STC16663 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16663-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16663-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02075-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Kenia  Fernanda Bernal Díaz,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclamó la protección          de sus garantías constitucionales de educación, debido          proceso y trabajo, presuntamente conculcadas por la autoridad          convocada, toda          vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 25 de octubre de 2021, tendiente a que          reconociera la práctica jurídica para obtener el          título de abogada.  

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la entidad requerida          contestar la petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VÍNCULADO  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según consta en Resolución n.° 8409 de 2021,  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  lo  cual fue comunicado a la interesada el 26 de noviembre hogaño,  a través del oficio  de la misma calenda.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las  garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se había pronunciado  en relación con la solicitud elevada el 25 de octubre del  presente año, tendiente a que se expidiera la resolución  de aprobación de su práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar por el título  de abogada.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por la  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogada.  

No  obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante  Resolución n.º 8409 de 2021, la precitada autoridad  reconoció la práctica jurídica fijada como  requisito alternativo para optar al título profesional,  determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora  el 26 de noviembre de 2021 a través de correo electrónico,  situación que  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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