STC16662 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16662-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16662-2021  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00591-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de octubre de 2021, con la  cual se declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido  por Oswaldo Silva Rueda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Luis  Fernando Chacón Mendoza, Janette Álvarez Martínez  y a las demás partes e intervinientes en el proceso divisorio  de radicado 2015-00692.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado encarado en el  marco de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito inicial 1y  las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.2.  Manifestó que el aviso del remate estableció que para  participar en la subasta pública se debía consignar el  40% del avaluó del inmueble, el cual correspondía a la  suma de $101.545.600, por lo que el 12 de octubre de este año  consignó $102.000.0003.  Monto superior al señalado.  

2.3.  Reprochó que el Juzgado criticado, permitió que Luis  Fernando Chacón, a quien finalmente se le adjudicó el  bien, presentara oferta, a pesar que este solamente depositó  $70.000.000, suma inferior a la establecida en el aviso de remate.  

2.4.  Por lo anterior, adujo que se le vulneraron sus derechos  fundamentales, pues su participación no fue en las mismas  condiciones de los demás participantes.  

3.  Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos. En  consecuencia, se deje sin efectos la diligencia de remate celebrada  el 13 de octubre de 2021. Asimismo, se descalifique la oferta  presentada por Luis Fernando Chacón Mendoza. Y, finalmente, se  le adjudique el bien inmueble o en su defecto que se ordene la  programación de una nueva diligencia.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga4,  indicó que «…ha  respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la  administración de justicia de las partes, así como ha  aplicado las normas e interpretaciones jurisprudenciales, por lo que,  en virtud del control de legalidad realizado, con auto del día  de hoy, se declaró la invalidez del remate y se fijó  fecha para una nueva diligencia, la cual se llevará a cabo el  24 de noviembre de 2021 a las 8:30 am». Motivo  por el cual, pidió que se deniegue el amparo impetrado por el  quejoso.  

2.  Luis Fernando Chacón Mendoza5,  afirmó que el inmueble se le adjudicó «por  realizar una postura superior a la del señor OSWALDO SILVA  RUEDA, quien no manifestó en esta instancia la irregularidad  que hoy alega». Además,  sostuvo que  «El JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, profirió  un auto de fecha 21 de octubre de 2021, en el cual resuelve entre  otros “DECLARAR LA INVALIDEZ de la diligencia de remate  celebrada el día 13 de octubre de 2021». Por  lo expuesto, rogó  que  «se nieguen todas las pretensiones invocadas por el señor  OSWALDO SILVA RUEDA en el escrito de tutela».  

3.  Gregory Anaya Parra6,  postor interesado en la diligencia de remate, manifestó que el  «Juzgado  cometió un error procesal al realizar la diligencia sin el  lleno de los requisitos legales y admitió posturas cuando lo  correcto de ley al observar la irregularidad que mi persona le  informe debió suspender la diligencia devolver las posturas y  fijar nueva fecha como lo hizo para el 24 de Noviembre a las 8.30 am  participen todos los interesados y mi persona en igualdad de  condiciones y que el aviso de remate se publicó el día  domingo 24 de Octubre de 2021 en vanguardia liberal correctamente con  los valores que son para todos postores sepan los valores reales y  puedan hacer sus ofertas y gane más ofrezca». Imploró  que  «se niegue lo solicitado por el accionante y se ordené  realizar nuevamente la diligencia de remate como lo hizo ya el  juzgado para que puedan participar todos los interesados en igualdad  de condiciones como lo estable la ley».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello pues, encontró  que el «yerro  que motivó la interposición de la presente acción  fue corregido durante su trámite…, comoquiera que la  pretensión del accionante se satisfizo en el curso de la  misma, de suerte que no restan órdenes por proferir a efectos  de salvaguardar los derechos del promotor».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor a través de apoderado, basado en  los mismos argumentos del escrito inicial. Pidió que  «se revoque el fallo de primera instancia proferido y en su  defecto se profiera uno completándolo en el sentido de  adjudicar el inmueble subastado a OSWALDO SILVA RUEDA, de conformidad  con la propuesta (oferta) por el presentada».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por el libelista, con ocasión  del proveído dictado el 13 de octubre de 2021, que adjudicó  el bien inmueble pretendido.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues  el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado.  

En  efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción  constitucional era que se le ordenara a la autoridad judicial  censurada, que le adjudicara el bien inmueble objeto de remate, o en  su defecto que programara una nueva diligencia, toda vez que, en la  del 13 de octubre de 2021, se adjudicó el inmueble sin el  cumplimiento de lo establecido en el aviso de remate, esto es la  consignación del 40% del valor del avalúo del bien. Sin  embargo, se evidencia que el Juzgado atacado mediante auto del 21 de  octubre de 2021, declaró la invalidez de la diligencia de  remate y ordenó lo siguiente:  

«QUINTO:  SEÑALAR la hora de las 8:30 a.m., del día 24 de  noviembre de 2021, para llevar a cabo la subasta del predio rural  denominado el RUBI ubicado en la vereda Mesa de Jeridas del municipio  de Piedecuesta, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 314-25216 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Piedecuesta, alinderado así: POR EL NORTE,  en 88.75 metros aproximados con lindero de la finca el Cortijo de  propiedad de Alejandro Galvis R. POR EL SUR: En línea curva  con la vía de acceso a la zona común en unos 80.00  metros aproximados. POR EL ORIENTE: En 105 metros aproximados con vía  pública. POR EL OCCIDENTE: En 161.00 metros aproximados con el  lote No. 5 de Alonso Silva Rueda. El área del lote es de 9.764  metros cuadrados y tiene el número de matrícula  inmobiliaria número 314-25216 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Piedecuesta, la cual no se cerrará sino  transcurrida una hora, siendo postura admisible la que cubra el 70%  del avalúo del inmueble, equivalente a  $177.704.800, y  para la aceptación del postor se deberá consignar  previamente $101.545.600 que corresponde al 40% del avalúo  total del inmueble equivalente a $253.864.000, a órdenes de  este Juzgado en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco  Agrario de Colombia No. 680012031008.».  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta  Corporación tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado  que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  en el trámite de esta instancia, no habría ninguna  orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-5.          Anexo 003. ESCRITO TUTELA.pdf.  

2          Folio 1-3. Anexo 011. ANEXO          I.pdf  

3          Folio 7.          Anexo 003. ESCRITO TUTELA.pdf  

4          Folio 1-2.          Anexo 010. RTA J8.pdf  

5          Folio          1-3. Anexo 014. RTA LUIS CHACÓN.pdf  

6          Folio 1-3.          Anexo 016. RTA GREGORI.pdf  

      

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