STC17179 2021

DICIEMBRE

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STC17179-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17179-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04490-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alba Piedad Montoya  Pardo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al acceder a la  solicitud de invalidez que por indebida notificación propuso  José Fernando Henao Zuluaga en el juicio fustigado.  

Pidió,  entonces, «decretar  la nulidad del auto de… junio 30 de 2021»,  proferido por la Colegiatura convocada.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio divisorio incoado por la accionante contra Cúbica  Bienes Raíces S.A.S., Asesorías Financieras y Jurídicas  Andino Ltda., los Bancos Ganadero (hoy  BBVA Colombia S.A.),  Santander (hoy  Itaú Corpbanca Colombia S.A.)  y Superior (hoy  Davivienda S.A.),  respecto del predio con matrícula inmobiliaria Nro.  290-146428, el 8 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira declaró infundada la solicitud de nulidad  que, con fundamento en el numeral 8º del canon 133 del Código  General del Proceso, debido a su falta de vinculación y  enteramiento, invocó José Fernando Henao Zuluaga  aduciendo también ser comunero respecto de esa heredad, en un  7,98%.  

2.2.        Dicha  decisión, el 30 de junio último, la revocó el  Tribunal convocado para, en su lugar, declarar probada la causal de  invalidez aducida por Henao Zuluaga.  

Por  ese rumbo, sostuvo la reclamante que el Tribunal encartado, para  decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en notorio  defecto fáctico y «en  falsas apreciaciones sobre el supuesto derecho de propiedad que le  asiste al recurrente»,  sin efectuar un estudio adecuado del material suasorio recopilado, en  especial, «del  título madre (CONCORDATO)»  y «su  documento complementario[,] a saber: la escritura pública #  2393 del 18 de junio de 2002, de la Notaría Cuarta de  Pereira[,] en donde constan aspectos tan importantes como el  dese[n]globle de la totalidad del terreno».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención  a brindar los datos de ubicación de las partes e  intervinientes en el asunto recriminado.  

2.        La  Superintendencia Financiera de Colombia rogó su desvinculación  de este trámite constitucional, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, o la denegación del resguardo porque  esa entidad «no  ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no  hay pretensión alguna dirigida [en su] contra».  

3.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  deprecó denegar «la  acción constitucional, entendiendo que la accionante confunde  los fines del proceso divisorio, convocando en él una  controversia que no est[á] llamada a ser resuelta en ese  escenario».  

Resaltó que  «a  lo largo de la providencia [que se le cuestiona] se detallan las  pruebas y los razonamientos jurídicos que de ellas se  deprenden para fundamentar la decisión, y las normas  procesales y sustanciales que la solidifican».  

4.        El Banco  Davivienda S.A. también deprecó su exclusión de  este trámite porque «ha  actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su  competencia»  y «no  ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor  (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  actora criticó  el despacho favorable del incidente de nulidad que propuso José  Fernando Henao Zuluaga exigiendo su necesaria vinculación en  el juicio divisorio objeto de reclamo, a lo cual ella se opone  porque, en su sentir, debió declararse infundado, en tanto que  aquél no tiene la condición de comunero respecto del  predio allí inmiscuido.  

Con base en tales  premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está  llamado al fracaso, porque  en la decisión de 30 de junio de 2021, mediante la cual la  Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación  cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para revocar  la adoptada el 8 de marzo anterior por el a-quo  para,  en su lugar, «DECLARAR  la nulidad del… proceso divisorio, alegada por… Henao  Zuluaga».  

2.1.        En  efecto, primero sintetizó los argumentos que tuvo el Juzgado  para no acceder a la comentada petición de invalidez, así:  

…Como  razón principal para denegar la nulidad deprecada por el  apelante, consideró el despacho a quo, que en proceso  concordatario (deudor José Fernando Henao Zuluaga) que se  tramitó allí mismo, a los acreedores: (i) Banco  Ganadero, (ii) Banco Andino (que una vez inscrita la actuación  en folio real correspondió a Asesoría Financiera y  Jurídicas Asandino Ltda.), (iii) Banco Superior, (iv) Bancafe,  (v) Banco del Estado y (vi) Banco Santander, se les satisfizo sus  créditos con dación en pago. Todos los créditos  ascendían a $ 80.827.031 (véase f. digital 13 y 130 del  cuaderno 1, de la actuación de primera instancia).  

Ese  valor, continuó el juzgado, fue cubierto con un lote de 3.137  mt2 de extensión, que hacía parte de uno de mayor  extensión (73.697 mt2); este último avaluado en $  87.836.000.  

Entonces,  siendo lo adeudado el 92,02% del avalúo total del predio de  mayor extensión, igual al porcentaje de propiedad de lo dado  en pago con relación al predio mayor, se entregó en  dación en pago el 100% de los derechos de propiedad del predio  de menor extensión, que es el mismo que ahora se pretende  dividir.  

Por  lo tanto, concluyó el a quo, el señor José  Fernando Henao Zuluaga no es copropietario como lo reclama.  

Se  sabe que el inmueble de mayor extensión al que se hace alusión  corresponde al F.M.I No. 290-131884, del que se desenglobó el  de menor extensión con F.M.I No. 290-146428, según  contenido de la escritura pública 2393 de junio 18 de 2002 de  la Notaría 4 de Pereira.  

Luego,  anunció que revocaría tal determinación al  resultar inviable acoger esos planteamientos porque del material  suasorio recopilado se desprendía que «el  solicitante aun ostenta derechos reales registrados sobre el  inmueble…, y en tal condición debió ser  convocado al proceso»,  de donde, «[a]l  no hacerse de tal modo, se incurrió en la irregularidad  constitutiva de nulidad procesal alegada»;  máxime cuando:  

…las  conclusiones de la a quo llevarían a sostener que, en el  acuerdo concordatario, el predio de mayor extensión fue  valorado en $87.836.000, y teniendo como parámetro ese avalúo,  se entregó en dación en pago a las instituciones  financieras en una proporción del 92,020391% ($80.827.031  -valor de acreencias-). Sin embargo, al contrastar esa información  con el área total (73.695 m2), y el área que contiene  el lote que fue objeto de dación en pago (3.137 m2), se  obtendría una proporción abismalmente diferente: el  área objeto de entrega solo equivalió al 4,256733% del  área del predio de mayor extensión. En ese orden de  ideas, y aun cuando la Sala no desconoce que es posible que el lote  no sea uniforme en sus características, y por ende no valga lo  mismo el metro cuadrado en todas sus zonas, no parece razonable la  diferencia que se plantea, luego no es dable concluir, sin más,  que el valor de $87.836.000 indicado en el acuerdo concordatario  correspondía al predio de mayor extensión, y no al  predio que era objeto de dación en pago (lote 10, que luego  del desenglobe resultó ser el lote 4).  

Por  ese sendero, apoyándose en pronunciamientos de esta Corte (CSJ  SC10497-2015, 10 ag.; y SC, 24 feb. 1995, rad. 4528),  recordó que «[c]uando  existen dos o más propietarios de un inmueble, ellos lo son en  común y proindiviso; es decir, son dueños del mismo  dependiendo del porcentaje de propiedad que ostenten, del tamaño  de su cuota, sin distinguir de qué parte física lo son.  Así, “la comunidad radica en una proporción o  porcentaje, que no en un espacio determinado o cuerpo cierto”»;  y que «[c]uando  en el título de adquisición no se señala la  cuota, se entiende que existe igualdad de cuotas entre los comuneros,  o que son copropietarios por partes iguales. Luego, es el título  donde en primer lugar debe indagarse por la determinación de  la cuota de cada comunero, así como la composición  misma de la comunidad, esto es, quiénes la integran».  

Bajo  tal itinerario resaltó que «la  comunidad… sobre el predio… surgió al interior  de un trámite de recuperación de negocios del deudor…  Henao Zuluaga, que no de liquidación de su patrimonio, donde  mediante auto de… 5 de marzo de 2002 se aprobó el  acuerdo concordatario deliberado y votado en forma positiva por la  mayoría de los acreedores en audiencia del 06 de diciembre de  2001»;  en el cual, «luego  de la descripción de lo que se proyectaba sería el lote  10 de la finca El Diamante (predio de mayor extensión, con FMI  290-131884), al que en realidad [l]e correspondió la  denominación lote 4 luego de la escritura de desenglobe  (escritura pública 2393 de junio 18 de 2002 de la Notaría  4ª de Pereira)»,  en lo pertinente se señaló:  

De  donde extrajo que se mostraba «claro  que el predio objeto de esta disposición concordataria era el  de menor extensión que se pretendía obtener luego de un  desenglobe, que en ese momento se denominó Lote 10, con área  de 3.137 m2. También que se acordó su entrega en dación  en pago para los acreedores instituciones financieras allí  indicadas, en una proporción del “92.02% del bien”»;  lo que, dijo, también entendió así «el  registrador de instrumentos públicos. En efecto, una vez  realizado el desenglobe del predio de mayor extensión  (escritura pública 2393 de junio 18 de 2002 de la Notaría  4 de esta ciudad), se dio apertura al FMI 290-146428, de propiedad  del señor… Henao Zuluaga (anotación tercera de  julio 2 de 2002). Luego, el 17 de julio de ese mismo año, se  registró el auto aprobatorio del acuerdo concordatario que  quedó sentado de la siguiente manera»:  

Por  tanto, anotó, de forma categórica, que «se  registró una dación en pago a favor de los acreedores  allí mencionados, no sobre el 100% del predio, sino sobre el  92.02%, transferencia del derecho de dominio parcial que permite  concluir que en cabeza del enajenante pervive una cuota parte de  propiedad, equivalente a la proporción que no fue objeto de  transferencia».  

Y  aunque lo anterior era suficiente para soportar su pronunciamiento,  para ahondar en razones, añadió:  

Que  el porcentaje indicado tanto en el acuerdo concordatario como en el  certificado de tradición y libertad corresponde a la  proporción que cada comunero tiene sobre el bien, parece  incluso pacífico en enajenaciones posteriores. Nótese  como en las anotaciones 008 y 014 del FMI No. 290-146428 se registran  ventas de derechos de cuota en proporción del 20.79% (la que  originalmente correspondió a Bancafe); y la anotación  10 habla de una compraventa de derechos de cuota en proporción  al 8.88% (originalmente entregado a Banco del Estado, hoy de  propiedad de la demandante -anotación 13-). Se observa incluso  que similar entendimiento le dio quien promovió este proceso,  por ejemplo, en escrito de denuncia penal en contra del señor…  Henao, de… 19 de enero de 2016, donde haciendo un recuento de  hechos señaló que ella adquirió el 8.8% del  predio que, en relación con la cabida del inmueble (3.137 m2),  asciende a 276.05 m2 (hecho 4º).  

Con  fundamento en tales disquisiciones, observó que «[a]nte  esa realidad, que emana del examen literal del título (acuerdo  concordatario) y del certificado del registrador de instrumentos  públicos, necesariamente debe concluirse que… Henao  Zuluaga conserva derechos de propiedad registrados sobre el  inmueble…, lo que le otorgaba legitimidad para ser citado y  comparecer al juicio divisorio como copropietario».  

Y  precisamente, de cara a las aseveraciones de la censora en torno a  que el incidentante no ostentaba ningún derecho sobre el  fundo, anotó que:  

…si  se alega que existió algún error en el trámite  del proceso concordatario o su aprobación, o en el  procedimiento de registro del auto que aprobó el acuerdo por  la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira, no  sería este el escenario adecuado para resolverlo, o para  desconocer los efectos del registro a partir de una interpretación  del acuerdo que le sirvió de antecedente. Al tenor de la Ley  1579 de 2012 (estatuto de registro de instrumentos públicos),  el examen, comprobación y análisis de los negocios  jurídicos con destino a ser anotados en los folios reales,  corresponde a los registradores de instrumentos públicos, y se  estima que no es el juez civil, en el marco de un proceso divisorio,  el competente para determinar si las anotaciones que se hicieron  lucen acertadas o no de cara al negocio jurídico que las  motivó, pues esta actuación tiene una finalidad que  dista bastante de ese propósito. Por ello, correspondería  a los interesados, si es que consideran que las anotaciones del folio  de matrícula 290-146428 no reflejan la realidad jurídica  del predio, adelantar los trámites y actuaciones necesarios  para su corrección.  

Finalmente,  de manera concreta, en cuanto a la causal de invalidez que encontró  prospera, indicó:  

…Precisado  lo anterior, y al examen de la nulidad alegada por el apoderado  judicial del señor Henao Zuluaga, se tiene que la causal  invocada fue la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del  CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte entre  otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas  que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado (…)”.  

La  norma aplica, por supuesto, para aquellos eventos en que se deja de  convocar a un litisconsorte necesario.  

Decantado  como está que el señor… HENAO ZULUAGA conserva  derechos reales registrados sobre el predio objeto de división  y que como tal la comunidad está conformada también por  él, en consonancia con lo establecido en el artículo 61  y 406 del estatuto procesal en mención, el apelante debió  ser identificado como demandado en el libelo introductor, o ser  vinculado al proceso para conformar en debida forma la litis, como en  su momento lo solicitó el demandado Banco Itau S.A.,  integración que la ley exige obligatoriamente conformar, más  aún, ante la naturaleza propia del proceso divisorio.  

Recuérdese  en ese sentido, que la demanda que presenta un comunero tiene que  estar dirigida contra los demás copropietarios, requisito del  que habla el artículo 406 del CGP, lo cual determina la  configuración de un litis consorcio necesario respecto a la  parte pasiva, que debe estar integrada por todos y cada uno de los  comuneros que no fungen como demandantes.  

2.2.        Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala  la decisión criticada no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más  que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales  el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con apoyo en el  análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, bajo el  tamiz de la sana crítica, concluyó que la condición  de comunero de Henao Zuluaga respecto del predio objeto de división  estaba plenamente probada de conformidad con las anotaciones  contenidas en el folio inmobiliario correspondiente, lo que imponía  su vinculación al juicio y, por ende, daba cuenta de la  configuración de la nulidad que reclamó al no haber  sido llamado al mismo, independientemente de los eventuales reclamos  que tuviese la censora en punto al modo en que se registró la  dación en pago en el referido documento público, en  tanto que ese era asunto ajeno al proceso divisorio en cuestión;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el  juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se  refiere al fallador ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

4.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse  este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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