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STC16710-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16710-2021
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00058-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por Jaime Muñoz Iglesias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «revocar el auto del 16 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, proceso divisorio radicación número 2020-00036».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Olga Lucía Muñoz Rodríguez, Rosa, Luz Marina, Nelcy Yamile, Expedito, José Javier, Juan Carlos, Bertha y Armando Muñoz Iglesias promovieron proceso divisorio contra Andrés Felipe Muñoz Sanabria, Esperanza, Abelardo y Jaime Muñoz Iglesias, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nº 31928233, 319-8669, 319-28177, 319-36698, 319-7858 y 319-17335; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con radicación n° 2020-00036.
2.2. Por otra parte, Jaime y Esperanza Muñoz Iglesias promovieron otro proceso divisorio, respecto de los predios con folios inmobiliarios Nros. 302-1923, 319-5653, 319-15275, 319-36048, 302-1421 y 302-1422, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, con radicación n° 2021-00065.
2.3. Indicó el gestor que, ante dicha situación, solicitó al despacho accionado la acumulación de procesos, pues las partes procesales y la finalidad de los juicios son los mismos; el 16 de septiembre de 2021 el estrado judicial negó tal acumulación; determinación que mantuvo el 15 de octubre siguiente.
2.4. El 21 de septiembre de los corrientes, el Juzgado convocado decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de litis; decisión que está en firme.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del proveído que no accedió a la acumulación de procesos, pues, en pro del principio de celeridad procesal y del debido proceso, el estrado judicial debió acceder a dicha petición, con el fin de dictar una única sentencia frente a los bienes de la masa sucesoral de José del Carmen Muñoz (q.e.p.d.).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que el 21 de septiembre de 2021 adelantó diligencia, en la que decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto del proceso, decisión que está en firme y en los trámites consecuenciales; que no accedió a la petición de acumulación, comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso la misma debe formularse antes de señalarse fecha y hora de la audiencia inicial, lo que no ocurrió, pues se pretendió con posterioridad; que no vulneró las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que el trámite adelantado en el juicio fustigado está acorde con el ordenamiento jurídico, además, porque «el 21 de septiembre de 2021 se decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto del proceso, decisión que quedó en firme porque en su contra no se formuló recurso alguno, por tanto, resulta inane detenerse en los reproches frente a la negativa de la acumulación de procesos, porque la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertirse este escenario en una instancia paralela a la ya superada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el 21 de septiembre de 2021 el fallador encausado decretó la venta en pública subasta de los predios, sin tener en cuenta que el proveído de 16 de septiembre anterior, que negó la acumulación de procesos, no estaba en firme, pues los términos fenecían el día 22 del mismo mes y año, temporalidad en la que formuló remedio horizontal, de ahí que, el argumento expuesto por el a quo constitucional no es de recibo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El gestor dirigió su reclamo contra el auto de 15 de octubre de 2021 que mantuvo el de 16 de septiembre anterior, con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil no accedió a la acumulación de procesos; pues, a su parecer, dicha petición era procedente en pro del principio de celeridad procesal.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, porque la determinación atrás referida no luce arbitraria.
En efecto, en el auto de 15 de octubre de 2021 la sede judicial atacada, señaló:
…la parte demandada solicitó que acorde con lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del CGP, se acumule al presente proceso, el Proceso divisorio que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, bajo el radicado 2021-00065- 00 donde los señores Jaime y Esperanza Muñoz Iglesias, actúan como demandantes, teniendo en cuenta que los bienes que se pretenden dividir en los dos procesos hacen parte de la masa herencia del causante JOSE DEL CARMEN MUÑOZ (q.e.p.d.).
Dicha petición fue negada por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 148 del CGP, esto es que ésta solo procede hasta antes señalarse fecha y hora para la audiencia inicial y en el presente asunto, dicha fecha ya se había señalado con el auto del 12 de agosto de 2021, por ente, no se cumple este requisito que hace alusión a la oportunidad procesal para su solicitud y decreto, por ende, al ser una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, es exigible tanto para el Despacho, como a las partes, por lo que la decisión se deberá mantener.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado concluyó que no había lugar a la acumulación de procesos, comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso dicha petición procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, lo que acá no ocurrió, pues con proveído de 12 de agosto de 2021 dicha diligencia había quedado programada; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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