STC16661 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16661-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16661-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04371-00  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Fredy  Vargas Soto contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio que  inició (rad. 2020-00059).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que promovió un declarativo  de responsabilidad civil contractual contra Edgar Eduardo Góngora,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la culpa  del demandado y la obligación de indemnizar los daños  causados, pero incurrió en desafueros al no tener en cuenta  los «daños  ciertos, directos y personales».  

Por lo anterior,  interpuso apelación, allegando los reparos, razón por  la cual el a  quo  concedió el recurso ante la Sala Civil del Tribunal Superior  de esa urbe, quien corrió traslado para presentar la  sustentación, «aun  cuando, desde 26 de julio de 2021 esta parte ya había  presentado escrito fijando con claridad los reparos efectuados a la  sentencia de instancia»;  término que feneció en silencio, por lo que, con  proveído de 2 de septiembre de 2021, se declaró  desierta la alzada.  

Frente a la  anterior determinación no ejerció ningún medio  de defensa, porque, en su criterio, «no  procede recurso alguno, por lo que el accionante solo cuenta con este  medio para que se le garanticen los derechos fundamentales que alega  vulnerados».  Por último, relievó que se desconoció el  precedente contenido en el fallo STC9175-2021 de esta Corporación.  

3.  En tal virtud,  pidió que «se  deje sin efectos la decisión de 2 de septiembre de 2021  proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá -sala  séptima Civil de decisión- Magistrado Oscar Fernando  Yaya Peña dentro del trámite de alzada del proceso  número 11001- 3103-042-2020-00059-01, que declaró  desierto el recurso de apelación presentado por la aquí  accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que «es  cierto que en este Despacho cursó la acción proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual en contra de Edgar  Eduardo Góngora, proceso que se tramito en el Juzgado 42 Civil  de Circuito de Bogotá bajo el radicado  11001-3103-042-2020-00059-00, respecto al cual una vez admitida,  integrado el contradictorio en debida forma y adelantadas las  respectivas etapas procesales, se dictó sentencia de primera  instancia el 21 de julio de 2021, providencia que fue apelada por las  partes en litigio, concediéndose la alzada en el efecto  suspensivo dentro de la misma audiencia en que se dictó el  referido fallo, previa sustentación de los recurrentes, a cuyo  propósito, pongo de presente que el demandante como  recurrente, presento escrito de sustentación el día 26  de Julio de 2021, conforme se aprecia en archivos PDF número  71 y 72 del cuaderno principal».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en declarativo de responsabilidad civil contractual que inició  el gestor (rad. 2020-00059), por declarar desierta la apelación  formulada contra el fallo de primer grado, pese a que había  presentado los reparos ante el a  quo.  

2.        Hechos  probados.  

2.1. En el proceso  de la referencia, mediante proveído de 18 de agosto de 2021,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió los recursos verticales formulados por ambas partes y  corrió traslado para allegar los fundamentos respectivos.  

2.2 Con auto de 2  de septiembre siguiente, el ad  quem  declaró desiertas las defensas interpuestas por los  contendientes en esa causa, dada la falta de sustentación. El  aquí gestor guardó silencio.  

2.3. La  contraparte del aquí censor presentó reposición  contra esa determinación, la cual fue dirimida con decisión  de 8 de octubre de esta calenda, confirmando lo resuelto.  

2.4. Frente a esa  resolución, nuevamente el convocado allegó la  impugnación horizontal, pero con auto de 27 de octubre de 2021  se declaró improcedente.  

2.5. Con  posterioridad, esto es, el 8 de noviembre hogaño, el ad  quem  rechazó de plano la súplica que también  interpuso el demandado.  

3.   De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta  Corporación advierte que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene  de comentarse, comoquiera que el inconforme no ejerció el  medio de defensa de que disponía frente a la decisión  proferida el 2 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  la deserción de la alzada por la falta de sustentación,  esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión  general contenida en el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

En lo concerniente  al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

En  ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

De  esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia  de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el  presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación,  en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los  que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando  esta decisión ha estado precedida de la formulación de  reproches por escrito ante el a  quo (en  vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está  condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el  orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que  rige este mecanismo.  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *