AC 6041 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6041-2021 (2021-03830-00)

        

AC6041-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03830-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre  la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de  revisión formulada por Juan de la Cruz Ortiz Álvarez,  Luis Pardo Albarracín y Jorge Enrique Pardo Umaña  contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        En providencia  del 9 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda de  revisión presentada por los recurrentes extraordinarios, por  encontrar incumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del  artículo 357 del Código General del Proceso.  

Se indicó  en el auto inadmisorio que la demanda no establecía los hechos  concretos que servían de base a las causales alegadas y en  consecuencia se ordenó a los recurrentes  especificar  de manera clara y concreta los hechos constitutivos de la causal  primera de revisión, informando específicamente «cuál  o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo  rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se  enteraron de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen;  y las  razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de  convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a  haber existido materialmente para ese entonces».  Se  dijo además que debía adecuarse la demanda debido a que  los hechos narrados no se circunscribían a la causal primera,  siendo necesario individualizar las premisas fácticas que  estructurarían la causal.  

También  se exigió subsanar la demanda respecto de la causal 8 de  revisión, pues ella no informaba concretamente  cuál era la nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso, atendiendo el principio de taxatividad que impera en el  régimen de nulidades.  

Finalmente, se  pidió acreditar  el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los  demandados vía correo electrónico, acreditando la forma  cómo obtuvo la dirección electrónica de la  persona a notificar y adjuntando las evidencias correspondientes,  esto en virtud de lo ordenado en los artículos 6 y 8 del  Decreto 806 de 2020.  

2.        En su memorial  de subsanación, radicado el 17 de noviembre de 2021, los  recurrentes presentaron los argumentos con los cuales buscaban  concretar los hechos constitutivos de la causal primera de revisión,  insistiendo en que ella se estructuraba por haber declarado el  Tribunal, de manera fortuita e intempestiva, una causal de  restitución que no había sido alegada en el proceso  (construcción no autorizada de mejoras), constituyendo un giro  sorpresivo del ad  quem que  apareció sólo al momento de dictar su sentencia,  situación imprevisible que les impidió aportar las  pruebas que habrían demostrado la inexistencia de la causal y  que por el momento procesal en que se declaró, se tornó  irresistible para los recurrentes.  

En ese sentido,  informan que las pruebas que no pudieron aportarse al proceso y que  se deben tener en cuenta en sede de revisión son: (i)  el  expediente 226 de 2005, de la Alcaldía Local de Chapinero, en  el que obra resolución que exonera a los arrendatarios (hoy  recurrentes) de toda responsabilidad por mejoras, y (ii)  el proceso que se adelantó posteriormente ante el Juzgado 28  Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2019-887, donde se  demostró que los arrendatarios no eran responsables por las  mejoras ni por la multa impuesta por su construcción, siendo  «prueba  vital»  la  sentencia proferida el 17 de junio de 2021 y el análisis del  fallador, que en sentir de los memorialistas, «son  vinculantes»  en esta sede extraordinaria.  

3. Respecto a la  causal octava alegada, manifestaron expresamente que renunciaban a  ella porque la nulidad advertida no se había originado en la  sentencia, por lo que solicitaron continuar con el trámite del  recurso extraordinario solo respecto de la causal primera de  revisión1.  

4.        Finalmente,  acreditaron el envío simultáneo del escrito a la  contraparte, allegando las evidencias que daban cuenta de la forma  cómo se obtuvo el correo electrónico, en los términos  del Decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

En virtud de lo  dispuesto en el artículo 358 del Código General del  Proceso, se rechazará la demanda de revisión en  referencia, por cuanto los libelistas no atendieron cabalmente las  exigencias que se hicieron en el auto inadmisorio calendado el 9 de  noviembre de 2021. Lo anterior, con apoyo en los siguientes  razonamientos:  

1.        La Corte  requirió a los impugnantes para que observaran en sus  alegaciones el rigor exigido en el recurso extraordinario, señalando  que los hechos que se esgrimían debían tener la  idoneidad para soportar las causales alegadas, haciendo énfasis  en que «en  la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria».  (CSJ  AC2997-2018, 17 jul.).  

Se resaltó  que los recurrentes debían  ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos  específicos de la causal primera, pues en sede extraordinaria  no está permitido enarbolar motivos de revisión  diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código  General del Proceso, advirtiendo la Corte que el embate se centraba  en la incongruencia de la sentencia de segundo grado, sin evidenciar  cómo se constituía la fuerza mayor o el caso fortuito  exigidos por el motivo de revisión alegado.  

2. Debe recordarse  que la causal primera de revisión está consagrada en el  artículo 355 del Código General del proceso, en  términos muy específicos:  

«Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Esta causal exige  para su configuración el hallazgo posterior de documentos  preexistentes  a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean  trascendentales  en el sentido de que habrían podido variar la decisión  del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado  imposible  por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso  fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha  reiterado esta Corporación:  

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b)  que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron  aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o  por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (CSJ  SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01).  

3.        En este caso,  los documentos que según los recurrentes no pudieron aportarse  al proceso y que estructuran la causal primera de revisión, no  cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles  para que se abra paso el remedio extraordinario.  

3.1 En primer  lugar, los documentos correspondientes al proceso 2019-887,  adelantado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, son  todos ulteriores a la sentencia atacada, que fue proferida el 25  de octubre de 2018. Como los mismos recurrentes lo indican, el  proceso 2019-887 fue iniciado por el arrendador con posterioridad  a la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende,  de modo que no se cumple con el requisito de preexistencia del  documento.  

De la consulta del  proceso 2019-8872,  se encuentra que la demanda fue radicada el día 24 de octubre  de 2019, esto es, un año después de proferida la  sentencia refutada, y el fallo de primera instancia dictado dentro de  ese nuevo proceso -que los impugnantes señalan como la prueba  vital que debe tenerse en cuenta en sede extraordinaria-, se  dictó el pasado 17 de junio de 2021 y se encuentra en el  trámite del recurso de apelación, de modo que estamos  ante un fallo posterior a la sentencia atacada cuya decisión  ni siquiera se encuentra en firme.  

Pretenden los  recurrentes que se tengan como documentos los interrogatorios de  parte rendidos en el referido proceso 2019-887, obviando que la  causal se configura ante el hallazgo de pruebas documentales  preexistentes a la sentencia, por lo que esos interrogatorios ni son  prueba documental, ni preexistían al momento de dictarse la  sentencia que hoy se embiste en revisión, pues se practicaron  al interior de un proceso judicial promovido con posterioridad al  proceso en el que se dictó la sentencia aquí recurrida.  

3.2 El segundo  documento que según los impugnantes estructura la causal, es  el expediente 226 de 2005 de la Alcaldía Local de Chapinero,  el cual no pudieron aportar al proceso oportunamente porque al no  haberse alegado la causal de restitución que finalmente  declaró el Tribunal, no había manera de presentar las  pruebas tendientes a desvirtuar un motivo no alegado. Afirman los  censores que la declaratoria de una causal de restitución no  propuesta en el proceso constituyó un hecho fortuito, pues la  decisión sorpresiva e intempestiva del Tribunal impidió  la aportación oportuna de documentos, y se convirtió en  un hecho irresistible dado el momento procesal en que se realizó  tal declaración.  

Esta alegación,  sin embargo, no corresponde con aquellas situaciones imprevisibles e  irresistibles que constituyen la fuerza mayor y el caso fortuito a  los que alude la causal, puesto que se refiere a una supuesta  incongruencia de la sentencia que no es objeto de ataque por vía  de revisión, sino que constituye la causal tercera del recurso  extraordinario de casación, a la luz del artículo 336  del Código General del Proceso.  

Nótese que  toda la argumentación de los recurrentes está  encaminada a adecuar la supuesta incongruencia de la sentencia del  Tribunal a las características del caso fortuito, pues se  acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y  pretensiones aducidos en la demanda, concluyendo que esa es la  circunstancia imprevisible e irresistible que impidió la  aportación oportuna del documento.  

Ciertamente, la  exigencia de la congruencia de la sentencia tiene por objeto  resguardar los derechos de defensa y contradicción de los  litigantes a través de la imposición de límites  al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento,  evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas  que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que  no fueron alegados –ni replicados– oportunamente, de modo  que actuar por fuera de estos límites lleva a decisiones  viciadas de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra  y mínima petita.  

Por ello, cuando  la sentencia no observa la regla de la consonancia, nos encontramos  ante un error in  procedendo  que puede ser alegado y subsanado en sede de casación, por la  vía de su causal tercera, consagrada en el artículo 336  del Código General del Proceso en los siguientes términos:  «No  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

Al recurrente no  le está permitido enarbolar una causal de casación por  vía de revisión ni viceversa, pues cada recurso  responde a una naturaleza, espíritu y finalidad diferente, que  no pueden entremezclarse al antojo de los censores. Sobre el  particular ha dicho la doctrina:  

«Para  conocer si la causa que invoca el recurrente está prevista o  no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir  el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su  demanda, con señalamiento de los hechos concretos que le  sirvan de fundamento. Como lo observa GUASP, para la comprensión  de estos motivos “hay que darse cuenta de que la esencia del  recurso de revisión está precisamente en basarse en  justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución  recurrida, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no  pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino,  en su caso, por la casación…: es necesario, por lo  tanto, que las circunstancias que motivan el recurso sean  circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera  del proceso, como elementos de ataque contra la resolución que  en él se dictó.»3  

En tal contexto,  encuentra la Corte que los recurrentes pretenden adecuar a una causal  de revisión los supuestos fácticos propios de la  incongruencia, sin que sea este recurso la vía procesal para  alegarlos. Tan es así, que ya los mismos recurrentes  promovieron el recurso extraordinario de casación, alegando  estos mismos motivos como constitutivos de la causal tercera, esto  es, de la incongruencia.  

Esta Corporación,  sin embargo, inadmitió la demanda de casación a través  de providencia AC2666-2019, en virtud de las deficiencias formales y  técnicas advertidas. Respecto al cargo de incongruencia, se  dijo que el mismo carecía de precisión y completitud,  «porque si bien se reprocha  al Tribunal exceso al fallar sobre un motivo de restitución no  reseñado en las pretensiones de la demanda -las que cita-, se  omite en el libelo casacional cualquier referencia a la causa de esas  súplicas, pese a que en ellas se hizo mención de las  circunstancias, diferentes al no pago de la renta, que llevaron al  juzgador de segunda instancia a confirmar la declaratoria de  terminación del contrato de arrendamiento de local».  

Consideró  la Corte en esa oportunidad que en los hechos de la demanda se hacía  referencia al impago de la multa impuesta por causa de la  construcción de mejoras, de modo que era deber de los  casacionistas fundamentar cabalmente la incongruencia, cosa que no  hicieron, puesto que «debieron  demostrar el desajuste entre lo decidido y lo pedido, acudiendo a  todos los elementos constitutivos del debate, entre los cuales están,  por supuesto, los hechos de la demanda, que amén de justificar  las pretensiones, aclaran y precisan su extensión».  

Véase  entonces que los recurrentes ya buscaron atacar la sentencia del  Tribunal por la vía de la incongruencia y bajo los mismos  argumentos que se plantean ahora. Lo que ocurre es que, amén  de los defectos técnicos y formales advertidos, la demanda de  casación fue inadmitida y es por ello que, quedando como  última posibilidad jurisdiccional este recurso extraordinario  de revisión, pretenden encausar el supuesto error in  procedendo en una causal referida a circunstancias externas,  ajenas al proceso, y que exige el acaecimiento de hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para abrirse paso.  

Sobre la fuerza  mayor y el caso fortuito que exige la causal primera de revisión,  ha establecido la Corte:  

«el  evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en  el artículo 1 de la ley 95 de 1890 como “el imprevisto a  que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el  apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un  funcionario público, etc.”; es decir, ha de tratarse de  fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza,  que reúnan las características que de antaño  estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos,  sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los  efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados  por una persona común)».  (CSJ,  SC3731.2018).  

En el caso que  ocupa la atención de la Corte, se encuentra que en los hechos  de la demanda se hizo referencia a los dineros supuestamente  impagados por concepto de la multa impuesta al arrendador por la  construcción de mejoras, motivo por el cual el apoderado de  los recurrentes aportó con la contestación de la  demanda parte del expediente 266 de 2005 -que ahora se presenta como  de imposible aportación-, documento que no pudo incorporarse  adecuadamente al proceso no por una situación imprevisible o  irresistible, sino porque la contestación fue radicada de  manera extemporánea.  

Así, se  trata de una prueba que estaba en poder de los recurrentes, y que  bien habrían podido aportar en forma total o parcial,  dependiendo de su estrategia de defensa, eligiendo en este caso una  aportación parcial del expediente que, sin embargo, fue  extemporánea. Por otra parte, la situación planteada no  puede considerarse en modo alguno irresistible, puesto que existiendo  como efectivamente existía el interés para recurrir en  casación, los impugnantes interpusieron ese recurso  extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por  la Corte, viéndose frustrado con posterioridad debido a la  inadmisión de la demanda por defectos técnicos y  formales, que son responsabilidad exclusiva de los censores.  

Así las  cosas, los documentos contentivos del expediente 266 de 2005 de la  Alcaldía Local de Chapinero, si bien son preexistentes a la  sentencia atacada, (i) estaban en poder de los recurrentes, y  (ii) fueron parcialmente aportados en la contestación  de la demanda, que fue, sin embargo, extemporánea; de modo tal  que no puede predicarse novedad de los documentos ni  imposibilidad de aportación oportuna, lo que da al traste con  el intento de la parte de adecuar el alegado vicio de incongruencia a  la causal primera de revisión.  

Tales omisiones  argumentativas impiden entender subsanados los defectos formales de  la censura que elevaron los impugnantes con apoyo en la causal  primera de revisión, pues tal supuesto parte de la  imposibilidad de aportación de los documentos preexistentes  por circunstancias completamente ajenas a los interesados. Así  lo ha reseñado el precedente:  

«La  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía.  

Quedan así  por fuera de discusión en esta senda la  adecuación de elementos de convicción insuficientes,  la producción de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado,  aun  cuando se les reste peso por extemporáneos,  ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  

Sobre el  particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae …  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto.»  (CSJ  SC22055–2017, 19 dic.).  

La subsanación  de la demanda respecto a la causal primera de revisión es  entonces insuficiente.  

3.        Los recurrentes  desistieron de invocar la causal octava de revisión por  considerar que efectivamente, la nulidad que alegaban no había  sido originada en la sentencia, motivo por el cual el análisis  de la subsanación de la demanda se circunscribe a la causal  primera, con base en la cual los censores solicitaron se continuara  con el trámite del recurso extraordinario.  

4.        Hechas estas  precisiones, conviene insistir en que la causa fáctica que se  alega en esta sede debe tener la idoneidad para configurar la causal,  los hechos deben poder ser subsumidos en ella sin necesidad de  intrincadas elaboraciones conceptuales, pero cumpliendo si con la  carga argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia  de los motivos que dan lugar al recurso extraordinario.  

Como esos  requerimientos no fueron cumplidos por los recurrentes, debe  disponerse el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la  demanda de revisión formulada por Juan de la Cruz Ortiz  Álvarez, Luis Pardo Albarracín y Jorge Enrique Pardo  Umaña contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al respecto ver el escrito de subsanación,          folio 8: “(…) por eso          considero como lo hago que debo renunciar a esta causal de revisión          lo que hago en este acto, por no haberse originado la nulidad en la          sentencia recurrida. Por esta razón solicito se continúe          el trámite solo respecto a la primera causal interpuesta”.  

2          Consulta realizada a través del sistema de          consulta de la Rama Judicial, con la información de          radicación suministrada en la demanda          (11001400302820190088700).  

3          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil.          Tercera Edición. Grupo Editorial Ibáñez,          Bogotá, 2006, pág. 315.      

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