STC16275 2021

DICIEMBRE

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STC16275-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16275-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02291-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de octubre de 2021  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Verónica Fajardo Muñoz como  «apoderada  general»  de  Cosmitet  Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales  Them y Cía L.  contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  en la condición aludida, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la petición y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la falta de entrega de los oficios para el levantamiento de  medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo que Orlando  Alfonso Páez Lancheros promovió en su contra, con rad.  2012-00170-00.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá, «proceda  a dar una respuesta clara, concreta de fondo a la solicitud que se ha  realizado desde el 13 de mayo del 2021»,  y además, «adjuntar  a su respuesta los autos respectos de la decisión adoptada  frente a [la]  (…)  petición».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que desde la fecha  referida en líneas anteriores solicitó «los  oficios que levantan las medidas cautelares»,  el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se limitó a  informar que estos fueron entregados al abogado que representaba sus  intereses, «persona  que ya no se encuentra vinculada a la institución».  

Señala  que aunque el 8 de junio siguiente puso de presente que «no  estaba en [su]  poder la comunicación con quien enfatizaron la expedición  de tal título»,  y por tanto, solicitó «copias  de los mismos»,  petición que reiteró el 27 de julio último, el  Juez aludido no se ha pronunciado, situación que, dice,  lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, después  de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado  precisó que los oficios requeridos por la actora, «aparecen  retirados por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA»,  sin embargo, mediante del 20 de octubre de los corrientes,  «requiri[ó]  a la parte demandada (…)  para que informe que ocurrió con los originales de los oficios  que pretende a fin de tomar la determinación correspondiente»  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  amparo deprecado, tras advertir, en suma, que «en  el transcurso de esta instancia, el señor Juez (…),  atendió el requerimiento en el sentido de refrendar lo  atañedero a las constancias que militan en el plenario en  punto del retiro de las misivas. Aunado, requirió a la abogada  para que precisara “…qué ocurrió con los  ORIGINALES…”, puesto que lo manifestado en el escrito  genitor “… no aclara en nada lo acontecido…”.  Acatado lo anterior, proveerá de conformidad. Finalmente,  indicó en relación a las copias que “…como  se trata de un proceso ESCRITURAL, pueden perfectamente acudir a las  dependencias del juzgado y tramitar lo inherente para la  obtención…”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando que la vulneración  alegada es persistente, comoquiera que para la expedición de  las copias solicitadas no había lugar al requerimiento que  hizo el Juzgado, máxime cuando se encuentra legitimada para  ello y se puede disponer de los distintos medios digitales para la  remisión de los legajos, a más que aquél «en  ningún momento y por ningún canal ha dado respuesta  directamente (…)  en  un sentido u otro respecto de la solicitud de la expedición de  los oficios que levantan las medidas de embargo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C. C. ST-878 de 2007).  

3.        En  este asunto, la señora Verónica Fajardo  Muñoz  aduciendo la condición de apoderada general de Cosmitet Ltda  Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y  Cía. L, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, emitir respuesta  de fondo y concreta a la petición que le elevó el día  13 de mayo  del año en curso, en el marco del proceso de ejecutivo  singular que Orlando Alfonsa Páez Lancheros promovió en  su contra,  pues en su sentir, no se atendió en debida forma su  requerimiento.  

4.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y los informes  de la autoridad convocada, no  cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente  acción, teniendo  en cuenta que  el poder  general  otorgado por el representante legal de la citada sociedad mediante  escritura pública No. 312 del 16 de febrero de 2016, no  habilita a ésta para  cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese  tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC14358-2021).  

6.   En ese sentido, esta Sala ha precisado que «Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ STC14062-2021).  

7.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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