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AC6041-2021 (2021-03830-00)
AC6041-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03830-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión formulada por Juan de la Cruz Ortiz Álvarez, Luis Pardo Albarracín y Jorge Enrique Pardo Umaña contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En providencia del 9 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda de revisión presentada por los recurrentes extraordinarios, por encontrar incumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.
Se indicó en el auto inadmisorio que la demanda no establecía los hechos concretos que servían de base a las causales alegadas y en consecuencia se ordenó a los recurrentes especificar de manera clara y concreta los hechos constitutivos de la causal primera de revisión, informando específicamente «cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteraron de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; y las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces». Se dijo además que debía adecuarse la demanda debido a que los hechos narrados no se circunscribían a la causal primera, siendo necesario individualizar las premisas fácticas que estructurarían la causal.
También se exigió subsanar la demanda respecto de la causal 8 de revisión, pues ella no informaba concretamente cuál era la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, atendiendo el principio de taxatividad que impera en el régimen de nulidades.
Finalmente, se pidió acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados vía correo electrónico, acreditando la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar y adjuntando las evidencias correspondientes, esto en virtud de lo ordenado en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.
2. En su memorial de subsanación, radicado el 17 de noviembre de 2021, los recurrentes presentaron los argumentos con los cuales buscaban concretar los hechos constitutivos de la causal primera de revisión, insistiendo en que ella se estructuraba por haber declarado el Tribunal, de manera fortuita e intempestiva, una causal de restitución que no había sido alegada en el proceso (construcción no autorizada de mejoras), constituyendo un giro sorpresivo del ad quem que apareció sólo al momento de dictar su sentencia, situación imprevisible que les impidió aportar las pruebas que habrían demostrado la inexistencia de la causal y que por el momento procesal en que se declaró, se tornó irresistible para los recurrentes.
En ese sentido, informan que las pruebas que no pudieron aportarse al proceso y que se deben tener en cuenta en sede de revisión son: (i) el expediente 226 de 2005, de la Alcaldía Local de Chapinero, en el que obra resolución que exonera a los arrendatarios (hoy recurrentes) de toda responsabilidad por mejoras, y (ii) el proceso que se adelantó posteriormente ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2019-887, donde se demostró que los arrendatarios no eran responsables por las mejoras ni por la multa impuesta por su construcción, siendo «prueba vital» la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 y el análisis del fallador, que en sentir de los memorialistas, «son vinculantes» en esta sede extraordinaria.
3. Respecto a la causal octava alegada, manifestaron expresamente que renunciaban a ella porque la nulidad advertida no se había originado en la sentencia, por lo que solicitaron continuar con el trámite del recurso extraordinario solo respecto de la causal primera de revisión1.
4. Finalmente, acreditaron el envío simultáneo del escrito a la contraparte, allegando las evidencias que daban cuenta de la forma cómo se obtuvo el correo electrónico, en los términos del Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto los libelistas no atendieron cabalmente las exigencias que se hicieron en el auto inadmisorio calendado el 9 de noviembre de 2021. Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos:
1. La Corte requirió a los impugnantes para que observaran en sus alegaciones el rigor exigido en el recurso extraordinario, señalando que los hechos que se esgrimían debían tener la idoneidad para soportar las causales alegadas, haciendo énfasis en que «en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria». (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Se resaltó que los recurrentes debían ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de la causal primera, pues en sede extraordinaria no está permitido enarbolar motivos de revisión diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, advirtiendo la Corte que el embate se centraba en la incongruencia de la sentencia de segundo grado, sin evidenciar cómo se constituía la fuerza mayor o el caso fortuito exigidos por el motivo de revisión alegado.
2. Debe recordarse que la causal primera de revisión está consagrada en el artículo 355 del Código General del proceso, en términos muy específicos:
«Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Esta causal exige para su configuración el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha reiterado esta Corporación:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
3. En este caso, los documentos que según los recurrentes no pudieron aportarse al proceso y que estructuran la causal primera de revisión, no cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario.
3.1 En primer lugar, los documentos correspondientes al proceso 2019-887, adelantado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, son todos ulteriores a la sentencia atacada, que fue proferida el 25 de octubre de 2018. Como los mismos recurrentes lo indican, el proceso 2019-887 fue iniciado por el arrendador con posterioridad a la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende, de modo que no se cumple con el requisito de preexistencia del documento.
De la consulta del proceso 2019-8872, se encuentra que la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2019, esto es, un año después de proferida la sentencia refutada, y el fallo de primera instancia dictado dentro de ese nuevo proceso -que los impugnantes señalan como la prueba vital que debe tenerse en cuenta en sede extraordinaria-, se dictó el pasado 17 de junio de 2021 y se encuentra en el trámite del recurso de apelación, de modo que estamos ante un fallo posterior a la sentencia atacada cuya decisión ni siquiera se encuentra en firme.
Pretenden los recurrentes que se tengan como documentos los interrogatorios de parte rendidos en el referido proceso 2019-887, obviando que la causal se configura ante el hallazgo de pruebas documentales preexistentes a la sentencia, por lo que esos interrogatorios ni son prueba documental, ni preexistían al momento de dictarse la sentencia que hoy se embiste en revisión, pues se practicaron al interior de un proceso judicial promovido con posterioridad al proceso en el que se dictó la sentencia aquí recurrida.
3.2 El segundo documento que según los impugnantes estructura la causal, es el expediente 226 de 2005 de la Alcaldía Local de Chapinero, el cual no pudieron aportar al proceso oportunamente porque al no haberse alegado la causal de restitución que finalmente declaró el Tribunal, no había manera de presentar las pruebas tendientes a desvirtuar un motivo no alegado. Afirman los censores que la declaratoria de una causal de restitución no propuesta en el proceso constituyó un hecho fortuito, pues la decisión sorpresiva e intempestiva del Tribunal impidió la aportación oportuna de documentos, y se convirtió en un hecho irresistible dado el momento procesal en que se realizó tal declaración.
Esta alegación, sin embargo, no corresponde con aquellas situaciones imprevisibles e irresistibles que constituyen la fuerza mayor y el caso fortuito a los que alude la causal, puesto que se refiere a una supuesta incongruencia de la sentencia que no es objeto de ataque por vía de revisión, sino que constituye la causal tercera del recurso extraordinario de casación, a la luz del artículo 336 del Código General del Proceso.
Nótese que toda la argumentación de los recurrentes está encaminada a adecuar la supuesta incongruencia de la sentencia del Tribunal a las características del caso fortuito, pues se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, concluyendo que esa es la circunstancia imprevisible e irresistible que impidió la aportación oportuna del documento.
Ciertamente, la exigencia de la congruencia de la sentencia tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente, de modo que actuar por fuera de estos límites lleva a decisiones viciadas de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra y mínima petita.
Por ello, cuando la sentencia no observa la regla de la consonancia, nos encontramos ante un error in procedendo que puede ser alegado y subsanado en sede de casación, por la vía de su causal tercera, consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso en los siguientes términos: «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Al recurrente no le está permitido enarbolar una causal de casación por vía de revisión ni viceversa, pues cada recurso responde a una naturaleza, espíritu y finalidad diferente, que no pueden entremezclarse al antojo de los censores. Sobre el particular ha dicho la doctrina:
«Para conocer si la causa que invoca el recurrente está prevista o no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su demanda, con señalamiento de los hechos concretos que le sirvan de fundamento. Como lo observa GUASP, para la comprensión de estos motivos “hay que darse cuenta de que la esencia del recurso de revisión está precisamente en basarse en justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución recurrida, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino, en su caso, por la casación…: es necesario, por lo tanto, que las circunstancias que motivan el recurso sean circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera del proceso, como elementos de ataque contra la resolución que en él se dictó.»3
En tal contexto, encuentra la Corte que los recurrentes pretenden adecuar a una causal de revisión los supuestos fácticos propios de la incongruencia, sin que sea este recurso la vía procesal para alegarlos. Tan es así, que ya los mismos recurrentes promovieron el recurso extraordinario de casación, alegando estos mismos motivos como constitutivos de la causal tercera, esto es, de la incongruencia.
Esta Corporación, sin embargo, inadmitió la demanda de casación a través de providencia AC2666-2019, en virtud de las deficiencias formales y técnicas advertidas. Respecto al cargo de incongruencia, se dijo que el mismo carecía de precisión y completitud, «porque si bien se reprocha al Tribunal exceso al fallar sobre un motivo de restitución no reseñado en las pretensiones de la demanda -las que cita-, se omite en el libelo casacional cualquier referencia a la causa de esas súplicas, pese a que en ellas se hizo mención de las circunstancias, diferentes al no pago de la renta, que llevaron al juzgador de segunda instancia a confirmar la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento de local».
Consideró la Corte en esa oportunidad que en los hechos de la demanda se hacía referencia al impago de la multa impuesta por causa de la construcción de mejoras, de modo que era deber de los casacionistas fundamentar cabalmente la incongruencia, cosa que no hicieron, puesto que «debieron demostrar el desajuste entre lo decidido y lo pedido, acudiendo a todos los elementos constitutivos del debate, entre los cuales están, por supuesto, los hechos de la demanda, que amén de justificar las pretensiones, aclaran y precisan su extensión».
Véase entonces que los recurrentes ya buscaron atacar la sentencia del Tribunal por la vía de la incongruencia y bajo los mismos argumentos que se plantean ahora. Lo que ocurre es que, amén de los defectos técnicos y formales advertidos, la demanda de casación fue inadmitida y es por ello que, quedando como última posibilidad jurisdiccional este recurso extraordinario de revisión, pretenden encausar el supuesto error in procedendo en una causal referida a circunstancias externas, ajenas al proceso, y que exige el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para abrirse paso.
Sobre la fuerza mayor y el caso fortuito que exige la causal primera de revisión, ha establecido la Corte:
«el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1 de la ley 95 de 1890 como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)». (CSJ, SC3731.2018).
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que en los hechos de la demanda se hizo referencia a los dineros supuestamente impagados por concepto de la multa impuesta al arrendador por la construcción de mejoras, motivo por el cual el apoderado de los recurrentes aportó con la contestación de la demanda parte del expediente 266 de 2005 -que ahora se presenta como de imposible aportación-, documento que no pudo incorporarse adecuadamente al proceso no por una situación imprevisible o irresistible, sino porque la contestación fue radicada de manera extemporánea.
Así, se trata de una prueba que estaba en poder de los recurrentes, y que bien habrían podido aportar en forma total o parcial, dependiendo de su estrategia de defensa, eligiendo en este caso una aportación parcial del expediente que, sin embargo, fue extemporánea. Por otra parte, la situación planteada no puede considerarse en modo alguno irresistible, puesto que existiendo como efectivamente existía el interés para recurrir en casación, los impugnantes interpusieron ese recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, viéndose frustrado con posterioridad debido a la inadmisión de la demanda por defectos técnicos y formales, que son responsabilidad exclusiva de los censores.
Así las cosas, los documentos contentivos del expediente 266 de 2005 de la Alcaldía Local de Chapinero, si bien son preexistentes a la sentencia atacada, (i) estaban en poder de los recurrentes, y (ii) fueron parcialmente aportados en la contestación de la demanda, que fue, sin embargo, extemporánea; de modo tal que no puede predicarse novedad de los documentos ni imposibilidad de aportación oportuna, lo que da al traste con el intento de la parte de adecuar el alegado vicio de incongruencia a la causal primera de revisión.
Tales omisiones argumentativas impiden entender subsanados los defectos formales de la censura que elevaron los impugnantes con apoyo en la causal primera de revisión, pues tal supuesto parte de la imposibilidad de aportación de los documentos preexistentes por circunstancias completamente ajenas a los interesados. Así lo ha reseñado el precedente:
«La primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.
Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).
La subsanación de la demanda respecto a la causal primera de revisión es entonces insuficiente.
3. Los recurrentes desistieron de invocar la causal octava de revisión por considerar que efectivamente, la nulidad que alegaban no había sido originada en la sentencia, motivo por el cual el análisis de la subsanación de la demanda se circunscribe a la causal primera, con base en la cual los censores solicitaron se continuara con el trámite del recurso extraordinario.
4. Hechas estas precisiones, conviene insistir en que la causa fáctica que se alega en esta sede debe tener la idoneidad para configurar la causal, los hechos deben poder ser subsumidos en ella sin necesidad de intrincadas elaboraciones conceptuales, pero cumpliendo si con la carga argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia de los motivos que dan lugar al recurso extraordinario.
Como esos requerimientos no fueron cumplidos por los recurrentes, debe disponerse el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Juan de la Cruz Ortiz Álvarez, Luis Pardo Albarracín y Jorge Enrique Pardo Umaña contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto ver el escrito de subsanación, folio 8: “(…) por eso considero como lo hago que debo renunciar a esta causal de revisión lo que hago en este acto, por no haberse originado la nulidad en la sentencia recurrida. Por esta razón solicito se continúe el trámite solo respecto a la primera causal interpuesta”.
2 Consulta realizada a través del sistema de consulta de la Rama Judicial, con la información de radicación suministrada en la demanda (11001400302820190088700).
3 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Tercera Edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2006, pág. 315.