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STC16274-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16274-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00742-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por la Eduard Alexánder Díaz León contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, los Ministerios del Trabajo y Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas y justas», mínimo vital, igualdad, libertad, trabajo y seguridad social, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, al adoptar políticas lesivas para «la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19».
Solicita, en concreto, ordenarles a los accionados «[(i)] elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19 (…), [(ii)] la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto de la violación y amenaza de los derechos de la población trabajadora de abogados litigantes del país, por el tiempo en que dure la emergencia sanitaria del COVID-19 (…) [(iii)] elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la realización de trabajos sociales y gratuitos, antes y después de la expedición y funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del País, del artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, (…) [(iv)] se establezcan las necesidades de ajuste y líneas de política, y la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto de la violación y amenaza de los derechos (…) de la población trabajadora de abogados litigantes del país, por la realización de trabajos sociales y gratuitos (…), [(v)] se incluya en la reforma de la justicia todas las inquietudes de todos los COLEGIOS y AGREMIACIONES DE ABOGADOS del país, se designe UN DELEGADO INTERNACIONAL, VEEDURÍA INTERNACIONAL, y los Juristas más destacados, (…) [y [(vi)] revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital, la comisión de seguimiento a la ejecución del plan de acción para la implementación del Código General del Proceso, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, la litigación en línea y al expediente digital a través de la previsión del plan de justicia digital, y en especial revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hagan seguimiento del cumplimiento de los acuerdos que estableció los compromisos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA para implementar y poder en funcionamiento el Código General del Proceso, que le dieron vida al sistema oral y por audiencias concentradas, aprobado por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) [y (vii) Se ordene la conformación de una comisión de cumplimiento de la presente tutela».
Acota que la propia «dinámica dialéctica procesal del servicio público esencial de la administración de justicia, (…) hace que no haya una REMUNERACIÓN en tiempo oportuno» para los togados, pues los procesos pueden tardar entre diez (10) a veinte (20) años; además, vienen siendo discriminados, por cuanto hay beneficios laborales para otros gremios, pero no para «los abogados litigantes, como independientes del sistema de la seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales, para amparar, proteger, reconocer, salvaguardar y respetar nuestros derechos laborales y de seguridad social»; razones, todas ellas, que evidencian la necesidad de una reforma a la justicia; sin embargo, asevera que no está de acuerdo con la presentada por la entonces Ministra de Justicia Margarita Cabello Blanco, porque ésta carece de imparcialidad.
Añade que la actividad de los abogados también se ha visto afectada porque en el Código General del Proceso se previó que debían «llevar seis curadurías gratuitas como trabajo social y gratuito sin remuneración alguna», norma «inconstitucional», impuesta antes de socializarse o concertarse con los perjudicados y sin que exista, en Santander, «el listado de todos los abogados titulados». Anota, además, que dicha labor puede ser ejercida por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías locales y los Consultorios Jurídicos y que resulta injusto que la sanción impuesta a un curador ad litem por ausentarse de la audiencia preceptuada en el artículo 372 ídem, sea mayor a la establecida para las partes, situación que se agrava si se observa que el ejercicio del enunciado cargo, puede conllevar correctivos disciplinarios.
Afirma que no existe un presupuesto para desempeñarse como curador ad litem, así como tampoco una compensación o retribución económica y advierte que, ante la tardanza de los procesos en Colombia, se requiere una investigación para establecer «las causas básicas o raíces inmediatas de la congestión y morosidad judicial», información necesaria para la adopción de medidas «con la participación de los abogados litigantes y la academia, en cada distrito judicial».
Cuestiona, igualmente, el cambio de horario laboral en el Distrito Judicial de Bucaramanga, pues se estipuló «de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.», disposición que contribuye a la congestión judicial porque los empleados almuerzan de 12:00 del medio día a 2:00 de la tarde y, adicionalmente, no existe un sistema para controlar el «ausentismo judicial».
Asegura que tampoco está funcionando «el plan de justicia digital» a pesar de ser un requisito para el funcionamiento del sistema oral, circunstancia que le ha generado dificultades en el desarrollo de algunos procesos que asiste.
Insiste en que el Gobierno Nacional omitió a los «abogados litigantes» en las políticas dictadas para mitigar los efectos económicos de la pandemia, dado que «no se hizo un censo nacional de esta población de trabajadores, ni se determinó cuáles eran sus necesidades básicas y primarias afectadas, en aras de determinar cuáles son los derechos mínimos a satisfacer en estos días de aislamiento».
Por último, destaca que es un sujeto especial de protección al ser víctima de desplazamiento forzado y defensor de derechos humanos; asimismo, expresa que los daños pecuniarios padecidos por la actividad de los denunciados están afectando los mínimos necesarios para su subsistencia, pues adeuda bastante dinero por seguridad social, arrendamientos, servicios públicos y alimentos, entre otros.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionados los derechos del tutelante, pues las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia, tuvieron como prioridad garantizar la vida de los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia y del público en general. Anotó que se ha trabajado por la implementación de las tecnologías existentes para no paralizar el servicio de administración de justicia, lo cual requiere planeación y presupuesto. Acotó que el tutelante no ha reclamado las ayudas económicas que busca por esta vía, a los entes gubernamentales competentes para ello.
b. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo su falta de legitimación por pasiva, dado que no está habilitado para dictar decisiones en materia de salud pública; no obstante, expuso que el reparo incumplía el presupuesto de subsidiariedad y sostuvo la improcedencia de esta salvaguarda frente a actos generales y abstractos, los cuales son susceptibles de control jurisdiccional. Anotó que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas urgentes para garantizar la continuidad del servicio y, al mismo tiempo, proteger la vida de los usuarios, empleados y funcionarios judiciales. Añadió que las afectaciones que pudieran generársele a los abogados litigantes, no son desproporcionadas, pues están encaminadas «a la protección de la vida y salud de los mismos abogados, buscan garantizar la continuidad del servicio de justicia por medios no presenciales, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por los que los litigantes pueden seguir ejerciendo parcialmente su profesión por estos medios virtuales». Pidió, asimismo, denegar la protección, por cuanto no se refirieron hechos concretos u omisiones que lesionen las garantías del censor.
c. La Procuraduría General de la Nación indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le competen los reproches del querellante. Agregó que éste ha acudido a esta jurisdicción en otras oportunidades, aduciendo cuestiones similares.
d. La apoderada de la Presidencia de la República y el Presidente de la República expresó, que dicho Departamento Administrativo es el responsable del programa Ingreso Solidario a quienes pueden acudir los hogares en pobreza extrema, en situación de vulnerabilidad y registrados en el Sisbén. Señaló que el petente no probó haber acudido a las entidades que manejan los programas establecidos para aliviar los efectos de la pandemia. Agregó que sus representados no tienen injerencia en la entrega de ayudas humanitarias y tampoco pueden modificar la justicia, la normatividad laboral o la de seguridad social, así como tampoco la asignación de auxilios en favor del solicitante, razones por las cuales solicitó denegar el amparo, dado que no se han quebrantado las prerrogativas invocadas, y que la situación del censor es similar a la de la mayoría de los colombianos.
e. El Congreso de la República advirtió que los reclamos del querellante son competencia de la Rama Ejecutiva y frente a las acusaciones por omitirse legislar en favor de los abogados litigantes, aseveró que éstos conocen el Derecho y saben que pueden concurrir a presentar proyectos de ley o reformas constitucionales, además de impulsar demandas de inconstitucionalidad respecto de las normas que estimen contrarias a la Constitución Política. Agregó haberse opuesto a otra acción formulada por el tutelante y otros, con igual propósito a la presente, la cual fue definida de manera adversa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
f. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la protección, por cuanto encontró que el peticionario había acudido a esta jurisdicción en pasada oportunidad, reprochando cuestiones idénticas a las aquí censuradas.
La interpuso el accionante sin exponer motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. El tutelante cuestiona, particularmente, la actividad desarrollada por los entes denunciados para hacer frente a la «emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19», pues considera que se han adoptado políticas lesivas para «la población de trabajadores abogados litigantes», además de omitirse el decreto de medidas en favor de éstos.
3. Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia de la protección demandada como lo resolvió el a quo constitucional, pues las acusaciones propuestas ya fueron definidas por esta Sala en sede constitucional en dos ocasiones (STC 2020-00326-00 y 2020-00188-00), lo cual impide un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, en el amparo impetrado por el tutelante y otros, contra los mismos entes aquí involucrados y dirigido a lograr iguales declaraciones, esta Sala decidió denegar la protección en sentencia de 28 de mayo de 2020 (STC 2020-00326-00), con apoyo en las siguientes consideraciones:
«[L]a acción está dirigida a cuestionar los decretos legislativos 417, 420 y 421 expedidos por el Ejecutivo el 17 y 18 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la aparición y propagación del Coronavirus COVID-19, lo mismo que las medidas restrictivas de movilidad y consecuente ejercicio de las actividades sociales y económicas, entre ellas las concernientes a la profesión de abogado litigante, en razón a que al cierre de las sedes judiciales y consecuente suspensión de los términos procesales impide realizar adecuadamente su gestión profesional.
Por consiguiente, los querellantes persiguen que el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, adopten medidas encaminadas a salvaguardar los derechos laborales y a la vida digna de los abogados que derivan su subsistencia del ejercicio liberal de su profesión, evitando que la justicia siga «paralizada»; también, que se incluya a este grupo poblacional dentro de los trabajadores independientes que reciben alivios, subsidios y/o beneficios del Estado durante la vigencia del aislamiento obligatorio y cese de sus actividades.
En ese sentido, la Sala encuentra que dichas pretensiones no están llamadas a salir avante a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se fundan en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual y singularizado, sino a controvertir una política pública que tiene fundamento en un estado transitorio de excepción, cuya connotación es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que «[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto»; ello, porque este excepcional instrumento de protección, no está destinado a reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal «aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03).
Concordante con lo anterior, se ha sostenido, en línea de principio, que las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean estos generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben llevarse ante la jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, sin que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
(…) Ciertamente, en razón a la naturaleza de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de excepción), no es el juez de tutela el llamado a ejercer control sobre ellos, sino que tal facultad se encuentra expresamente asignada a la Corte Constitucional según el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política.
Es decir, tales regulaciones cuentan con un procedimiento de revisión específico y autónomo que, dicho sea de paso, se encuentra en trámite según se extrae de la página web de la Corte Constitucional1; allí se comunicó que se efectuó el reparto entre los magistrados que componen esa Corporación, de cada uno de los decretos expedidos por el Ejecutivo en el marco del «Estado de Emergencia»; de suerte que, es inevitable colegir la existencia «de una vía judicial idónea» que transcurre actualmente, es pertinente y suple el propósito perseguido por los actores, siendo aquel alto tribunal el competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichos actos.
(…)
Al resolver una acción tutela de similares contornos fácticos y jurídicos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que dicho instrumento: «(…) no puede interferir en las facultades extraordinarias de que goza el Presidente de la República para solventar el manejo de una situación intempestiva y anormal que dio lugar a la declaratoria de la emergencia; como tampoco, en las potestades reglamentarias de los órganos y estamentos de la administración judicial, pues como ya se dijo, ese asunto se relega a un control específico, si bien de naturaleza constitucional; sin embargo ajeno a la tutela.
‘Además, en uno y otro evento, se trata de disposiciones impersonales, tendientes a zanjar la contingencia que devino de una situación externa e irresistible como lo es la pandemia que se difuminó por todo el mundo, no siendo Colombia la excepción. Así, mal podrían dichas disposiciones desplegar un efecto sesgado e inequitativo hacia un sector específico de la población ─abogados litigantes─ dado que el impacto de esos paquetes normativos trasciende de manera homogénea y simétrica al conglomerado social, transformándose en cargas que todo ciudadano debe soportar.
‘En ese orden de ideas, todos los aspectos de la tutela relacionados con el corpus normativo que se ha ido conformando desde la declaratoria de la emergencia hasta el actual momento para paliar los efectos de la pandemia, resultan improcedentes a la luz de la tutela, lo que imposibilita a la sala adentrarse en el análisis de fondo de estos pedimentos» (Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 29 de abril de 2020, rad. 2020-00222-01)’.
Entonces, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (principalmente los Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549), quedan sometidos al mismo control que los decretos legislativos dictados por el gobierno nacional, por cuanto se trata de medidas adoptadas bajo esa fuente normativa, el cual debe ejercerse por parte del Consejo de Estado.
En suma, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones planteadas, en tanto atañe al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dado que el amparo no se ha concebido como un sustituto de los medios establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe proferir el competente.
(…) Ahora, en cuanto a los reproches por «omisión legislativa» y de reglamentación atribuibles al Congreso de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, sobre garantías laborales para los abogados litigantes, la Corte reitera que esos tópicos escapan a la órbita del juez de tutela, pues, en lo tocante al primer escenario:
«(…) la acción de tutela no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa (…)» (CSJ STC15443-2019, citada en STC, 4 may. 2020, rad. 00009-00).
En similar sentido, de cara a la pretensión enfilada a que el Consejo Superior de la Judicatura y las carteras ministeriales realicen «la implementación del Código General del Proceso, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, la litigación en línea y el expediente digital», la salvaguarda también se torna improcedente, principalmente porque los demandantes no acreditaron haber elevado tal requerimiento ante esas entidades, tampoco que ante la falta de respuesta satisfactoria hubieran acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lo pertinente conforme a la ley.
Además, el precedente jurisprudencial ha sostenido que en lo atinente a «erogaciones presupuestales», esta acción deviene inviable, porque: «(…) dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.
‘Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.
‘De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)» (CC SU-1052/00).
Aunado a ello, en reciente sentencia desestimatoria de similar pretensión, esta Corporación señaló: «(…) al margen de ello, varios preceptos del Código General del Proceso avalan el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «expidió la Circular PCSJC20-11» por medio del cual informó acerca de las plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial», en medio de estas circunstancias (…)» (CSJ STC, 7 may. 2020, rad. 2020-00082-00).
Por lo demás, frente a la aspiración de que el Consejo Superior de la Judicatura, previo «censo nacional de la población trabajadora de abogados litigantes», regule la asignación de las «curadurías gratuitas» entre todos los abogados inscritos en la seccional Santander, debe advertirse que, en principio, la solución no es dable otorgarla mediante esta vía, pues los interesados no han acreditado haberse dirigido a la aludida corporación para poner en conocimiento la posible inequidad en el reparto de tales asuntos entre los litigantes de esa zona del país, y que ésta hubiera omitido pronunciarse o lo hubiera hecho en términos de arbitrariedad.
Entonces, sin haber agotado ante la respectiva entidad y a través de los conductos regulares, la invocación de esta senda para elevar dicha petición está llamada al fracaso, máxime cuando dicho tema no está ligado directamente con las medidas de emergencia que motivaron esta acción, sino a una situación precedente, relacionada con las funciones administrativas y ordinarias a cargo de ese organismo».
3.2. Además, en cuanto a la procedencia de la acción interpuesta como mecanismo transitorio, la Sala advirtió que no resultaba suficiente argüir la presencia de un perjuicio irremediable, «sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Nótese que para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es menester que los reclamantes concreten las circunstancias por la que la suspensión de términos judiciales, aún con las excepciones en algunos procesos y trámites, les han impedido el ejercicio de la actividad profesional y económica independiente de abogados litigantes, y con ello la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia.
Del mismo modo, es de anotar que pese a la suspensión de términos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido garantizado el servicio y consecuente acceso a la administración de justicia, habilitando canales virtuales y desarrollando medidas para afrontar la crisis de salubridad pública, de manera que existen actualmente una serie de procesos en todas las jurisdicciones que están exceptuados de dicha suspensión, que se suman a aquellas actuaciones de índole penal, constitucional y las relacionada con menores de edad y entrega de depósitos judiciales, cuyo servicio ha sido continuo e ininterrumpido».
3.3. De igual modo, se observa que esta Sala, en sentencia de 17 de junio de 2020 (STC 2020-00188-00) frente a la reiteración de los cuestionamientos ventilados por el querellante y otros, decidió denegar la protección porque tales quejas ya habían sido definidas en el fallo antes citado.
4. A la luz de lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, dado que la protección impetrada resulta improcedente, comoquiera que los reproches aquí aducidos por el querellante, han sido definidos en esta jurisdicción en pretéritas oportunidades, evidenciándose que, a la fecha, no han cambiado las circunstancias estudiadas en las decisiones atrás reseñadas, pues, ciertamente, nada evidencia que el inconforme hubiese agotado las herramientas a su alcance para conseguir lo pretendido; en consecuencia, como lo ha reiterado la Sala, este mecanismo es inviable cuando «la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-control-autom%C3%A1tico-de-72-decretos-leyes-expedidos-en-el-desarrollo-por-la-emergencia-del-COVID-19-8890 «Boletín No. 50 – Bogotá, 20 de abril de 2020. Tras realizar cuatro repartos en audiencia virtual, la Corte Constitucional asumió ahora el control automático de los últimos 26 decretos leyes expedidos en desarrollo de la emergencia económica, social y ambiental derivada del covid-19. Para un total de 72 decretos leyes bajo control automático de constitucionalidad»