AC 6040 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6040-2021 (2021-04388-00)

        

AC6040-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04388-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero  Civil del  Circuito de Manizales  para conocer la acción popular promovida por Sebastián  Colorado contra  Banco  Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor acudió ante el primer despacho en procura de que se  ordene a la entidad financiera contratar  «un  profesional intérprete  y un profesional guía intérprete  de planta en el inmueble»  situado en  carrera 5ª No. 7-79 de Villamaría.  

2.-          En proveído de  25 de enero de  2021, la autoridad escogida admitió la demanda, corrió  traslado y ordenó notificar a la convocada y al Ministerio  Público, así como a la Alcaldía de Villamaría,  amén de realizar la publicación prevista en el artículo  21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del  circuito de esa población para  que informaran si ya tramitaban otra acción igual.  

Sin  embargo, el 19 de  abril siguiente anuló todo lo actuado y rechazó el  libelo por falta de competencia, aduciendo  que no es «el  juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados»  ni en La Viriginia está el «domicilio  principal de la demandada»,  por lo que remitió el asunto a  sus pares de Armenia.  

3.-  El estrado receptor también repelió la controversia, al  advertir que su predecesora ya había avocado conocimiento y  que, por lo tanto, no podía desprenderse  por iniciativa propia, en virtud del principio de la jurisdicción  perpetua y conforme precedentes de esta Sala en casos análogos.  En consecuencia, suscitó el conflicto y envió el  expediente para que esta sede lo resuelva (25  jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria  en su especialidad civil está determinada por varios factores,  entre los que se encuentra el territorial, que en materia de acciones  populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  cuyo inciso segundo la radica en el funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a tramitarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Esta  disposición se complementa con el numeral 5º del artículo  28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la  accionada es una persona jurídica, por regla general es  «competente  el juez de su domicilio principal», pero  cuando los hechos endilgados estén vinculados a una  «sucursal o agencia»,  tendrán atribución, a prevención, el juez de  aquél y el de éstas, regla aplicable por virtud de la  remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de  1998.  

Cabe  relievar que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad  de optar entre los fueros concurrentes allí previstos,  voluntad que como lo ha advertido esta Sala resulta vinculante para  el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que se  ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr.  CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia del sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello  en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.-  Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La Virginia al desligarse de una acción  constitucional que sin reparo alguno asumió (25  en. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que  con posterioridad descubrió en la asignación de  competencia por parte de su promotor (19  ab. 2021), ninguna de las cuales acompasa con factores funcionales o  subjetivos que avalaran tal proceder y, menos aún, han  merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación,  preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.  

4.-  Así  las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá  el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron  en un comienzo para que continúe adelantando su trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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