STC17267 2021

DICIEMBRE

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STC17267-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17267-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04450-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la  acción popular 2016-00251.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta  para reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se adelantó la  acción popular identificada en párrafos precedentes, en  la que interviene el acá gestor como coadyuvante, que culminó  con sentencia desestimatoria dictada el 12 de mayo del cursante año.  

Tal  determinación fue apelada por Arias Idárraga y un  abogado que dijo actuar en representación de otra coadyuvante,  Cotty Morales Camaño, la cual fue declarada desierta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira -en lo que al  primero de los mencionados se refiere- mediante auto del pasado 23 de  noviembre, contra el cual no se formuló recurso alguno.  

3.        El  promotor estima que la corporación demandada «desconoce  art 37 ley 472 de 1998 y art 357 CPC y declara decierta mi alzada en  una acción de linaje constitucional de impulso oficioso…  por ello le tutelo por violar derecho sustancial y dar trámite  a la alzada [SIC]».  

4.        Por  ello, solicita «se  inmediatamente… fallar la renuenet accion popular… se  ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998 como ha saciedad se pidió  infructuosamente ante la a quoo y se ordene remitir copias del  proceso, a popular, a quien corresponda a fin de demostrar que el art  84 ley 472 de 1998 no es un adorno de ley [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS  

1-        El magistrado  ponente de la providencia cuestionada indicó en ella «se  exponen razonadamente los motivos de la decisión…»  y  solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que  el interesado no hizo uso de las herramientas procesales que tenía  a su alcance.  

2.        El Procurador  Provincial de Pereira solicitó la desvinculación de esa  entidad habida consideración que la presunta lesión de  las garantías fundamentales alegadas por el gestor «es  ajena a esta agencia del Ministerio Público».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó  las garantías invocadas por Javier Elías Arias  Idárraga, dentro de la acción popular 2016-00251, al  declarar desierto el recurso de apelación por él  formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Javier  Elías Arias Idárraga acude al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la  administración de justicia, que considera quebrantado con la  providencia del pasado 23 de noviembre a través de la cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la  deserción del recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterado en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró la deserción de la apelación, bien pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó cono lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo habida cuenta que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

La  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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