STC16562 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16562-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16562-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04350-00  

(Aprobado  en sesión virtual de  siete de diciembre de  dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Gabrielina  Forero Malagón contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,  trámite al que se vinculó a los Juzgados  Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal,  ambos  de Moniquirá,  así como las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a  que alude el escrito genitor.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama  la protección constitucional de su garantía superior al  debido proceso y de «los  derechos de las personas de la tercera edad»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la  decisión proferida en segunda instancia a través de la  cual se resolvió el recurso de alzada frente al auto que  resolvió las objeciones propuestas frente a los inventarios y  avalúos, en el marco del proceso de liquidación de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, seguido por  Edelmira Beltrán Guerrero contra Pedro José Malagón  Forero, identificado con el consecutivo 2019-0218-01.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  «invalide»  la mentada determinación, dictada el pasado 5 de octubre por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, para que, en su  lugar, se ordene a dicha Colegiatura que «establezca  que [ella] (…)  es la única  propietaria del bien ubicado en la carrera 7 No. 10B – 51 de  Moniquirá».  

2.        Para  respaldar su queja, relata en síntesis, y en cuanto interesa  para la resolución del presente asunto, que es la titular  inscrita del predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n.º 083-28871, y en esa calidad, solicitó  las «respectivas  licencias de construcción a la Alcaldía Municipal de  Moniquirá»,  para levantar la construcción que hoy reclama la señora  Edelmira Beltrán, excompañera permanente de su hijo  Pedro José, a quienes en vigencia de dicho vínculo  «permitió  vivir en su predio»  en vista de la difícil situación económica por  la que atravesaban.  

Comenta  que con el fin de «no  tener problemas a futuro»,  decidió hacerle firmar a su descendiente, un contrato de  arrendamiento; que dado su incumplimiento en el pago del canon  pactado y las constantes agresiones de la señora Beltrán  Guerrero, citó a conciliación al primero, quien si bien  se comprometió a realizar la entrega de la heredad, no cumplió  con tal cometido en el término otorgado, circunstancia que la  obligó a acudir a la jurisdicción para solicitar la  respectiva «restitución»,  litigio del que conoció el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de la citada circunscripción, bajo la radicación  2018-00053, y en el que no logró su cometido, en tanto aquélla  presentó oposición en calidad de poseedora, trámite  estimado en auto del 5 de diciembre de 2019.  

Alega  que pese a lo anterior, no es posible que en la contienda  liquidatoria objeto de análisis el Tribunal enjuiciado, en la  providencia base de la súplica, hubiere pasado por alto su  posición de dueña, acogiendo las pretensiones de la  señora Edelmira de incluir como única partida, las  mejoras supuestamente realizadas por los compañeros  permanentes en su terreno, máxime cuando, no tuvo la  oportunidad de defenderse en ese escenario procesal, motivos por el  cual acude a la presente senda constitucional, en aras de lograr la  protección de los derechos fundamentales que invocó, y,  cuando es una persona de la tercera edad que, dice, merece un trato  diferencial.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de noviembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        Tanto  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, como el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Moniquirá, se limitaron a  remitir tanto el link de acceso al expediente del juicio de  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes base del reclamo, como los datos necesarios para la  vinculación de las partes e intervinientes vinculados a éste.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente  arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure  alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de  situaciones, y bajo los presupuestos que se acuda al mismo dentro de  un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado  otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la señora  Gabrielina a través de la presente acción de tutela, es  que se revoque la decisión del 5 de octubre de la anualidad  que avanza, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Tunja, a través del cual revocó el auto de 9 de  julio anterior, en el que dispuso excluir de los activos enlistados,  la construcción de la casa de habitación de dos pisos  levantada en el lote de terrero identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 083-28881, para aprobar los  inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, en  desarrollo del juicio liquidatorio referenciado; sin embargo, desde  el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, pues en  uno y otro caso la gestora del resguardo carece de legitimación  para censurar esa determinación.  

3.        En  efecto, porque para acudir en sede de tutela, la ciudadana Chito  Navia apeló a su condición de «titular  inscrita»  de la heredad varias veces aludida,  respecto de la cual, dijo,  fue «despojada»  en el marco del juicio de liquidación de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes que Edelmira  Beltrán Guerrero promovió en contra de Pedro José  Malagón Forero.  

4.        Visto  lo anterior,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción  del juez constitucional, toda vez que en la contienda declarativa  tantas veces referida, la titular de los derechos superiores  supuestamente quebrantados, Gabrielina  Forero Malagón no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido; y, por lo tanto, no está autorizada  para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido, pues se  tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC9432-2021).  

5.        Finalmente,  a pesar que la  aquí interesada  aduce ser una persona de la tercera edad y por tal condición,  sujeto de especial protección constitucional,  no se advierte una situación actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo como mecanismo transitorio, pues no  demostraron la afectación de su mínimo vital o que  estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que  «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per sé, que deba  concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto»  (CSJ  STC5470-2020).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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