurrente encausar su ataque por la vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros).
Pues bien, del extenso recuento se infiere que el error de técnica en la proposición del cargo y la ausencia de ataque a los fundamentos del fallo impugnado porque no se acusaron los errores de hecho y los medios suasorios que no fueron apreciados o indebidamente valorados, conllevaron al fracaso del remedio postulado, pues no logró demostrar que las administradoras de pensiones desacataron el deber de información que les era obligatorio, y ante esas falencias, no tenía otra opción la Sala confutada que llegar al desenlace conocido.
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues además de cimentarse en las normas aplicables al caso, se encuentra debidamente motivada. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la conclusión a la que arribó esta Corporación, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza de este mecanismo.
Ahora bien, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia de los precedentes (radicados 31989 y 33083), no es posible su consideración, en tanto el planteamiento fáctico de las controversias allí estudiadas, es distinto. Se afirma lo anterior por cuanto si bien Juan Rafael Vargas Jaramillo y Eduardo Humberto Sáenz Gutiérrez también solicitaron la invalidez del traslado al fondo de pensiones privado y sus pretensiones fueron resueltas de manera favorable, ello se debió a que en sus casos el traslado no era permitido porque, el primero, ya había satisfecho las exigencias para acceder a la prestación pensional por vejez, y el segundo estaba cobijado por el régimen de transición.
Contrario a lo que sucede con la promotora, quien para la época en que se trasladó al régimen de pensiones privado -1º de junio de 1995-, aún no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues éstos, en caso de que no se hubiese trasladado de fondo pensional, solamente se habrían encontrado satisfechos hasta el 15 de enero de 2017, época en la que cumplió 55 años de edad.
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento e interpretación razonable, resulta notorio que el anhelo de la quejosa es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, por lo que no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE