STC17180 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17180-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17180-2021  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2021-00143-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre  de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Ana Constanza Rodríguez  Hurtado le instauró  al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y a Carlos Enrique  Jaramillo Herrera, extensiva al Defensor de Familia adscrito al  estrado accionado y al Procurador Judicial de Familia delegado ante  ese Tribunal y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00190.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, derecho de alimentos»  y  «principio  del interés superior del niño»,  para  que se anulara «(…)  LA SENTENCIA 169 fechada octubre 4 de 2021 proferida por el Juzgado  Cuarto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de radicado  número 760013110004202000190-00»  y, en  consecuencia, se dictara una nueva «con  base en el análisis y valoración de TODAS las pruebas  que reposan en el expediente: testimonial y documental, teniendo  presente que se está frente al derecho fundamental de  alimentos de menores de edad [y] se califique la conducta procesal  del demandante toda vez que se ha valido de engaños para  sustentar su demanda contra sus hijos menores de edad, engaños  desvirtuados y, evidenciados en mis alegatos de conclusión».  

En  compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali adelanta el  juicio de disminución de cuota alimentaria que Carlos Enrique  Jaramillo Herrera en calidad de padre de Juana y Jacobo Jaramillo  Rodríguez promovió en su contra (rad. 2020-00190), en  el que ambos extremos pidieron pruebas documentales y testimoniales  y, oficiosamente, se comunicó «a  la DIAN, al Sistema Bancario y Colegio de los beneficiarios de la  cuota de alimentos que se pretende disminuir».  

Sostuvo  que la providencia de 4 de octubre de 2021 adolece de yerros  al  cambiar  «el  ASUNTO del proceso y decide FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS [y]  a la Madre le fija una cuota de alimentos superior al ingreso mensual  de la misma, prueba que reposa en el expediente»,  y contiene «defectos»,  por indebida valoración probatoria, en tanto, no apreció  «(…)  los extractos bancarios ni la declaración de renta del  demandante, documentos de donde se valida el análisis que hace  un contador público y que es parte del acervo probatorio con  los que se prueba que el demandante bancariza ingresos inferiores a  los que declara ante la DIAN, siendo este último documento,  declaración de renta, la prueba real de sus ingresos».  

Adveró  que tampoco estimó en debida forma la «prueba  testimonial»  de manera armónica con el contenido del dicho de María  Isabel Jaramillo, hermana del demandante, quien «muy  claramente manifestó, bajo la gravedad del juramente, que su  hermano SI trabaja con el señor Javier Jaramillo, amigo de  ellos (…)».  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Cali defendió la legalidad de  lo actuado.  

Carlos  Enrique Jaramillo Herrera se opuso al ruego.  

La  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Centro- reclamó  que «Atendiendo  a la protección de los derechos de los niños niñas  y adolescentes de acuerdo a la ley de infancia y adolescencia, y  demás nomas concordantes, (…) en la determinación  que pueda ser tomada se provea de la garantía de los derechos  de los menores JUANA Y JACOBO JARAMILLO RODRIGUEZ (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal  Superior de Cali  negó el auxilio  por hallar razonada la determinación criticada, dado que «no  luce caprichosa, arbitraria, ni antojadiza, por consiguiente, no  constituye una vía de hecho pues en sentir de la Sala no se  configura el defecto fáctico endilgado, ya que la juzgadora  valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su  disposición, como la declaración de renta del año  2019 y 2020 y los testimonios que echa de menos la accionante, con  apoyo en los cuales coligió la capacidad económica del  alimentante pues no se probó que tuviera ingresos a partir de  una vinculación laboral. Igualmente, hizo un análisis  conjunto de éstos y de la situación que llevó al  señor Jaramillo Herrera a solicitar la disminución de  la cuota alimentaria, que, dicho sea de paso, no se accedió de  la manera solicitada, sino que la “reguló” con  base en las necesidades de los menores de edad y la capacidad  económica de aquel que se redujo respecto de la que ostentaba  al momento que se fijó en el año 2018».  

2.-  Impugnó la gestora sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se  advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente  convalidación del veredicto fustigado, ante la razonabilidad  de éste y la falta del presupuesto de la subsidiariedad  que impera en esta sui  generis justicia.  

2.-  En efecto, fluye del sub  lite  el cuestionamiento  de la sentencia de 4 de octubre de 2021 expedida por el Juzgado  Cuarto de Familia de Santiago de Cali, mediante la cual reguló  la cuota alimentaria a cargo de Carlos Enrique Jaramillo Herrera y en  favor de sus hijos Jacobo y Juana Jaramillo Rodríguez, en la  suma de $3´400.000.oo, más dos «cuotas  adicionales»,  una en junio y otra en diciembre, equivalentes al 50% de la antes  fijada (mins  00:57:09 – 00:58:43);  porque, según asegura la precursora, existió «indebida  valoración probatoria».  

Empero,  para  esta Colegiatura, esa resolución no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que  está «debidamente  motivada»  y se basó en los elementos suasorios arrimados al plenario.  

Fue  así, como examinó los «argumentos  y pruebas»  que echa de menos la impulsora, ya que luego de escuchar los alegatos  de conclusión de ambas partes, precisó la normativa  aplicable al caso frente a la obligación de Carlos Enrique con  su progenitora (mins  00:16:55 – 00:22:40)  y circunscribió el problema jurídico como aquel,  «encaminado  a determinar si existe factores determinantes que nos puedan llegar a  establecer que en realidad se puede disminuir la cuota alimentaria  fijada para los menores Juana y Jacobo Jaramillo Herrera»  (récord  00:25:12 – 00:25:37).  

A  continuación, examinando los primeros medios de convicción  allegados al infolio, destacó que:  

«Vamos  a hacer ahora la valoración probatoria que tenemos de todas  las pruebas del proceso para establecer si podemos acceder a estas  pretensiones. Las pruebas que se presentaron en la demanda inicial,  se presentó pues, el documento en el que primero aparece el  vínculo matrimonial de las partes, se anexó el registro  civil de nacimiento de los menores, en el que pues probados el  parentesco como generador de la obligación alimentaria, se  aportó también copia de la Escritura Pública, la  0488 del 3 de abril de 2018, en la que se fijó esa cuota  alimentaria que hoy estamos analizando y se establecieron estos  montos; también se aportó el acta de conciliación  que se declaró fracasada y se aportó también en  esa oportunidad el certificado de la Compañía  Energética de Occidente en el que se indica que existió  un vínculo laboral con el señor Carlos Enrique hasta el   1ª de julio de 2020. Con este certificado y estos documentos se  pretende probar que la situación económica del  demandado (Sic) ha variado y que ya no tiene los mismos ingresos que  tenía cuándo se fijó la cuota alimentaria.  

Se  recibió el interrogatorio tanto al demandante como a la  demandada, en términos generales el señor Carlos  Enrique nos comenta que su situación laboral, su grado de  estudio, nos cuenta que efectivamente trabajó en la Compañía  Energética de Occidente hasta el 10 (sic) de julio de 2020,  que como tenía buenos salarios, se hacía cargo de casi  todos los gastos de su hijo, pero que su vinculación terminó  ese 1º de julio y lo liquidaron y para no endeudarse decidió  pues buscar que se le disminuyera esta cuota alimentaria porque ya no  podía pagarla; nos dice que también se vio afectado  porque tenía una deuda en Bancolombia la cual debió  refinanciar y adeuda en ella  $305´000.000 actualmente y sobre  la casa en que vive en esta tiene un préstamo hipotecario que  debe pagar mensualmente, debe pagar una cuota de $5´000.000, la  que paga en compañía de su actual esposa (…)  indicándonos pues que él no tiene otro tipo de ingresos  y que en las empresas en las que aparece como participante no generan  ningún tipo de utilidades (…) en su interrogatorio la  demandada nos dice que efectivamente los hijos viven con ella, y nos  indica inicialmente que los gastos de los menores ascienden a  $12´462.000, que los distribuye en: vivienda, mercado,  servicios, salud en general, odontología, medicina prepagada,  pensiones, transportes, alimento, lo que es el colegio, sus útiles  escolares, clases extracurriculares, nos discrimina los valores  correspondientes para mencionar que estos son los gastos de los  menores. Ella manifiesta que sabe que él se quedó sin  trabajo en esta Empresa, pero sigue obteniendo ingresos, que ha  tenido un contrato por honorarios de Creaptiv, y que el valor de este  ingreso lo obtuvo mediante derecho de petición que hizo a la  Compañía, que ella no tiene la manera de comprobar  otros ingresos, pero sabe que él tiene un apartamento que en  el certificado de tradición se sabe que el apartamento vale  más de $1.000´000.000, (…) que ella continúa  con los mismo ingresos, que antes tenía dos tiendas de ropa y  ahora por la Pandemia debió cerrar una de ellas y solamente  tiene una y su salario sigue siendo el mismo siempre solamente de  $2´000.000»  (mins.  00:25:40- 00:35:20).  

Luego,  analizó los «testimonios  recaudados»,  la declaración de renta, extractos bancarios y demás  medios demostrativos que la quejosa estimó mal interpretados,  para señalar que,  

«(…)  De esta lectura de la declaración de renta, que también  hace la abogada de la demandada en sus alegatos de conclusión,  podemos ver que efectivamente los movimientos del demandado (sic) son  altos y que él puede seguir cumpliendo con la obligación  alimentaria, pues también en el extracto de Bancolombia se  puede establecer que los movimientos bancarios de esta cuenta también  denotan una actuación muy constante en la que establecen  movimientos importantes de sumas de dineros (…) lo que puede  determinar que de alguna manera el demandado sic) continúa  laborando u obteniendo ingresos para su sostenimiento, incluso para  mantener su estado de vida.  

Podríamos  mirar en verdad que el señor Carlos Enrique sí obtuvo  una disminución de sus ingresos lo que es inevitable, no  podemos desconocerlo porque así nos lo ha certificado la  Compañía, pero de estos movimientos en su declaración  de renta y su cuenta bancaria nos puede establecer que su actividad  económica continúa, tendríamos que mirar que en  realidad si existe un fundamento para hacer una disminución de  la cuota alimentaria, porque no se tenían los mismos ingresos  al momento de presentar la demanda, pero ello tampoco puede ser en la  medida que establece su apoderado en esta audiencia, tampoco podemos  presumir ingresos por un salario mínimo del demandado (sic)  pues estos movimientos bancario nos determinan flujos de dinero  superiores.  

Tenemos  en cuenta que, con estos movimientos financieros, el demandado (sic)  no ha desmejorado su nivel de vida de acuerdo con esta declaración  de renta, pues vemos que sus ingresos aparecen debidamente  acreditados en esta declaración de renta, se mira que él  puede pagar su crédito hipotecario, en el que se puede  determinar que obtiene ingresos suficientes para continuar con sus  obligaciones ahora sí en un monto menor, pero no en las  aspiraciones que él manifiesta.  

Si  tenemos en cuenta las declaraciones que se han presentado de las  señoras Beatriz Herrera y María Isabel Jaramillo pues  en sí estas declaraciones no nos pueden indicar directamente  la disminución de los ingresos del demandado (sic) en las  pretensiones que indica, pues las mismas, antes que probarnos la  falta de capacidad del demandado (sic) ellas nos indican que el señor  Carlos Enrique ha sido un buen Padre de familia, que ha cumplido con  sus obligaciones y si nos dan cuenta de la rebaja de sus ingresos  cuando terminó de trabajar en la Compañía   Energética de Occidente, pero también nos indica que él  procura obtener ingresos para solventar sus obligaciones»  (récord 00:44:05 – 00:49:38).  

Finalmente,  concluyó del «arsenal  probatorio recaudado»,  que la cuota alimentaria si era susceptible de disminución,  pero no en la forma requerida por  Jaramillo Herrera  y, en virtud del principio de solidaridad, coligió:  

«(…)  Así entonces, miramos que el estilo de vida del demandante no  se ve reflejado en las pruebas que aparecen en el proceso, los  movimientos bancarios como se indican nos determinan un flujo de  dinero en el demandado (sic) que nos permite determinar que puede  cumplir en gran medida con la obligación que se comprometió;  igualmente, tenemos que obtenida el retiro de la empresa se obtuvo  una liquidación por $68´000.000, lo cual, pues le  permite seguir cumpliendo sus obligaciones hasta tanto consiga  también un mejor empleo (…) y es que aquí es  importante que no se trata solamente determinar si los ingresos han  bajado, sino que tenemos que mirar que las obligaciones de los hijos  también serían de acuerdo a la capacidad real del  demandante y a los alimentos que requieren sus hijos; así, el  artículo 413 nos establece que estas obligaciones  alimentarias, podríamos mirar los alimentos congruos de los  hijos, que es vivir de acuerdo a su posición social, a las  costumbres o a la manera cómo se están realizando los  niños están también está acostumbrados a  un nivel de vida (…) tenemos que los hijos son la obligación  principal que tienen, y tiene la solidaridad frente a los derechos  del menor, como mencionaba la apoderada de la demandada los derechos  superiores del menor deben analizarse aquí, y es que los  alimentos de ellos deben ser de acuerdo a la relación directa  que tienen su alimentante, así el padre tiene esa obligación  que tiene de continuar con estos alimentos, por la cercanía  que tiene con sus hijos por esa solidaridad que debe ser de acuerdo  al artículo 413, pues si bien él tiene nuevo nexo con  una esposa, y tiene obligación con ella, también se ha  determinado de la misma declaración que ella rindió en  este proceso, pues que tiene los medios para contribuir a su  subsistencia y la obligación principal, sería la que  tiene con sus hijos menores de edad.  

(…)  Así entonces, miraríamos que la cuota alimentaria para  este despacho si se puede disminuir pero no en el monto establecido  como se pidió inicialmente, sino que el despacho ha analizado  que, de acuerdo con el interrogatorio de la demandada y analizando  los valores reales que se han determinado de los menores, se  determina que los gastos principales cubrirían la suma de  $6´800.000, y este valor debe ser compartido por ambos padres;  entonces, la cuota alimentario a favor del demandante Carlos Enrique  Jaramillo se tasan en la suma de $3´400.000, en los cuales  estarían incluidos por todo concepto lo que es los gastos de  alimentación, educación, todo se cubría con esta  suma, teniendo en cuenta la vida socioeconómica de los menores  y mirando que es la capacidad que tendría el Padre para  suministrar esta cuota alimentaria; porque como hemos indicado, la  capacidad del alimentante se puede determinar de acuerdo a los  movimientos financieros que se han estudiado y si bien se bajaron los  ingresos de acuerdo al trabajo que tenía inicialmente, se mira  que él puede cubrir con esta cuota alimentaria»  (Mins 00:49:43 – 00:56:31).  

Así  las cosas, emerge que, contrario a lo aducido por la querellante, sí  se valoraron íntegramente cada uno de tales aspectos de cara  al caudal probatorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a  que debió  dársele otra exégesis a las mismas no es «argumento»  que  abra paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021,  citada en STC14307-2021,  28 oct).  

Ahora,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de «la  valoración probatoria efectuada por la Juez Cuarta de Familia  de Cali»,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Cabe  precisar  que la decisión acusada no hace tránsito a cosa juzgada  material, por lo que, de cambiar las circunstancias, condiciones  económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante,  la actora podrá acudir a la justicia ordinaria para una  futura revisión de la  cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado esta  Corporación,  

«(…)  no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01, reiterada en STC14855-2019,  STC6715-2020, STC5583-2021 y STC  6844-2021, citadas en  STC14307-2021).  

4.-  Como  colofón, el veredicto confutado será ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *