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STC16661-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16661-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04371-00
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fredy Vargas Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio que inició (rad. 2020-00059).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que promovió un declarativo de responsabilidad civil contractual contra Edgar Eduardo Góngora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la culpa del demandado y la obligación de indemnizar los daños causados, pero incurrió en desafueros al no tener en cuenta los «daños ciertos, directos y personales».
Por lo anterior, interpuso apelación, allegando los reparos, razón por la cual el a quo concedió el recurso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe, quien corrió traslado para presentar la sustentación, «aun cuando, desde 26 de julio de 2021 esta parte ya había presentado escrito fijando con claridad los reparos efectuados a la sentencia de instancia»; término que feneció en silencio, por lo que, con proveído de 2 de septiembre de 2021, se declaró desierta la alzada.
Frente a la anterior determinación no ejerció ningún medio de defensa, porque, en su criterio, «no procede recurso alguno, por lo que el accionante solo cuenta con este medio para que se le garanticen los derechos fundamentales que alega vulnerados». Por último, relievó que se desconoció el precedente contenido en el fallo STC9175-2021 de esta Corporación.
3. En tal virtud, pidió que «se deje sin efectos la decisión de 2 de septiembre de 2021 proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá -sala séptima Civil de decisión- Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña dentro del trámite de alzada del proceso número 11001- 3103-042-2020-00059-01, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la aquí accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «es cierto que en este Despacho cursó la acción proceso declarativo de responsabilidad civil contractual en contra de Edgar Eduardo Góngora, proceso que se tramito en el Juzgado 42 Civil de Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-3103-042-2020-00059-00, respecto al cual una vez admitida, integrado el contradictorio en debida forma y adelantadas las respectivas etapas procesales, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2021, providencia que fue apelada por las partes en litigio, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo dentro de la misma audiencia en que se dictó el referido fallo, previa sustentación de los recurrentes, a cuyo propósito, pongo de presente que el demandante como recurrente, presento escrito de sustentación el día 26 de Julio de 2021, conforme se aprecia en archivos PDF número 71 y 72 del cuaderno principal».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en declarativo de responsabilidad civil contractual que inició el gestor (rad. 2020-00059), por declarar desierta la apelación formulada contra el fallo de primer grado, pese a que había presentado los reparos ante el a quo.
2. Hechos probados.
2.1. En el proceso de la referencia, mediante proveído de 18 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió los recursos verticales formulados por ambas partes y corrió traslado para allegar los fundamentos respectivos.
2.2 Con auto de 2 de septiembre siguiente, el ad quem declaró desiertas las defensas interpuestas por los contendientes en esa causa, dada la falta de sustentación. El aquí gestor guardó silencio.
2.3. La contraparte del aquí censor presentó reposición contra esa determinación, la cual fue dirimida con decisión de 8 de octubre de esta calenda, confirmando lo resuelto.
2.4. Frente a esa resolución, nuevamente el convocado allegó la impugnación horizontal, pero con auto de 27 de octubre de 2021 se declaró improcedente.
2.5. Con posterioridad, esto es, el 8 de noviembre hogaño, el ad quem rechazó de plano la súplica que también interpuso el demandado.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
En ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
De esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación, en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando esta decisión ha estado precedida de la formulación de reproches por escrito ante el a quo (en vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que rige este mecanismo.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE