STC16564 2021

DICIEMBRE

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STC16564-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16564-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04367-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Guillermo  Isaza Acero contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada en el asunto de petición de herencia  iniciado  por él y Enrique Isaza Acero, frente a Dora Beatriz Núñez  de Isaza (q.e.p.d.) y Jesús Hernán Isaza Núñez,  herederos de Pedro Aurelio Isaza Castro, radicado bajo el N°  11001-31-10-014-2010-00978-00.  

Solicita,  concretamente, «REVOCAR  la providencia de 27 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO  VEINTICUATRO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C., mediante la cual  se ordena el levantamiento de la medida de inscripción de la  demanda dentro del proceso [censurado],  dado que según el criterio y teniendo como base las razones  expuestas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. – SALA DE  FAMILIA-, revocó el auto de 11 de junio de 2019».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce, que dentro del litigio criticado  solicitó la inscripción de la demanda en el folio de  matrícula del inmueble N° 50C-1238660 de propiedad de Dora  Beatriz Núñez de Isaza, «al  parecer (…)  cónyuge  del causante Pedro Aurelio Isaza Castro»,  medida acogida por el Juzgado involucrado, quien, además, en  auto de 11 de junio de 2019, negó la cancelación de  dicha cautela, cuestión exigida por el extremo pasivo.  

Advierte  que, apelado ese último pronunciamiento, el Tribunal  enjuiciado, en auto de 5 de marzo de 2020, lo revocó para que  el a  quo «proced[iera]  a  resolver la solicitud de cancelar la medida cautelar, conforme con  los lineamientos  [allí] expuestos»,  decisión adoptada bajo un «errado  análisis»,  pues esa Corporación estimó que la heredad en comento  no pertenecía a la demandada Dora Beatriz, sino a un tercero;  sin embargo, le impuso al estrado de primer grado, para proveer de  nuevo sobre la cancelación de la medida, «estudiar  las piezas procesales pertinentes, que obran en el expediente  original»,  lo cual, en su sentir, significaba que debía acudirse al  decurso de sucesión de Pedro Aurelio Isaza Castro, tramitado  en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y donde ya fue  admitida su petición de partición adicional en los  términos del artículo 518 del Código General del  Proceso; sin embargo el Juez de primer grado,  soslayando  dicho estudio, emitió el auto de 27 de julio de 2021,  accediendo al levantamiento de la reseñada cautela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 25 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Corporación censurada indicó, que desde el 18 de  marzo de 2020 devolvió al Juzgado accionado el expediente  materia de censura.  

b.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, el accionante reprocha los pronunciamientos de  (i)  5  de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal querellado revocó  el de 11 de junio de 2019, para imponerle al a  quo resolver,  nuevamente, sobre la solicitud de cancelación de la  inscripción de la demanda registrada respecto del inmueble con  matrícula N° 50C-1238660;  y el de (ii)  27  de julio de 2021, con el cual dicho Juzgador, en cumplimiento de lo  anterior, resolvió levantar la cautela reseñada.  

3.   Precisado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección  exigida por improcedente, pues, frente al primer reparo, es claro que  ha transcurrido un término excesivo entre el presunto hecho  vulnerador, esto es, la decisión de 5  de marzo de 2020,  y la formulación de este auxilio, propuesto el 24  de noviembre de 2021,  circunstancia  que evidencia la tardanza en la proposición del reclamo  tutelar.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año  y 8 meses-,  sin que se hubiese alegado circunstancia alguna que justificara tal  demora.  

La  Corte, sobre la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias  no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1994-2020).  

4.        En  torno al segundo motivo de reproche, esto es, la decisión de  27 de julio de 2021, también es evidente la improcedencia de  la salvaguarda, comoquiera que frente a esa determinación el  tutelante interpuso el recurso de apelación, ya concedido el  14 de octubre de 2021 y pendiente de tramitarse ante el ad  quem; por tanto, no  cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de  pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea  resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

5.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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