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AC6040-2021 (2021-04388-00)
AC6040-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04388-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero Civil del Circuito de Manizales para conocer la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1.- El actor acudió ante el primer despacho en procura de que se ordene a la entidad financiera contratar «un profesional intérprete y un profesional guía intérprete de planta en el inmueble» situado en carrera 5ª No. 7-79 de Villamaría.
2.- En proveído de 25 de enero de 2021, la autoridad escogida admitió la demanda, corrió traslado y ordenó notificar a la convocada y al Ministerio Público, así como a la Alcaldía de Villamaría, amén de realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del circuito de esa población para que informaran si ya tramitaban otra acción igual.
Sin embargo, el 19 de abril siguiente anuló todo lo actuado y rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que no es «el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados» ni en La Viriginia está el «domicilio principal de la demandada», por lo que remitió el asunto a sus pares de Armenia.
3.- El estrado receptor también repelió la controversia, al advertir que su predecesora ya había avocado conocimiento y que, por lo tanto, no podía desprenderse por iniciativa propia, en virtud del principio de la jurisdicción perpetua y conforme precedentes de esta Sala en casos análogos. En consecuencia, suscitó el conflicto y envió el expediente para que esta sede lo resuelva (25 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, entre los que se encuentra el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo la radica en el funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a tramitarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Esta disposición se complementa con el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la accionada es una persona jurídica, por regla general es «competente el juez de su domicilio principal», pero cuando los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de éstas, regla aplicable por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Cabe relievar que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros.
3.- Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de una acción constitucional que sin reparo alguno asumió (25 en. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte de su promotor (19 ab. 2021), ninguna de las cuales acompasa con factores funcionales o subjetivos que avalaran tal proceder y, menos aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.
4.- Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando su trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado