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STC16563-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16563-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02065-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Felipe José Sarmiento Barrios contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dada la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.
Pretende entonces, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud realizada mediante la emisión del acto administrativo».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que tras cursar y aprobar el programa de derecho de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, realizó sus prácticas jurídicas como auxiliar ad honorem en la Gobernación de ese mismo departamento, la cual fue debidamente acreditada por la secretaría de talento humano de La entidad, razón por la cual, el 27 de octubre actual le pidió al ente querellado la certificación de la aprobación de ese requisito, sin que a la fecha de presentación de este auxilio haya recibido respuesta de fondo a sus pedimentos, situación que, dice, habilita la intervención del juez de tutela, pues el término para responder se encuentra ampliamente fenecido.
3. Mediante auto del 25 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales», su capacidad «operativa» ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales demandas «en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto» y, sobre el caso de tutelante, aseguró que expidió «la Resolución No. 8550 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado FELIPE JOSÉ SARMIENTO BARRIOS».
b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. El accionante acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aprobar su práctica judicial y emitir la certificación correspondiente, cuestiones solicitadas a dicha entidad desde el 27 de octubre de los corrientes.
3. Para la Corte, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo expresó la autoridad atacada, el pasado 1 de diciembre, a través del correo electrónico del petente, esto es, pipe23@live.com, procedió a notificarle al querellante la Resolución No. 8550 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica, adelantada en la Gobernación del Atlántico.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional, comunicó al tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC15426-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE OCTAVIO