Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16662-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16662-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00591-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de octubre de 2021, con la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por Oswaldo Silva Rueda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Luis Fernando Chacón Mendoza, Janette Álvarez Martínez y a las demás partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2015-00692.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado encarado en el marco de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial 1y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.2. Manifestó que el aviso del remate estableció que para participar en la subasta pública se debía consignar el 40% del avaluó del inmueble, el cual correspondía a la suma de $101.545.600, por lo que el 12 de octubre de este año consignó $102.000.0003. Monto superior al señalado.
2.3. Reprochó que el Juzgado criticado, permitió que Luis Fernando Chacón, a quien finalmente se le adjudicó el bien, presentara oferta, a pesar que este solamente depositó $70.000.000, suma inferior a la establecida en el aviso de remate.
2.4. Por lo anterior, adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues su participación no fue en las mismas condiciones de los demás participantes.
3. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos. En consecuencia, se deje sin efectos la diligencia de remate celebrada el 13 de octubre de 2021. Asimismo, se descalifique la oferta presentada por Luis Fernando Chacón Mendoza. Y, finalmente, se le adjudique el bien inmueble o en su defecto que se ordene la programación de una nueva diligencia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga4, indicó que «…ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, así como ha aplicado las normas e interpretaciones jurisprudenciales, por lo que, en virtud del control de legalidad realizado, con auto del día de hoy, se declaró la invalidez del remate y se fijó fecha para una nueva diligencia, la cual se llevará a cabo el 24 de noviembre de 2021 a las 8:30 am». Motivo por el cual, pidió que se deniegue el amparo impetrado por el quejoso.
2. Luis Fernando Chacón Mendoza5, afirmó que el inmueble se le adjudicó «por realizar una postura superior a la del señor OSWALDO SILVA RUEDA, quien no manifestó en esta instancia la irregularidad que hoy alega». Además, sostuvo que «El JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, profirió un auto de fecha 21 de octubre de 2021, en el cual resuelve entre otros “DECLARAR LA INVALIDEZ de la diligencia de remate celebrada el día 13 de octubre de 2021». Por lo expuesto, rogó que «se nieguen todas las pretensiones invocadas por el señor OSWALDO SILVA RUEDA en el escrito de tutela».
3. Gregory Anaya Parra6, postor interesado en la diligencia de remate, manifestó que el «Juzgado cometió un error procesal al realizar la diligencia sin el lleno de los requisitos legales y admitió posturas cuando lo correcto de ley al observar la irregularidad que mi persona le informe debió suspender la diligencia devolver las posturas y fijar nueva fecha como lo hizo para el 24 de Noviembre a las 8.30 am participen todos los interesados y mi persona en igualdad de condiciones y que el aviso de remate se publicó el día domingo 24 de Octubre de 2021 en vanguardia liberal correctamente con los valores que son para todos postores sepan los valores reales y puedan hacer sus ofertas y gane más ofrezca». Imploró que «se niegue lo solicitado por el accionante y se ordené realizar nuevamente la diligencia de remate como lo hizo ya el juzgado para que puedan participar todos los interesados en igualdad de condiciones como lo estable la ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello pues, encontró que el «yerro que motivó la interposición de la presente acción fue corregido durante su trámite…, comoquiera que la pretensión del accionante se satisfizo en el curso de la misma, de suerte que no restan órdenes por proferir a efectos de salvaguardar los derechos del promotor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor a través de apoderado, basado en los mismos argumentos del escrito inicial. Pidió que «se revoque el fallo de primera instancia proferido y en su defecto se profiera uno completándolo en el sentido de adjudicar el inmueble subastado a OSWALDO SILVA RUEDA, de conformidad con la propuesta (oferta) por el presentada».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el libelista, con ocasión del proveído dictado el 13 de octubre de 2021, que adjudicó el bien inmueble pretendido.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado.
En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción constitucional era que se le ordenara a la autoridad judicial censurada, que le adjudicara el bien inmueble objeto de remate, o en su defecto que programara una nueva diligencia, toda vez que, en la del 13 de octubre de 2021, se adjudicó el inmueble sin el cumplimiento de lo establecido en el aviso de remate, esto es la consignación del 40% del valor del avalúo del bien. Sin embargo, se evidencia que el Juzgado atacado mediante auto del 21 de octubre de 2021, declaró la invalidez de la diligencia de remate y ordenó lo siguiente:
«QUINTO: SEÑALAR la hora de las 8:30 a.m., del día 24 de noviembre de 2021, para llevar a cabo la subasta del predio rural denominado el RUBI ubicado en la vereda Mesa de Jeridas del municipio de Piedecuesta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-25216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, alinderado así: POR EL NORTE, en 88.75 metros aproximados con lindero de la finca el Cortijo de propiedad de Alejandro Galvis R. POR EL SUR: En línea curva con la vía de acceso a la zona común en unos 80.00 metros aproximados. POR EL ORIENTE: En 105 metros aproximados con vía pública. POR EL OCCIDENTE: En 161.00 metros aproximados con el lote No. 5 de Alonso Silva Rueda. El área del lote es de 9.764 metros cuadrados y tiene el número de matrícula inmobiliaria número 314-25216 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la cual no se cerrará sino transcurrida una hora, siendo postura admisible la que cubra el 70% del avalúo del inmueble, equivalente a $177.704.800, y para la aceptación del postor se deberá consignar previamente $101.545.600 que corresponde al 40% del avalúo total del inmueble equivalente a $253.864.000, a órdenes de este Juzgado en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia No. 680012031008.».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió en el trámite de esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-5. Anexo 003. ESCRITO TUTELA.pdf.
2 Folio 1-3. Anexo 011. ANEXO I.pdf
3 Folio 7. Anexo 003. ESCRITO TUTELA.pdf
4 Folio 1-2. Anexo 010. RTA J8.pdf
5 Folio 1-3. Anexo 014. RTA LUIS CHACÓN.pdf
6 Folio 1-3. Anexo 016. RTA GREGORI.pdf