STC16274 2021

DICIEMBRE

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STC16274-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16274-2021  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2020-00742-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de diciembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Eduard  Alexánder Díaz León  contra  la  Presidencia  de la República, el  Congreso de la República, los  Ministerios del Trabajo  y  Justicia y del Derecho y  el  Consejo Superior de la Judicatura, trámite  al que fueron vinculadas la  Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección de los  derechos fundamentales a la «vida  en condiciones dignas y justas»,  mínimo vital, igualdad, libertad, trabajo y seguridad social,  entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas,  al  adoptar políticas lesivas para «la  población de trabajadores abogados litigantes afectados con la  declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19».  

Solicita,  en concreto, ordenarles a los accionados «[(i)]  elaborar  un censo nacional de la población de trabajadores abogados  litigantes afectados con la declaratoria de emergencia sanitaria  nacional, por el COVID-19  (…),  [(ii)]  la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto  de la violación y amenaza de los derechos de la población  trabajadora de abogados litigantes del país, por el tiempo en  que dure la emergencia sanitaria del COVID-19 (…)  [(iii)] elaborar  un censo nacional de la población de trabajadores abogados  litigantes afectados con la realización de trabajos sociales y  gratuitos, antes y después de la expedición y  funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del País, del  artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso,  (…)  [(iv)] se  establezcan las necesidades de ajuste y líneas de política,  y la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el  impacto de la violación y amenaza de los derechos (…)  de la población trabajadora de abogados litigantes del país,  por la realización de trabajos sociales y gratuitos (…),  [(v)] se  incluya en la reforma de la justicia todas las inquietudes de todos  los COLEGIOS y AGREMIACIONES DE ABOGADOS del país, se designe  UN DELEGADO INTERNACIONAL, VEEDURÍA INTERNACIONAL, y los  Juristas más destacados, (…)  [y [(vi)] revisar  y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a  todo el país, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la  puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital, la  comisión de seguimiento a la ejecución del plan de  acción para la implementación del Código General  del Proceso, el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, la litigación en línea y al  expediente digital a través de la previsión del plan de  justicia digital, y en especial revisar y tomar las correspondientes  medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hagan  seguimiento del cumplimiento de los acuerdos que estableció  los compromisos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA  ADMINISTRATIVA para implementar y poder en funcionamiento el Código  General del Proceso, que le dieron vida al sistema oral y por  audiencias concentradas, aprobado por la Sección Segunda del  Consejo de Estado (…)  [y (vii) Se  ordene la conformación de una comisión de cumplimiento  de la presente tutela».  

Acota  que la propia «dinámica  dialéctica procesal del servicio público esencial de la  administración de justicia,  (…) hace  que no haya una REMUNERACIÓN en tiempo oportuno»  para los togados, pues los procesos pueden tardar entre diez (10) a  veinte (20) años; además, vienen siendo discriminados,  por cuanto hay beneficios laborales para otros gremios, pero no para  «los  abogados litigantes, como independientes del sistema de la seguridad  social integral en salud, pensiones y riesgos laborales, para  amparar, proteger, reconocer, salvaguardar y respetar nuestros  derechos laborales y de seguridad social»;  razones, todas ellas, que evidencian la necesidad de una reforma a la  justicia; sin embargo, asevera que no está de acuerdo con la  presentada por la entonces Ministra de Justicia Margarita Cabello  Blanco, porque ésta carece de imparcialidad.  

Añade  que la actividad de los abogados también se ha visto afectada  porque en el Código General del Proceso se previó que  debían «llevar  seis curadurías gratuitas como trabajo social y gratuito sin  remuneración alguna»,  norma «inconstitucional»,  impuesta antes de socializarse o concertarse con los perjudicados y  sin que exista, en Santander, «el  listado de todos los abogados titulados».  Anota, además, que dicha labor puede ser ejercida por la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, las Personerías locales y los Consultorios  Jurídicos y que resulta injusto que la sanción impuesta  a un curador ad  litem por  ausentarse de la audiencia preceptuada en el artículo 372  ídem,  sea mayor a la establecida para las partes, situación que se  agrava si se observa que el ejercicio del enunciado cargo, puede  conllevar correctivos disciplinarios.  

Afirma  que no existe un presupuesto para desempeñarse como curador ad  litem,  así como tampoco una compensación o retribución  económica y advierte que, ante la tardanza de los procesos en  Colombia, se requiere una investigación para establecer «las  causas básicas o raíces inmediatas de la congestión  y morosidad judicial»,  información necesaria para la adopción de medidas «con  la participación de los abogados litigantes y la academia, en  cada distrito judicial».  

Cuestiona,  igualmente, el cambio de horario laboral en el Distrito Judicial de  Bucaramanga, pues se estipuló «de  lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención  al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.»,  disposición  que contribuye a la congestión judicial porque los empleados  almuerzan de 12:00 del medio día a 2:00 de la tarde y,  adicionalmente, no existe un sistema para controlar el «ausentismo  judicial».  

Asegura  que tampoco está funcionando «el  plan de justicia digital»  a pesar de ser un requisito para el funcionamiento del sistema oral,  circunstancia que le ha generado dificultades en el desarrollo de  algunos procesos que asiste.  

Insiste  en que el Gobierno Nacional omitió a los «abogados  litigantes»  en las políticas dictadas para mitigar los efectos económicos  de la pandemia, dado que «no  se hizo un censo nacional de esta población de trabajadores,  ni se determinó cuáles eran sus necesidades básicas  y primarias afectadas, en aras de determinar cuáles son los  derechos mínimos a satisfacer en estos días de  aislamiento».  

Por  último, destaca que es un sujeto especial de protección  al ser víctima de desplazamiento forzado y defensor de  derechos humanos; asimismo, expresa que los daños pecuniarios  padecidos por la actividad de los denunciados están afectando  los mínimos necesarios para su subsistencia, pues adeuda  bastante dinero por seguridad social, arrendamientos, servicios  públicos y alimentos, entre otros.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del  amparo, por cuanto no ha lesionados los derechos del tutelante, pues  las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia, tuvieron  como prioridad garantizar la vida de los servidores judiciales,  abogados litigantes, auxiliares de la justicia y del público  en general. Anotó que se ha trabajado por la implementación  de las tecnologías existentes para no paralizar el servicio de  administración de justicia, lo cual requiere planeación  y presupuesto. Acotó que el tutelante no ha reclamado las  ayudas económicas que busca por esta vía, a los entes  gubernamentales competentes para ello.  

b.  El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo su falta de  legitimación por pasiva, dado que no está habilitado  para dictar decisiones en materia de salud pública; no  obstante, expuso que el reparo incumplía el presupuesto de  subsidiariedad y sostuvo la improcedencia de esta salvaguarda frente  a actos generales y abstractos, los cuales son susceptibles de  control jurisdiccional. Anotó que el Consejo Superior de la  Judicatura adoptó medidas urgentes para garantizar la  continuidad del servicio y, al mismo tiempo, proteger la vida de los  usuarios, empleados y funcionarios judiciales. Añadió  que las afectaciones que pudieran generársele a los abogados  litigantes, no son desproporcionadas, pues están encaminadas  «a  la protección de la vida y salud de los mismos abogados,  buscan garantizar la continuidad del servicio de justicia por medios  no presenciales, haciendo uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, por los que los litigantes  pueden seguir ejerciendo parcialmente su profesión por estos  medios virtuales».  Pidió, asimismo, denegar la protección, por cuanto no  se refirieron hechos concretos u omisiones que lesionen las garantías  del censor.  

c.  La Procuraduría General de la Nación indicó su  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le  competen los reproches del querellante. Agregó que éste  ha acudido a esta jurisdicción en otras oportunidades,  aduciendo cuestiones similares.  

d.  La apoderada de la Presidencia de la República y el Presidente  de la República expresó, que dicho Departamento  Administrativo es el responsable del programa Ingreso Solidario a  quienes pueden acudir los hogares en pobreza extrema, en situación  de vulnerabilidad y registrados en el Sisbén. Señaló  que el petente no probó haber acudido a las entidades que  manejan los programas establecidos para aliviar los efectos de la  pandemia. Agregó que sus representados no tienen injerencia en  la entrega de ayudas humanitarias y tampoco pueden modificar la  justicia, la normatividad laboral o la de seguridad social, así  como tampoco la asignación de auxilios en favor del  solicitante, razones por las cuales solicitó denegar el  amparo, dado que no se han quebrantado las prerrogativas invocadas, y  que la situación del censor es similar a la de la mayoría  de los colombianos.  

e.  El Congreso de la República advirtió que los reclamos  del querellante son competencia de la Rama Ejecutiva y frente a las  acusaciones por omitirse legislar en favor de los abogados  litigantes, aseveró que éstos conocen el Derecho y  saben que pueden concurrir a presentar proyectos de ley o reformas  constitucionales, además de impulsar demandas de  inconstitucionalidad respecto de las normas que estimen contrarias a  la Constitución Política. Agregó haberse opuesto  a otra acción formulada por el tutelante y otros, con igual  propósito a la presente, la cual fue definida de manera  adversa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

f.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la  protección, por cuanto encontró que el peticionario  había acudido a esta jurisdicción en pasada  oportunidad, reprochando cuestiones idénticas a las aquí  censuradas.  

La  interpuso el accionante sin exponer motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        El  tutelante cuestiona, particularmente, la actividad desarrollada  por los entes  denunciados  para hacer frente a la «emergencia  sanitaria nacional, por el COVID-19»,  pues considera que se han adoptado políticas  lesivas para «la  población de trabajadores abogados litigantes»,  además de omitirse el decreto de medidas en favor de éstos.  

3.        Así  las cosas, pronto se advierte la improcedencia de la protección  demandada como lo resolvió el  a quo constitucional,  pues las acusaciones propuestas ya fueron definidas por esta Sala en  sede constitucional en dos ocasiones (STC  2020-00326-00  y 2020-00188-00), lo cual impide un nuevo pronunciamiento, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

3.1.  En efecto, en el amparo impetrado por el tutelante y otros, contra  los mismos entes aquí involucrados y dirigido a lograr iguales  declaraciones, esta Sala decidió denegar la protección  en sentencia de 28 de mayo de 2020 (STC  2020-00326-00),  con apoyo en las siguientes consideraciones:  

«[L]a  acción está dirigida a cuestionar los  decretos legislativos 417, 420 y 421 expedidos por el Ejecutivo el 17  y 18 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad  mundial generada por la aparición y propagación del  Coronavirus COVID-19, lo mismo que las medidas restrictivas de  movilidad y consecuente ejercicio de las actividades sociales y  económicas, entre ellas las concernientes a la profesión  de abogado litigante, en razón a que al cierre de las sedes  judiciales y consecuente suspensión de los términos  procesales impide realizar adecuadamente su gestión  profesional.  

Por  consiguiente, los querellantes persiguen que  el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Consejo  Superior de la Judicatura, adopten medidas encaminadas a salvaguardar  los derechos laborales y a la vida digna de los abogados que derivan  su subsistencia del ejercicio liberal de su profesión,  evitando que la justicia siga «paralizada»;  también, que se incluya a este grupo poblacional dentro de los  trabajadores independientes que reciben alivios, subsidios y/o  beneficios del Estado durante la vigencia del aislamiento obligatorio  y cese de sus actividades.  

En  ese sentido, la Sala encuentra que dichas pretensiones no están  llamadas a salir avante a través de ese mecanismo jurídico,  en atención a que no se fundan en la imperiosa necesidad de  restablecer un derecho individual y singularizado, sino a  controvertir una política pública que tiene fundamento  en un estado transitorio de excepción, cuya connotación  es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.  

La  improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue  prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591  de 1991, al consagrar que «[l]a acción de tutela no  procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto»; ello, porque este excepcional  instrumento de protección, no está destinado a  reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un  universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a  las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo  por tal «aquél que al no dirigirse contra alguien  particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas  subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del  juez de tutela» (CC T-725/03).  

Concordante  con lo anterior, se ha sostenido, en  línea de principio, que las controversias que discuten la  legalidad de los actos administrativos, sean estos generales,  impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos,  deben llevarse ante la jurisdicción correspondiente a través  de los mecanismos legales dispuestos para ello,  sin  que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los  remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

(…)  Ciertamente,  en razón a la naturaleza  de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de  excepción), no  es el juez de tutela el llamado a ejercer control sobre ellos, sino  que tal facultad se encuentra expresamente asignada a la Corte  Constitucional según el numeral 7º del artículo  241 de la Carta Política.  

Es  decir, tales regulaciones cuentan con un procedimiento de revisión  específico y autónomo que, dicho sea de paso, se  encuentra en trámite según se extrae de la página  web de la Corte Constitucional1;  allí se comunicó que se efectuó el reparto entre  los magistrados que componen esa Corporación, de cada uno de  los decretos expedidos por el Ejecutivo en el marco del «Estado  de Emergencia»;  de suerte que, es inevitable colegir la  existencia «de una vía judicial idónea» que  transcurre actualmente, es pertinente y suple el propósito  perseguido por los actores, siendo aquel alto tribunal el competente  para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichos actos.  

(…)  

Al  resolver una acción tutela de similares contornos fácticos  y jurídicos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura, señaló que dicho instrumento: «(…)  no puede interferir en las facultades extraordinarias de que goza el  Presidente de la República para solventar el manejo de una  situación intempestiva y anormal que dio lugar a la  declaratoria de la emergencia; como tampoco, en las potestades  reglamentarias de los órganos y estamentos de la  administración judicial, pues como ya se dijo, ese asunto se  relega a un control específico, si bien de naturaleza  constitucional; sin embargo ajeno a la tutela.  

‘Además,  en uno y otro evento, se trata de disposiciones impersonales,  tendientes a zanjar la contingencia que devino de una situación  externa e irresistible como lo es la pandemia que se difuminó  por todo el mundo, no siendo Colombia la excepción. Así,  mal podrían dichas disposiciones desplegar un efecto sesgado e  inequitativo hacia un sector específico de la población  ─abogados litigantes─ dado que el impacto de esos  paquetes normativos trasciende de manera homogénea y simétrica  al conglomerado social, transformándose en cargas que todo  ciudadano debe soportar.  

‘En  ese orden de ideas, todos los aspectos de la tutela relacionados con  el corpus normativo que se ha ido conformando desde la declaratoria  de la emergencia hasta el actual momento para paliar los efectos de  la pandemia, resultan improcedentes a la luz de la tutela, lo que  imposibilita a la sala adentrarse en el análisis de fondo de  estos pedimentos»  (Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 29 de abril de  2020, rad. 2020-00222-01)’.  

Entonces,  los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura  (principalmente los Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532,  PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549), quedan sometidos al mismo control que  los decretos legislativos dictados por el gobierno nacional, por  cuanto se trata de medidas adoptadas bajo esa fuente normativa, el  cual debe ejercerse por parte del Consejo de Estado.  

En  suma, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones  planteadas, en tanto atañe al  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  dado que el amparo no se ha concebido como un sustituto de los medios  establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe  proferir el competente.  

(…)  Ahora, en cuanto a los reproches por «omisión  legislativa»  y de reglamentación atribuibles al Congreso de la República  y el Consejo Superior de la Judicatura, sobre garantías  laborales para los abogados litigantes, la Corte reitera que esos  tópicos escapan a la órbita del juez de tutela, pues,  en lo tocante al primer escenario:  

«(…)  la acción de tutela no fue instituida como una forma con la  que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso  colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa  legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias  específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los  miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»;  iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la  iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras,  la «norma superior» y la «ley» confieren la  facultad discrecional de proponer la «confección de  leyes» a los parlamentarios, a un número significativo  de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales  órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos  electorales y de control en materias relacionadas con su función»  (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y  las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese  panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las  maneras de iniciativa legislativa (…)»  (CSJ  STC15443-2019, citada en STC, 4 may. 2020, rad. 00009-00).  

En  similar sentido, de cara a la pretensión enfilada a que el  Consejo Superior de la Judicatura y las carteras ministeriales  realicen «la  implementación  del Código General del Proceso, el uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones en la gestión y  trámite de los procesos judiciales, la litigación en  línea y el expediente digital»,  la salvaguarda también se torna improcedente, principalmente  porque los demandantes no acreditaron haber elevado tal requerimiento  ante esas entidades, tampoco que ante la falta de respuesta  satisfactoria hubieran acudido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para lo pertinente conforme a la ley.  

Además,  el precedente jurisprudencial ha sostenido que en lo atinente a  «erogaciones  presupuestales»,  esta acción deviene inviable, porque: «(…)  dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones  individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que  constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona  determinada.  

‘Por  consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir,  por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e  impersonales confiadas por la Constitución Política a  otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de  aquellas situaciones concretas y particulares que le competen,  ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito  de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en  una decisión general, resultan discriminados y por tanto  desprotegidos.  

‘De  tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia,  mediante la acción de tutela no es posible sustituir al  Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la  política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente,  con el propósito por demás loable de proteger los  derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a  ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución  y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le  confió al juez constitucional, por vía de tutela, el  poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos,  incluyendo la dirección económica del Estado lo cual,  además de impertinente, contradice abiertamente la  Constitución Política. Este ordenamiento determina con  claridad las funciones de los diferentes órganos del poder  público delimitando las concurrencias, las cuales se  establecen, como mecanismos de control y cooperación en la  consecución de los fines del Estado, pero nunca como  inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)»  (CC SU-1052/00).  

Aunado  a ello, en reciente sentencia desestimatoria de similar pretensión,  esta Corporación señaló: «(…)  al margen de  ello, varios preceptos del Código General del Proceso avalan  el uso de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, y aunque para su  adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos  necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura «expidió la Circular  PCSJC20-11» por medio del cual informó acerca de las  plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de  las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas  labores actuales de los servidores de la Rama Judicial», en  medio de estas circunstancias (…)»  (CSJ STC, 7 may. 2020, rad. 2020-00082-00).  

Por  lo demás, frente a la aspiración de que el Consejo  Superior de la Judicatura, previo  «censo  nacional de la  población trabajadora de abogados litigantes»,  regule la asignación de las «curadurías  gratuitas»  entre todos los abogados inscritos en la seccional Santander, debe  advertirse que, en principio, la solución no es dable  otorgarla mediante esta vía, pues los interesados no han  acreditado haberse dirigido a la aludida corporación para  poner en conocimiento la posible inequidad en el reparto de tales  asuntos entre los litigantes de esa zona del país, y que ésta  hubiera omitido pronunciarse o lo hubiera hecho en términos de  arbitrariedad.  

Entonces,  sin haber agotado ante la respectiva entidad y a través de los  conductos regulares, la invocación de esta senda para elevar  dicha petición está llamada al fracaso, máxime  cuando dicho tema no está ligado directamente con las medidas  de emergencia que motivaron esta acción, sino a una situación  precedente, relacionada con las funciones administrativas y  ordinarias a cargo de ese organismo».  

3.2.  Además, en cuanto a la procedencia de la acción  interpuesta como mecanismo transitorio, la Sala advirtió que  no resultaba suficiente argüir la presencia de un perjuicio  irremediable, «sino  que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Nótese  que para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal,  es menester que los reclamantes concreten las circunstancias por la  que la suspensión de términos judiciales, aún  con las excepciones en algunos procesos y trámites, les han  impedido el ejercicio de la actividad profesional y económica  independiente de abogados litigantes, y con ello la afectación  al derecho de acceso a la administración de justicia.  

Del  mismo modo, es de anotar que pese a la suspensión de términos  judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido  garantizado el servicio y consecuente acceso a la administración  de justicia, habilitando canales virtuales y desarrollando medidas  para afrontar la crisis de salubridad pública, de manera que  existen actualmente una serie de procesos en todas las jurisdicciones  que están exceptuados de dicha suspensión, que se suman  a aquellas actuaciones de índole penal, constitucional y las  relacionada con menores de edad y entrega de depósitos  judiciales, cuyo servicio ha sido continuo e ininterrumpido».  

3.3.  De igual modo, se observa que esta Sala, en sentencia de 17 de junio  de 2020 (STC 2020-00188-00) frente a la reiteración de los  cuestionamientos ventilados por el querellante y otros, decidió  denegar la protección porque tales quejas ya habían  sido definidas en el fallo antes citado.  

4.  A la luz de lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado,  dado que la protección impetrada resulta improcedente,  comoquiera que los reproches aquí aducidos por el querellante,  han sido definidos en esta jurisdicción en pretéritas  oportunidades, evidenciándose que, a la fecha, no han cambiado  las circunstancias estudiadas en las decisiones atrás  reseñadas, pues, ciertamente, nada evidencia que el inconforme  hubiese agotado las herramientas a su alcance para conseguir lo  pretendido; en consecuencia, como lo ha reiterado la Sala, este  mecanismo es inviable cuando «la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (CSJ STC de  13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de  2013, 680122130002012-00517-01).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-control-autom%C3%A1tico-de-72-decretos-leyes-expedidos-en-el-desarrollo-por-la-emergencia-del-COVID-19-8890          «Boletín No.  50 – Bogotá, 20 de abril de 2020.          Tras realizar cuatro repartos en audiencia virtual, la Corte          Constitucional asumió ahora el control automático de          los últimos 26 decretos leyes expedidos en desarrollo de la          emergencia económica, social y ambiental derivada del          covid-19. Para un total de 72 decretos leyes bajo control automático          de constitucionalidad»      

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