STC16710 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16710-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16710-2021  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2021-00058-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la  acción de tutela instaurada por Jaime Muñoz Iglesias  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de su derecho al  debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial  acusada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  el auto del 16 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil, proceso divisorio radicación  número 2020-00036».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Olga  Lucía Muñoz Rodríguez, Rosa, Luz Marina, Nelcy  Yamile, Expedito, José Javier, Juan Carlos, Bertha y Armando  Muñoz Iglesias promovieron proceso divisorio contra Andrés  Felipe Muñoz Sanabria, Esperanza, Abelardo y Jaime Muñoz  Iglesias, respecto de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria nº 31928233, 319-8669, 319-28177, 319-36698,  319-7858 y 319-17335; asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con radicación  n° 2020-00036.  

2.2.  Por otra parte, Jaime y Esperanza Muñoz Iglesias promovieron  otro proceso divisorio, respecto de los predios con folios  inmobiliarios Nros. 302-1923, 319-5653, 319-15275, 319-36048,  302-1421 y 302-1422, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, con radicación  n° 2021-00065.  

2.3.  Indicó el gestor que, ante dicha situación, solicitó  al despacho accionado la acumulación de procesos, pues las  partes procesales y la finalidad de los juicios son los mismos; el 16  de septiembre de 2021 el estrado judicial negó tal  acumulación; determinación que mantuvo el 15 de octubre  siguiente.  

2.4.  El 21 de septiembre de los corrientes, el Juzgado convocado decretó  la venta en pública subasta de los bienes objeto de litis;  decisión que está en firme.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del  proveído que no accedió a la acumulación de  procesos, pues, en pro del principio de celeridad procesal y del  debido proceso, el estrado judicial debió acceder a dicha  petición, con el fin de dictar una única sentencia  frente a los bienes de la masa sucesoral de José del Carmen  Muñoz (q.e.p.d.).  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que el 21  de septiembre de 2021 adelantó diligencia, en la que decretó  la venta en pública subasta de los bienes objeto del proceso,  decisión que está en firme y en los trámites  consecuenciales; que no accedió a la petición de  acumulación, comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el  artículo 148 del Código General del Proceso la misma  debe formularse antes de señalarse fecha y hora de la  audiencia inicial, lo que no ocurrió, pues se pretendió  con posterioridad; que no vulneró las garantías  invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que el trámite  adelantado en el juicio fustigado está acorde con el  ordenamiento jurídico, además, porque «el  21 de septiembre de 2021 se decretó la venta en pública  subasta de los bienes objeto del proceso, decisión que quedó  en firme porque en su contra no se formuló recurso alguno, por  tanto, resulta inane detenerse en los reproches frente a la negativa  de la acumulación de procesos, porque la valoración  sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe  hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertirse  este escenario en una instancia paralela a la ya superada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el tutelante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicionó que el 21 de septiembre  de 2021 el fallador  encausado decretó la venta en pública subasta de los  predios, sin tener en cuenta que el proveído de 16 de  septiembre anterior, que negó la acumulación de  procesos, no estaba en firme, pues los términos fenecían  el día 22 del mismo mes y año, temporalidad en la que  formuló remedio horizontal, de ahí que, el argumento  expuesto por el a  quo constitucional  no es de recibo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. El          gestor dirigió su reclamo contra el auto de 15 de octubre de          2021 que mantuvo el de 16 de septiembre anterior, con el cual el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil no accedió a la          acumulación de procesos; pues, a su parecer, dicha petición          era procedente en pro del principio de celeridad procesal.  

            

2. Verificados          los medios de convicción obrantes en las presentes          diligencias, se anticipa          la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la          confirmación del fallo impugnado, porque la determinación          atrás referida no          luce arbitraria.  

En  efecto, en el auto de 15 de octubre de 2021 la sede judicial atacada,  señaló:  

…la  parte demandada solicitó que acorde con lo establecido en los  artículos 148, 149 y 150 del CGP, se acumule al presente  proceso, el Proceso divisorio que cursa en el Juzgado Primero Civil  del Circuito de San Gil, bajo el radicado 2021-00065- 00 donde los  señores Jaime y Esperanza Muñoz Iglesias, actúan  como demandantes, teniendo en cuenta que los bienes que se pretenden  dividir en los dos procesos hacen parte de la masa herencia del  causante JOSE DEL CARMEN MUÑOZ (q.e.p.d.).  

Dicha  petición fue negada por no reunir los requisitos exigidos en  el artículo 148 del CGP, esto es que ésta solo procede  hasta antes señalarse fecha y hora para la audiencia inicial y  en el presente asunto, dicha fecha ya se había señalado  con el auto del 12 de agosto de 2021, por ente, no se cumple este  requisito que hace alusión a la oportunidad procesal para su  solicitud y decreto, por ende, al ser una norma de orden público  de obligatorio cumplimiento, es exigible tanto para el Despacho, como  a las partes, por lo que la decisión se deberá  mantener.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado  enjuiciado concluyó que no había lugar a la acumulación  de procesos, comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo  148 del Código General del Proceso dicha petición  procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la  audiencia inicial, lo que acá no ocurrió, pues con  proveído de 12 de agosto de 2021 dicha diligencia había  quedado programada; en cuyo caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *