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STC17266-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17266-2021
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Wilson Andrés Rodríguez Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, el veintinueve de septiembre del año en curso, solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
No obstante, a la fecha de presentación del amparo, no había recibido respuesta a lo peticionado.
3.- Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la convocada expedir su tarjeta profesional.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que inscribió «en el registro de abogados al Dr. WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ (…) asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 372.895, mediante el Acta No. 22615 de 2021».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2.- En relación con lo reclamado, la accionada allegó el Acta de Registro 22615 del 2 de diciembre de 2021, por la cual asignó al tutelante la tarjeta 372.8951.
3.- Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto la convocada resolvió lo pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 y 2, archivo “Anexo 2. Acta No. 22615 del 2021” del expediente digital.
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