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STC16397-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16397-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00956-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Rocío Guzmán Ochoa contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2018-00842.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, tras una extensa narración sobre las circunstancias que motivaron el traslado de ella y su esposo Sergio Delvasto Chico a los Estados Unidos de América, se extracta que la queja radica en que el accionado hubiera decretado el divorcio, aduciendo que no contestó la demanda, siendo que actuó «completamente al margen del procedimiento establecido», pues no hubo notificación para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción.
Expuso que la demanda de divorcio fue admitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, ordenando «notificarla por aviso y correrle traslado por el término de veinte (20) días (…), decisión que por irregularidades informadas por el secretario (…) dio lugar al auto de 11 de marzo de 2019, requiriendo a la parte [para que] “acredite la notificación conforme lo estipula [el] artículo 291 del Código General del Proceso, dentro del término de treinta (30) días”».
Informó que seguidamente, en el expediente se consignó lo atinente al envío del citatorio por parte del apoderado del demandante, allegándose «factura del servicio de transporte de ese documento, destinatario, una especie de constancia de la empresa DHL de haber entregado la guía de servicio en la dirección de la destinataria, el día 04 de abril de 2019 y el 29 de junio del mismo año [en los que consta como resultado] “entrega efectiva”»
Que «el señor juez el 09 de septiembre de 2019, dicta su sentencia, consignando en el acápite II sobre actuación procesal, que el 16 de octubre de 2018, se admitió la demanda “imprimiéndose al proceso el trámite legal correspondiente, ordenando notificar a la parte pasiva de la acción y correr traslado de la misma por el término legal de veinte (20) días. La señora Sandra Rocío Guzmán Ochoa no contestó la demanda, pese a haberse efectuado la notificación por aviso…”».
Que la situación anterior no se ajusta a la realidad ya que las comunicaciones relacionadas con su notificación, se dirigieron «a dirección incorrecta», lo cual «hubiese podido evitar [el juzgado] averiguando en el consulado de nuestro país o autoridades de tránsito, por cuanto la licencia de conducción en ese país [es] documento de identificación y debe cambiarse cuando se traslada de Condado, o más explícito, averiguando en el Gmail por el correo electrónico de la demandada por cuanto el suministrado en la demanda es obvio que rebotó porque no era correcto», y que toda la actuación a partir de allí, constituye defectos procedimental, fáctico y error inducido.
Por último, señaló que se enteró del proceso de divorcio por encargo que le realizara a una abogada amiga, quien «le confirmó que efectivamente en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá se había tramitado (…), y que según la notación se encontraba archivado, por lo cual de inmediato, con fecha 09 de marzo del presente año 2021, solicitó a dicho juzgado (…) el desarchive del proceso y en su calidad de demandada residente en Virginia, se le expidiera fotocopia de todo», obteniéndolas «el 15 de marzo del año en curso».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dentro del litigio de divorcio seguido en su contra, porque, en su sentir, está viciado de nulidad al no haber sido vinculada en oportunidad debida forma para que ejerciera las prerrogativas derivadas del debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Veintidós de Familia de Bogotá, informó que, admitida la demanda de divorcio impetrada por el señor Del Vasto, el apoderado judicial de este «adelantó las gestiones adelantadas para notificar al extremo pasivo a la dirección reportada para tales efectos, esto es, en Arkansas, Estados Unidos, a través de la empresa de mensajería especializada DHL. Comoquiera que los hechos sobre los cuales edificó la causal de la separación de cuerpos de hecho por un espacio superior a dos (2) años y bajo el entendido que la señora guardó silencio, esta sede judicial profirió sentencia anticipada el 9 de septiembre de 2019», y que «de manera alguna se le desconocieron los derechos fundamentales» a la acá reclamante.
2. El Defensor de Familia del ICBF, refirió que «las circunstancias de la controversia reflejan contextos propios que deben haber sido discutidas dentro del proceso reglado, bajo la competencia y la autoridad del juez designado», por lo que «en caso de que la parte no esté de acuerdo con la sentencia podrá acudir al recurso extraordinario de revisión [ello porque] la acción de tutela no fue implementada como un mecanismo de impugnación adicional para revertir o modificar una decisión ejecutoriada, ya que dicha circunstancia afectaría el principio de cosa juzgada (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta «que el proceso de divorcio culminó con sentencia anticipada el 9 de septiembre de 2019, esto es, hace más de dos años, y la accionante no acudió en un plazo razonable a cuestionar la legalidad de tal determinación, para así habilitar la competencia del juez constitucional». Adicionalmente, «entendiendo de algún modo que la accionante se enteró recientemente de la sentencia (…), la acción de tutela tampoco responde a las exigencias de subsidiariedad y residualidad [porque para pretender] la invalidez de lo actuado (…), puede acudir al recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 354 y s.s. del CGP, a fin de discutir las presuntas anomalías en cuales, asegura, incurrió el fallador, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 355 ibidem, entre ellas, la del numeral 7 prevista cuando el recurrente se encuentra “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, y dentro del plazo consagrado en el artículo 356».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y criticar, por tanto, que no hubieran sido acogidos por el tribunal. Enfatizó que cuando se instauró la demanda de divorcio, el señor Del Vasto era conocedor del lugar donde ella podía recibir notificaciones, pero «mintiendo, abusando del derecho buscando su beneficio», dijo «ignorar el lugar y dirección residencial de su demandada», aludiendo una casa en El Espinal (Tolima) que figuraba a su nombre y también de su ubicación para esa época en Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al haberla tenido por notificada como demandada y proseguir hasta su culminación el proceso de divorcio n° 2018-00842.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera instancia, por cuanto no alcanza a superar los aludidos presupuestos genéricos como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Este impedimento de procedibilidad se configura por cuanto la censura se dirige contra la actuación procesal que terminó declarando el divorcio, es decir, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, mientras la instauración de la presente querella constitucional tuvo lugar el 16 de septiembre de 2021, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela tempestivamente.
En efecto, de manera constante y reiterada se ha dicho que la prosperidad de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 2021-00552-01). Se subraya.
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención de este requisito se predica de la existencia de otros medios de defensa judicial cuyo empleo no acreditó la reclamante antes de acudir a la tutela, y concretamente surge al enfilar su ataque contra el juzgado por tenerla notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, cuando, en su sentir, tal actuación fue inexistente, pues tal situación abre la posibilidad de que la solución a esa posible afectación se defina con sujeción al recurso extraordinario de revisión.
Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho medio de defensa judicial, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Sobre la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC7653-2019, 12 jun. 2019, rad. 00054-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que:
«el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
Al respecto cabe recordar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01, entre otras).
Ahora, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, este último por no haber agotado los recursos establecidos legalmente, y porque tampoco procede como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE