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STC16562-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16562-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04350-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gabrielina Forero Malagón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que se vinculó a los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Moniquirá, así como las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito genitor.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su garantía superior al debido proceso y de «los derechos de las personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión proferida en segunda instancia a través de la cual se resolvió el recurso de alzada frente al auto que resolvió las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos, en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, seguido por Edelmira Beltrán Guerrero contra Pedro José Malagón Forero, identificado con el consecutivo 2019-0218-01.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «invalide» la mentada determinación, dictada el pasado 5 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se ordene a dicha Colegiatura que «establezca que [ella] (…) es la única propietaria del bien ubicado en la carrera 7 No. 10B – 51 de Moniquirá».
2. Para respaldar su queja, relata en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que es la titular inscrita del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 083-28871, y en esa calidad, solicitó las «respectivas licencias de construcción a la Alcaldía Municipal de Moniquirá», para levantar la construcción que hoy reclama la señora Edelmira Beltrán, excompañera permanente de su hijo Pedro José, a quienes en vigencia de dicho vínculo «permitió vivir en su predio» en vista de la difícil situación económica por la que atravesaban.
Comenta que con el fin de «no tener problemas a futuro», decidió hacerle firmar a su descendiente, un contrato de arrendamiento; que dado su incumplimiento en el pago del canon pactado y las constantes agresiones de la señora Beltrán Guerrero, citó a conciliación al primero, quien si bien se comprometió a realizar la entrega de la heredad, no cumplió con tal cometido en el término otorgado, circunstancia que la obligó a acudir a la jurisdicción para solicitar la respectiva «restitución», litigio del que conoció el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la citada circunscripción, bajo la radicación 2018-00053, y en el que no logró su cometido, en tanto aquélla presentó oposición en calidad de poseedora, trámite estimado en auto del 5 de diciembre de 2019.
Alega que pese a lo anterior, no es posible que en la contienda liquidatoria objeto de análisis el Tribunal enjuiciado, en la providencia base de la súplica, hubiere pasado por alto su posición de dueña, acogiendo las pretensiones de la señora Edelmira de incluir como única partida, las mejoras supuestamente realizadas por los compañeros permanentes en su terreno, máxime cuando, no tuvo la oportunidad de defenderse en ese escenario procesal, motivos por el cual acude a la presente senda constitucional, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales que invocó, y, cuando es una persona de la tercera edad que, dice, merece un trato diferencial.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). Tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, se limitaron a remitir tanto el link de acceso al expediente del juicio de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes base del reclamo, como los datos necesarios para la vinculación de las partes e intervinientes vinculados a éste.
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de situaciones, y bajo los presupuestos que se acuda al mismo dentro de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la señora Gabrielina a través de la presente acción de tutela, es que se revoque la decisión del 5 de octubre de la anualidad que avanza, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual revocó el auto de 9 de julio anterior, en el que dispuso excluir de los activos enlistados, la construcción de la casa de habitación de dos pisos levantada en el lote de terrero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-28881, para aprobar los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, en desarrollo del juicio liquidatorio referenciado; sin embargo, desde el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, pues en uno y otro caso la gestora del resguardo carece de legitimación para censurar esa determinación.
3. En efecto, porque para acudir en sede de tutela, la ciudadana Chito Navia apeló a su condición de «titular inscrita» de la heredad varias veces aludida, respecto de la cual, dijo, fue «despojada» en el marco del juicio de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que Edelmira Beltrán Guerrero promovió en contra de Pedro José Malagón Forero.
4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que en la contienda declarativa tantas veces referida, la titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Gabrielina Forero Malagón no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido; y, por lo tanto, no está autorizada para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC9432-2021).
5. Finalmente, a pesar que la aquí interesada aduce ser una persona de la tercera edad y por tal condición, sujeto de especial protección constitucional, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo como mecanismo transitorio, pues no demostraron la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC5470-2020).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE