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STC17179-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17179-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04490-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alba Piedad Montoya Pardo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al acceder a la solicitud de invalidez que por indebida notificación propuso José Fernando Henao Zuluaga en el juicio fustigado.
Pidió, entonces, «decretar la nulidad del auto de… junio 30 de 2021», proferido por la Colegiatura convocada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio divisorio incoado por la accionante contra Cúbica Bienes Raíces S.A.S., Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., los Bancos Ganadero (hoy BBVA Colombia S.A.), Santander (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) y Superior (hoy Davivienda S.A.), respecto del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 290-146428, el 8 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira declaró infundada la solicitud de nulidad que, con fundamento en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, debido a su falta de vinculación y enteramiento, invocó José Fernando Henao Zuluaga aduciendo también ser comunero respecto de esa heredad, en un 7,98%.
2.2. Dicha decisión, el 30 de junio último, la revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, declarar probada la causal de invalidez aducida por Henao Zuluaga.
Por ese rumbo, sostuvo la reclamante que el Tribunal encartado, para decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en notorio defecto fáctico y «en falsas apreciaciones sobre el supuesto derecho de propiedad que le asiste al recurrente», sin efectuar un estudio adecuado del material suasorio recopilado, en especial, «del título madre (CONCORDATO)» y «su documento complementario[,] a saber: la escritura pública # 2393 del 18 de junio de 2002, de la Notaría Cuarta de Pereira[,] en donde constan aspectos tan importantes como el dese[n]globle de la totalidad del terreno».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a brindar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia rogó su desvinculación de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, o la denegación del resguardo porque esa entidad «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no hay pretensión alguna dirigida [en su] contra».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deprecó denegar «la acción constitucional, entendiendo que la accionante confunde los fines del proceso divisorio, convocando en él una controversia que no est[á] llamada a ser resuelta en ese escenario».
Resaltó que «a lo largo de la providencia [que se le cuestiona] se detallan las pruebas y los razonamientos jurídicos que de ellas se deprenden para fundamentar la decisión, y las normas procesales y sustanciales que la solidifican».
4. El Banco Davivienda S.A. también deprecó su exclusión de este trámite porque «ha actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia» y «no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La actora criticó el despacho favorable del incidente de nulidad que propuso José Fernando Henao Zuluaga exigiendo su necesaria vinculación en el juicio divisorio objeto de reclamo, a lo cual ella se opone porque, en su sentir, debió declararse infundado, en tanto que aquél no tiene la condición de comunero respecto del predio allí inmiscuido.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, porque en la decisión de 30 de junio de 2021, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para revocar la adoptada el 8 de marzo anterior por el a-quo para, en su lugar, «DECLARAR la nulidad del… proceso divisorio, alegada por… Henao Zuluaga».
2.1. En efecto, primero sintetizó los argumentos que tuvo el Juzgado para no acceder a la comentada petición de invalidez, así:
…Como razón principal para denegar la nulidad deprecada por el apelante, consideró el despacho a quo, que en proceso concordatario (deudor José Fernando Henao Zuluaga) que se tramitó allí mismo, a los acreedores: (i) Banco Ganadero, (ii) Banco Andino (que una vez inscrita la actuación en folio real correspondió a Asesoría Financiera y Jurídicas Asandino Ltda.), (iii) Banco Superior, (iv) Bancafe, (v) Banco del Estado y (vi) Banco Santander, se les satisfizo sus créditos con dación en pago. Todos los créditos ascendían a $ 80.827.031 (véase f. digital 13 y 130 del cuaderno 1, de la actuación de primera instancia).
Ese valor, continuó el juzgado, fue cubierto con un lote de 3.137 mt2 de extensión, que hacía parte de uno de mayor extensión (73.697 mt2); este último avaluado en $ 87.836.000.
Entonces, siendo lo adeudado el 92,02% del avalúo total del predio de mayor extensión, igual al porcentaje de propiedad de lo dado en pago con relación al predio mayor, se entregó en dación en pago el 100% de los derechos de propiedad del predio de menor extensión, que es el mismo que ahora se pretende dividir.
Por lo tanto, concluyó el a quo, el señor José Fernando Henao Zuluaga no es copropietario como lo reclama.
Se sabe que el inmueble de mayor extensión al que se hace alusión corresponde al F.M.I No. 290-131884, del que se desenglobó el de menor extensión con F.M.I No. 290-146428, según contenido de la escritura pública 2393 de junio 18 de 2002 de la Notaría 4 de Pereira.
Luego, anunció que revocaría tal determinación al resultar inviable acoger esos planteamientos porque del material suasorio recopilado se desprendía que «el solicitante aun ostenta derechos reales registrados sobre el inmueble…, y en tal condición debió ser convocado al proceso», de donde, «[a]l no hacerse de tal modo, se incurrió en la irregularidad constitutiva de nulidad procesal alegada»; máxime cuando:
…las conclusiones de la a quo llevarían a sostener que, en el acuerdo concordatario, el predio de mayor extensión fue valorado en $87.836.000, y teniendo como parámetro ese avalúo, se entregó en dación en pago a las instituciones financieras en una proporción del 92,020391% ($80.827.031 -valor de acreencias-). Sin embargo, al contrastar esa información con el área total (73.695 m2), y el área que contiene el lote que fue objeto de dación en pago (3.137 m2), se obtendría una proporción abismalmente diferente: el área objeto de entrega solo equivalió al 4,256733% del área del predio de mayor extensión. En ese orden de ideas, y aun cuando la Sala no desconoce que es posible que el lote no sea uniforme en sus características, y por ende no valga lo mismo el metro cuadrado en todas sus zonas, no parece razonable la diferencia que se plantea, luego no es dable concluir, sin más, que el valor de $87.836.000 indicado en el acuerdo concordatario correspondía al predio de mayor extensión, y no al predio que era objeto de dación en pago (lote 10, que luego del desenglobe resultó ser el lote 4).
Por ese sendero, apoyándose en pronunciamientos de esta Corte (CSJ SC10497-2015, 10 ag.; y SC, 24 feb. 1995, rad. 4528), recordó que «[c]uando existen dos o más propietarios de un inmueble, ellos lo son en común y proindiviso; es decir, son dueños del mismo dependiendo del porcentaje de propiedad que ostenten, del tamaño de su cuota, sin distinguir de qué parte física lo son. Así, “la comunidad radica en una proporción o porcentaje, que no en un espacio determinado o cuerpo cierto”»; y que «[c]uando en el título de adquisición no se señala la cuota, se entiende que existe igualdad de cuotas entre los comuneros, o que son copropietarios por partes iguales. Luego, es el título donde en primer lugar debe indagarse por la determinación de la cuota de cada comunero, así como la composición misma de la comunidad, esto es, quiénes la integran».
Bajo tal itinerario resaltó que «la comunidad… sobre el predio… surgió al interior de un trámite de recuperación de negocios del deudor… Henao Zuluaga, que no de liquidación de su patrimonio, donde mediante auto de… 5 de marzo de 2002 se aprobó el acuerdo concordatario deliberado y votado en forma positiva por la mayoría de los acreedores en audiencia del 06 de diciembre de 2001»; en el cual, «luego de la descripción de lo que se proyectaba sería el lote 10 de la finca El Diamante (predio de mayor extensión, con FMI 290-131884), al que en realidad [l]e correspondió la denominación lote 4 luego de la escritura de desenglobe (escritura pública 2393 de junio 18 de 2002 de la Notaría 4ª de Pereira)», en lo pertinente se señaló:
De donde extrajo que se mostraba «claro que el predio objeto de esta disposición concordataria era el de menor extensión que se pretendía obtener luego de un desenglobe, que en ese momento se denominó Lote 10, con área de 3.137 m2. También que se acordó su entrega en dación en pago para los acreedores instituciones financieras allí indicadas, en una proporción del “92.02% del bien”»; lo que, dijo, también entendió así «el registrador de instrumentos públicos. En efecto, una vez realizado el desenglobe del predio de mayor extensión (escritura pública 2393 de junio 18 de 2002 de la Notaría 4 de esta ciudad), se dio apertura al FMI 290-146428, de propiedad del señor… Henao Zuluaga (anotación tercera de julio 2 de 2002). Luego, el 17 de julio de ese mismo año, se registró el auto aprobatorio del acuerdo concordatario que quedó sentado de la siguiente manera»:
Por tanto, anotó, de forma categórica, que «se registró una dación en pago a favor de los acreedores allí mencionados, no sobre el 100% del predio, sino sobre el 92.02%, transferencia del derecho de dominio parcial que permite concluir que en cabeza del enajenante pervive una cuota parte de propiedad, equivalente a la proporción que no fue objeto de transferencia».
