STC16397 2021

DICIEMBRE

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STC16397-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC16397-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00956-01  

(Aprobado en  sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  27 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Rocío Guzmán Ochoa contra  el Juzgado  Veintidós de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2018-00842.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el  trámite y definición del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, tras una extensa narración sobre las  circunstancias que motivaron el traslado de ella y su esposo Sergio  Delvasto Chico a los Estados Unidos de América, se extracta  que la queja radica en que el accionado hubiera decretado el  divorcio, aduciendo que no contestó la demanda, siendo que  actuó «completamente  al margen del procedimiento establecido»,  pues no hubo notificación para que ejerciera sus derechos a la  defensa y contradicción.  

Expuso  que la demanda de divorcio fue admitida por el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá, ordenando «notificarla  por aviso y correrle traslado por el término de veinte (20)  días (…), decisión que por irregularidades  informadas por el secretario (…) dio lugar al auto de 11 de  marzo de 2019, requiriendo a la parte [para  que]  “acredite la notificación conforme lo estipula [el]  artículo 291 del Código General del Proceso, dentro del  término de treinta (30) días”».  

Informó  que seguidamente, en el expediente se consignó lo atinente al  envío del citatorio por parte del apoderado del demandante,  allegándose «factura  del servicio de transporte de ese documento, destinatario, una  especie de constancia de la empresa DHL de haber entregado la guía  de servicio en la dirección de la destinataria, el día  04 de abril de 2019 y el 29 de junio del mismo año [en  los que consta como resultado]  “entrega efectiva”»  

Que  «el  señor juez el 09 de septiembre de 2019, dicta su sentencia,  consignando en el acápite II sobre actuación procesal,  que el 16 de octubre de 2018, se admitió la demanda  “imprimiéndose al proceso el trámite legal  correspondiente, ordenando notificar a la parte pasiva de la acción  y correr traslado de la misma por el término legal de veinte  (20) días. La señora Sandra Rocío Guzmán  Ochoa no contestó la demanda, pese a haberse efectuado la  notificación por aviso…”».  

Que  la situación anterior no se ajusta a la realidad ya que las  comunicaciones relacionadas con su notificación, se dirigieron  «a  dirección incorrecta»,  lo cual  «hubiese  podido evitar [el  juzgado]  averiguando en el consulado de nuestro país o autoridades de  tránsito, por cuanto la licencia de conducción en ese  país [es]  documento de identificación y debe cambiarse cuando se  traslada de Condado, o más explícito, averiguando en el  Gmail por el correo electrónico de la demandada por cuanto el  suministrado en la demanda es obvio que rebotó porque no era  correcto»,  y  que toda la actuación a partir de allí, constituye  defectos  procedimental, fáctico y error inducido.  

Por  último, señaló que se enteró del proceso  de divorcio por encargo que le realizara a una abogada amiga, quien  «le  confirmó que efectivamente en el Juzgado 22 de Familia de  Bogotá se había tramitado (…), y que según  la notación se encontraba archivado, por lo cual de inmediato,  con fecha 09 de marzo del presente año 2021, solicitó a  dicho juzgado (…) el desarchive del proceso y en su calidad de  demandada residente en Virginia, se le expidiera fotocopia de todo»,  obteniéndolas «el  15 de marzo del año en curso».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dentro del  litigio de divorcio seguido en su contra, porque, en su sentir, está  viciado de nulidad al no haber sido vinculada en oportunidad debida  forma para que ejerciera las prerrogativas derivadas del debido  proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Veintidós de Familia de Bogotá, informó  que, admitida la demanda de divorcio impetrada por el señor  Del Vasto, el apoderado judicial de este «adelantó  las gestiones adelantadas para notificar al extremo pasivo a la  dirección reportada para tales efectos, esto es, en Arkansas,  Estados Unidos, a través de la empresa de mensajería  especializada DHL. Comoquiera que los hechos sobre los cuales edificó  la causal de la separación de cuerpos de hecho por un espacio  superior a dos (2) años y bajo el entendido que la señora  guardó silencio, esta sede judicial profirió sentencia  anticipada el 9 de septiembre de 2019»,  y que «de  manera alguna se le desconocieron los derechos fundamentales»  a la acá reclamante.  

2.        El  Defensor de Familia del ICBF, refirió que «las  circunstancias de la controversia reflejan contextos propios que  deben haber sido discutidas dentro del proceso reglado, bajo la  competencia y la autoridad del juez designado»,  por lo que «en  caso de que la parte no esté de acuerdo con la sentencia podrá  acudir al recurso extraordinario de revisión [ello  porque]  la acción de tutela no fue implementada como un mecanismo de  impugnación adicional para revertir o modificar una decisión  ejecutoriada, ya que dicha circunstancia afectaría el  principio de cosa juzgada  (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio por desatender el requisito de la inmediatez,  habida cuenta «que  el proceso de divorcio culminó con sentencia anticipada el 9  de septiembre de 2019, esto es, hace más de dos años, y  la accionante no acudió en un plazo razonable a cuestionar la  legalidad de tal determinación, para así habilitar la  competencia del juez constitucional».  Adicionalmente,  «entendiendo  de algún modo que la accionante se enteró recientemente  de la sentencia (…), la acción de tutela tampoco  responde a las exigencias de subsidiariedad y residualidad [porque  para pretender]  la invalidez de lo actuado (…), puede acudir al recurso  extraordinario de revisión consagrado en los artículos  354 y s.s. del CGP, a fin de discutir las presuntas anomalías  en cuales, asegura, incurrió el fallador, de acuerdo con las  causales establecidas en el artículo 355 ibidem, entre ellas,  la del numeral 7 prevista cuando el recurrente se encuentra “en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad”, y dentro del plazo consagrado en el artículo  356».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar y criticar, por tanto, que no hubieran sido acogidos por el  tribunal. Enfatizó que cuando se instauró la demanda de  divorcio, el señor Del Vasto era conocedor del lugar donde  ella podía recibir notificaciones, pero «mintiendo,  abusando del derecho buscando su beneficio»,  dijo  «ignorar  el lugar y dirección residencial de su demandada»,  aludiendo  una casa en  El Espinal (Tolima) que figuraba a su nombre y también de su  ubicación para esa época en Estados Unidos de América.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  haberla tenido por notificada como demandada y proseguir hasta su  culminación el proceso de divorcio n° 2018-00842.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

3.         Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera  instancia, por cuanto no alcanza  a superar los aludidos presupuestos genéricos como pasa a  explicarse.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura por cuanto la censura se  dirige contra la actuación procesal que terminó  declarando el divorcio, es decir, contra la sentencia proferida el 9  de septiembre de 2019,  mientras la instauración de la presente querella  constitucional tuvo lugar el 16  de septiembre de 2021,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela tempestivamente.  

En  efecto, de manera constante y reiterada se ha dicho que la  prosperidad de la salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6)  meses contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01). Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9434-2021,  28 jul. 2021, rad. 2021-00552-01). Se subraya.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este requisito se predica de la existencia de  otros medios de defensa judicial cuyo empleo no acreditó la  reclamante antes de acudir a la tutela, y concretamente surge al  enfilar su ataque contra el juzgado por tenerla notificada de la  demanda de divorcio incoada en su contra, cuando, en su sentir, tal  actuación fue inexistente, pues tal situación abre la  posibilidad de que la solución a esa posible afectación  se defina con sujeción al recurso extraordinario de revisión.  

Lo  anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo  355 del Código General del Proceso, establece como causal de  dicho medio de defensa judicial, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que  debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya  que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela.  

Sobre  la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la  causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o  deficiencias en la notificación de quien tiene interés  en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado  que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC7653-2019, 12  jun. 2019, rad. 00054-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  la Corte sostuvo que:  

«el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

Al  respecto cabe recordar que  el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se  estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales [y  que]  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC14544-2019, 24 oct.  2019, rad. 01736-01, entre otras).  

Ahora,  sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran probado las mínimas exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque no se  satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad,  este último por no haber agotado los recursos establecidos  legalmente, y porque tampoco  procede como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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