STC16563 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16563-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16563-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02065-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Felipe José Sarmiento Barrios contra  el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama  el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al  debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada,  dada la falta de respuesta a la solicitud que formuló para  obtener la aprobación de  la práctica jurídica para optar por el título de  abogado.  

Pretende  entonces, que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, «dar  trámite y respuesta de fondo a la solicitud realizada mediante  la emisión del acto administrativo».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que tras cursar y  aprobar el programa de derecho de la facultad de Ciencias Jurídicas  de la Universidad del Atlántico, realizó sus prácticas  jurídicas como auxiliar ad  honorem en  la Gobernación de ese mismo departamento, la cual fue  debidamente acreditada por la secretaría de talento humano de  La entidad, razón por la cual, el 27 de octubre actual le  pidió al ente querellado la certificación de la  aprobación de ese requisito, sin que a la fecha de  presentación de este auxilio haya recibido respuesta de fondo  a sus pedimentos, situación que, dice, habilita la  intervención del juez de tutela, pues el término para  responder se encuentra ampliamente fenecido.  

3.        Mediante  auto del 25 de noviembre hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a).        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura señaló,  que «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales»,  su capacidad «operativa»  ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales  demandas «en  el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto»  y, sobre el caso de tutelante, aseguró que expidió «la  Resolución No. 8550 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al Egresado FELIPE JOSÉ SARMIENTO BARRIOS».  

b).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        El  accionante  acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  aprobar su práctica judicial y emitir la certificación  correspondiente, cuestiones solicitadas a dicha entidad desde el 27  de octubre de los corrientes.  

3.        Para  la Corte, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, pues como  lo expresó la autoridad atacada, el pasado 1 de diciembre, a  través del correo electrónico del petente, esto es,  pipe23@live.com,  procedió a notificarle al querellante la Resolución No.  8550 de la misma fecha, a través de la cual reconoció  el cumplimiento de su práctica jurídica, adelantada en  la Gobernación del Atlántico.  

4.        Por  tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación  del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso  de esta actuación constitucional, comunicó al tutelante  el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho  superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC15426-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  OCTAVIO  

      

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