Y aunque lo anterior era suficiente para soportar su pronunciamiento, para ahondar en razones, añadió:
Que el porcentaje indicado tanto en el acuerdo concordatario como en el certificado de tradición y libertad corresponde a la proporción que cada comunero tiene sobre el bien, parece incluso pacífico en enajenaciones posteriores. Nótese como en las anotaciones 008 y 014 del FMI No. 290-146428 se registran ventas de derechos de cuota en proporción del 20.79% (la que originalmente correspondió a Bancafe); y la anotación 10 habla de una compraventa de derechos de cuota en proporción al 8.88% (originalmente entregado a Banco del Estado, hoy de propiedad de la demandante -anotación 13-). Se observa incluso que similar entendimiento le dio quien promovió este proceso, por ejemplo, en escrito de denuncia penal en contra del señor… Henao, de… 19 de enero de 2016, donde haciendo un recuento de hechos señaló que ella adquirió el 8.8% del predio que, en relación con la cabida del inmueble (3.137 m2), asciende a 276.05 m2 (hecho 4º).
Con fundamento en tales disquisiciones, observó que «[a]nte esa realidad, que emana del examen literal del título (acuerdo concordatario) y del certificado del registrador de instrumentos públicos, necesariamente debe concluirse que… Henao Zuluaga conserva derechos de propiedad registrados sobre el inmueble…, lo que le otorgaba legitimidad para ser citado y comparecer al juicio divisorio como copropietario».
Y precisamente, de cara a las aseveraciones de la censora en torno a que el incidentante no ostentaba ningún derecho sobre el fundo, anotó que:
…si se alega que existió algún error en el trámite del proceso concordatario o su aprobación, o en el procedimiento de registro del auto que aprobó el acuerdo por la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira, no sería este el escenario adecuado para resolverlo, o para desconocer los efectos del registro a partir de una interpretación del acuerdo que le sirvió de antecedente. Al tenor de la Ley 1579 de 2012 (estatuto de registro de instrumentos públicos), el examen, comprobación y análisis de los negocios jurídicos con destino a ser anotados en los folios reales, corresponde a los registradores de instrumentos públicos, y se estima que no es el juez civil, en el marco de un proceso divisorio, el competente para determinar si las anotaciones que se hicieron lucen acertadas o no de cara al negocio jurídico que las motivó, pues esta actuación tiene una finalidad que dista bastante de ese propósito. Por ello, correspondería a los interesados, si es que consideran que las anotaciones del folio de matrícula 290-146428 no reflejan la realidad jurídica del predio, adelantar los trámites y actuaciones necesarios para su corrección.
Finalmente, de manera concreta, en cuanto a la causal de invalidez que encontró prospera, indicó:
…Precisado lo anterior, y al examen de la nulidad alegada por el apoderado judicial del señor Henao Zuluaga, se tiene que la causal invocada fue la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
La norma aplica, por supuesto, para aquellos eventos en que se deja de convocar a un litisconsorte necesario.
Decantado como está que el señor… HENAO ZULUAGA conserva derechos reales registrados sobre el predio objeto de división y que como tal la comunidad está conformada también por él, en consonancia con lo establecido en el artículo 61 y 406 del estatuto procesal en mención, el apelante debió ser identificado como demandado en el libelo introductor, o ser vinculado al proceso para conformar en debida forma la litis, como en su momento lo solicitó el demandado Banco Itau S.A., integración que la ley exige obligatoriamente conformar, más aún, ante la naturaleza propia del proceso divisorio.
Recuérdese en ese sentido, que la demanda que presenta un comunero tiene que estar dirigida contra los demás copropietarios, requisito del que habla el artículo 406 del CGP, lo cual determina la configuración de un litis consorcio necesario respecto a la parte pasiva, que debe estar integrada por todos y cada uno de los comuneros que no fungen como demandantes.
2.2. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con apoyo en el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, bajo el tamiz de la sana crítica, concluyó que la condición de comunero de Henao Zuluaga respecto del predio objeto de división estaba plenamente probada de conformidad con las anotaciones contenidas en el folio inmobiliario correspondiente, lo que imponía su vinculación al juicio y, por ende, daba cuenta de la configuración de la nulidad que reclamó al no haber sido llamado al mismo, independientemente de los eventuales reclamos que tuviese la censora en punto al modo en que se registró la dación en pago en el referido documento público, en tanto que ese era asunto ajeno al proceso divisorio en cuestión; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE