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STC16564-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16564-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04367-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Isaza Acero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el asunto de petición de herencia iniciado por él y Enrique Isaza Acero, frente a Dora Beatriz Núñez de Isaza (q.e.p.d.) y Jesús Hernán Isaza Núñez, herederos de Pedro Aurelio Isaza Castro, radicado bajo el N° 11001-31-10-014-2010-00978-00.
Solicita, concretamente, «REVOCAR la providencia de 27 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C., mediante la cual se ordena el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda dentro del proceso [censurado], dado que según el criterio y teniendo como base las razones expuestas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. – SALA DE FAMILIA-, revocó el auto de 11 de junio de 2019».
2. En apoyo de sus reclamos aduce, que dentro del litigio criticado solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble N° 50C-1238660 de propiedad de Dora Beatriz Núñez de Isaza, «al parecer (…) cónyuge del causante Pedro Aurelio Isaza Castro», medida acogida por el Juzgado involucrado, quien, además, en auto de 11 de junio de 2019, negó la cancelación de dicha cautela, cuestión exigida por el extremo pasivo.
Advierte que, apelado ese último pronunciamiento, el Tribunal enjuiciado, en auto de 5 de marzo de 2020, lo revocó para que el a quo «proced[iera] a resolver la solicitud de cancelar la medida cautelar, conforme con los lineamientos [allí] expuestos», decisión adoptada bajo un «errado análisis», pues esa Corporación estimó que la heredad en comento no pertenecía a la demandada Dora Beatriz, sino a un tercero; sin embargo, le impuso al estrado de primer grado, para proveer de nuevo sobre la cancelación de la medida, «estudiar las piezas procesales pertinentes, que obran en el expediente original», lo cual, en su sentir, significaba que debía acudirse al decurso de sucesión de Pedro Aurelio Isaza Castro, tramitado en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y donde ya fue admitida su petición de partición adicional en los términos del artículo 518 del Código General del Proceso; sin embargo el Juez de primer grado, soslayando dicho estudio, emitió el auto de 27 de julio de 2021, accediendo al levantamiento de la reseñada cautela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Corporación censurada indicó, que desde el 18 de marzo de 2020 devolvió al Juzgado accionado el expediente materia de censura.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, el accionante reprocha los pronunciamientos de (i) 5 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal querellado revocó el de 11 de junio de 2019, para imponerle al a quo resolver, nuevamente, sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la demanda registrada respecto del inmueble con matrícula N° 50C-1238660; y el de (ii) 27 de julio de 2021, con el cual dicho Juzgador, en cumplimiento de lo anterior, resolvió levantar la cautela reseñada.
3. Precisado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección exigida por improcedente, pues, frente al primer reparo, es claro que ha transcurrido un término excesivo entre el presunto hecho vulnerador, esto es, la decisión de 5 de marzo de 2020, y la formulación de este auxilio, propuesto el 24 de noviembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del reclamo tutelar.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año y 8 meses-, sin que se hubiese alegado circunstancia alguna que justificara tal demora.
La Corte, sobre la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
4. En torno al segundo motivo de reproche, esto es, la decisión de 27 de julio de 2021, también es evidente la improcedencia de la salvaguarda, comoquiera que frente a esa determinación el tutelante interpuso el recurso de apelación, ya concedido el 14 de octubre de 2021 y pendiente de tramitarse ante el ad quem; por tanto, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE