STC16287 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16287-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16287-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00726-01  

(Aprobado  en sesión de  primero de  diciembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  26 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Eduard  Terril Fuentes contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución  de inmueble arrendado que Unión de Empresarios de Apuestas  Permanentes del Atlántico S.A. –Uniapuestas S.A.,  promovió en contra de Arnulfo Gómez Gómez, con  rad. 2010-00124-00.  

Solicita entonces, en suma, que  se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla  «revoque o deje  sin efectos jurídicos las providencias (…)  adiadas  05 de marzo (…) y 26 de mayo (…) 2021»,  y que como  consecuencia de ello, ordene el pago a su favor de los títulos  judiciales del referido juicio.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese  a que los títulos judiciales correspondientes a los cánones  de arrendamiento del inmueble objeto del litigio fueron entregados a  la demandante «FISICAMENTE  en fecha 15 de mayo de 2014»  y él es el  «CESIONARIO  (…)  POR SER EL TENEDOR LEGÍTIMO DEL DERECHO»  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso  materializar el pago de esos dineros, pero con destino al depositario  provisional de Uniapuestas SA.  

Señala  que aunque la sociedad aludida interpuso recurso de reposición  contra esa decisión, pues con antelación se habían  entregado los documentos cambiarios y para la calenda en cita «no  existía (…)  ningún  depositario de bienes»,  a más que el litigio ya había «terminado»,  luego la particular temática  «es  COSA JUZGADA»  el  Juzgado referido, mantuvo incólume su decisión, en  desconocimiento del «contrato  de MANDATO»  del  togado que representaba los intereses de la sociedad y la cesión  de derechos litigiosos que suscribió con la parte demandante,  lo que lo convierte en un «LITIS  CONSORTE CUASINECESARIO»,  lo que le causa un perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b.        Francisco  Omar Mesa informó que obró como apoderado del demandado  Arnulfo Gómez Gómez quien falleció  recientemente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó  la salvaguarda suplicada, tras advertir que el señor Terril  Fuentes carece de legitimación en la causa por activa,  comoquiera que «si  bien el accionante se presenta como cesionario de la sociedad  demandante en el proceso objeto de debate y, por tanto, con interés  en las determinaciones que al interior del mismo se adopten, es lo  cierto que no aparece acreditado que hubiere sido reconocido como tal  en el plenario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, citando senda  jurisprudencia respecto de la legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por Eduard Terril Fuentes está  encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el 26 de mayo de  2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que no  revocó el auto del 5 de marzo anterior por medio de la cual  resolvió «ORDENAR  la entrega al Depositario Provisional de la UNIÓN DE  EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. de la  suma de $199.500.000,oo»  en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado  que la citada sociedad promovió frente a Arnulfo Gómez  Gómez, pues según su criterio no había lugar a  tener en cuenta al mentado depositario.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

3.2.   En el  caso concreto, se  advierte de entrada que el señor Eduard,  si bien suscribió un contrato de cesión de derechos  litigiosos y de crédito con la sociedad arriba mencionada, lo  cierto es que, como  no ha sido reconocido como tal en el aludido litigio -cesionario-, se  tiene que no  es parte ni tercero con interés que lo habilite en el proceso  que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

3.3.   Lo anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.4.        En  un caso de contornos similares esta Sala precisó que no había  lugar a estudiar de fondo la temática planteada, tras advertir  que el allá actor «carece  de legitimación para reclamar por esta vía los derechos  que aduce transgredidos, pues si bien alega que actualmente es el  cesionario del crédito objeto de recaudo en la ejecución  real censurada, no  hay prueba que demuestre que fue reconocido como tal en dicha causa  judicial.  En efecto, de las copias del expediente acusado allegadas al presente  trámite, la Sala aprecia que mediante auto de 4 de junio de  2015 el Juzgado accionado decidió «aceptar la cesión  de los derechos que hace Bancolombia a Favor de Reintegra S.A.S.»  y, en consecuencia, reconoció a dicha compañía  como demandante (…),  sin que dentro de las actuaciones posteriores se encuentre acreditada  la aceptación de la cesión que esta última  realizó a favor del gestor»  (subraya la Corte) (STC8384-2016).  

4.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *