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STC16287-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16287-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00726-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Eduard Terril Fuentes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. –Uniapuestas S.A., promovió en contra de Arnulfo Gómez Gómez, con rad. 2010-00124-00.
Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla «revoque o deje sin efectos jurídicos las providencias (…) adiadas 05 de marzo (…) y 26 de mayo (…) 2021», y que como consecuencia de ello, ordene el pago a su favor de los títulos judiciales del referido juicio.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que los títulos judiciales correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio fueron entregados a la demandante «FISICAMENTE en fecha 15 de mayo de 2014» y él es el «CESIONARIO (…) POR SER EL TENEDOR LEGÍTIMO DEL DERECHO» el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso materializar el pago de esos dineros, pero con destino al depositario provisional de Uniapuestas SA.
Señala que aunque la sociedad aludida interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues con antelación se habían entregado los documentos cambiarios y para la calenda en cita «no existía (…) ningún depositario de bienes», a más que el litigio ya había «terminado», luego la particular temática «es COSA JUZGADA» el Juzgado referido, mantuvo incólume su decisión, en desconocimiento del «contrato de MANDATO» del togado que representaba los intereses de la sociedad y la cesión de derechos litigiosos que suscribió con la parte demandante, lo que lo convierte en un «LITIS CONSORTE CUASINECESARIO», lo que le causa un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. Francisco Omar Mesa informó que obró como apoderado del demandado Arnulfo Gómez Gómez quien falleció recientemente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el señor Terril Fuentes carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que «si bien el accionante se presenta como cesionario de la sociedad demandante en el proceso objeto de debate y, por tanto, con interés en las determinaciones que al interior del mismo se adopten, es lo cierto que no aparece acreditado que hubiere sido reconocido como tal en el plenario».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, citando senda jurisprudencia respecto de la legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por Eduard Terril Fuentes está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que no revocó el auto del 5 de marzo anterior por medio de la cual resolvió «ORDENAR la entrega al Depositario Provisional de la UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. de la suma de $199.500.000,oo» en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que la citada sociedad promovió frente a Arnulfo Gómez Gómez, pues según su criterio no había lugar a tener en cuenta al mentado depositario.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
3.2. En el caso concreto, se advierte de entrada que el señor Eduard, si bien suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos y de crédito con la sociedad arriba mencionada, lo cierto es que, como no ha sido reconocido como tal en el aludido litigio -cesionario-, se tiene que no es parte ni tercero con interés que lo habilite en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
3.3. Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3.4. En un caso de contornos similares esta Sala precisó que no había lugar a estudiar de fondo la temática planteada, tras advertir que el allá actor «carece de legitimación para reclamar por esta vía los derechos que aduce transgredidos, pues si bien alega que actualmente es el cesionario del crédito objeto de recaudo en la ejecución real censurada, no hay prueba que demuestre que fue reconocido como tal en dicha causa judicial. En efecto, de las copias del expediente acusado allegadas al presente trámite, la Sala aprecia que mediante auto de 4 de junio de 2015 el Juzgado accionado decidió «aceptar la cesión de los derechos que hace Bancolombia a Favor de Reintegra S.A.S.» y, en consecuencia, reconoció a dicha compañía como demandante (…), sin que dentro de las actuaciones posteriores se encuentre acreditada la aceptación de la cesión que esta última realizó a favor del gestor» (subraya la Corte) (STC8384-2016).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE