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AC5958-2021 (2020-02560-00)
AC5958-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02560-00
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por Martha Lucía Olaya Castañeda contra Fredy Gonzalo Garzón Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA. (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, el demandante reclamó de la jurisdicción «Que se declare el divorcio de los esposos MARTHA LUCIA OLAYA CASTAÑEDA y el señor GONZALO GARZON MARTINEZ ambos mayores de edad, cuyo matrimonio se celebró el día 02 de MARZO del año 1991 (…). Con fundamento en las siguientes causales del Artículo 154 del Código civil: primera que hace referencia (…) y la causal octava (…)». En consecuencia, pidió que se «se declare disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal conformada dentro del Matrimonio entre la señora MARTHA LUCIA OLAYA Y el señor GONZALO GARZON MARTINEZ.»1.
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «en concordancia con el asunto, el domicilio de las partes, y la cuantía. Por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes es usted competente para conocer de esta demanda»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Sin embargo, inadmitió el líbelo incoativo el 11 de agosto de 20213. Posteriormente, con auto del 27 siguiente lo rechazó por falta de competencia, toda vez que
«… Como al subsanar la demanda se informa que el domicilio común anterior de los cónyuges fue el municipio de Mosquera (Cundinamarca) el cual conserva la demandante, surge nítido que la regla aplicable para establecer la competencia territorial de este asunto es la prevista en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 28 del C. G. del Proceso, razón por la que este estrado judicial carece de competencia para tramitarlo, como quiera que corresponde a la autoridad de la jurisdicción de familia de circuito judicial de Funza»4
«En efecto, tal como lo indican las consideraciones emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia y que fueron resaltadas y subrayadas anteriormente por este despacho, en el presente asunto se presenta la concurrencia de fueros, que son o bien domicilio del demandado -regla general- o lugar del domicilio común anterior siempre que la parte demandante aún lo conserve y el competente será el juez, a elección de la parte actora:
«a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve»
3.5.- Por tanto, este despacho judicial considera que la elección de la parte demandante fue la aplicación del fuero general por el domicilio del demandado que se encuentra en la ciudad de Bogotá y por tal razón radicó en esa ciudad la demanda, sin que sea viable que el juez por su iniciativa, la varié»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que versen sobre divorcio, el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Por tanto, en los juicios mencionados a espacio, se contempla un criterio concurrente, dándole la potestad al peticionario de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto, la Sala ha manifestado que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
4. Desde esa óptica, y de la revisión efectuada a la demanda, se advierte que está dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA. (REPARTO)», y que de conformidad con lo afirmado por la parte demandante en el acápite de la competencia, es dicha autoridad la competente debido al «domicilio de las partes, y la cuantía. Por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes es usted competente para conocer de esta demanda». Así las cosas, acorde con los preceptos de marras, se vislumbra como válida la escogencia del juez por ella efectuada.
Sumado a lo anterior, se resalta que en el aparte introductorio de la demanda se especifica que el demandado, «el señor FREDY GONZALO GARZON MARTINEZ identificad[o] con cedula de ciudadanía N79.527.925 de Bogotá, con domicilio en calle 56f sur No93c-42 interior 8 apartamento 502 Bosa en la ciudad de Bogotá». Y, se señala en el aparte de las notificaciones la misma dirección. Aunado a la ciudad en que decidió radicar su acción. Por lo expuesto, es deductible que la actora definió la competencia por el domicilio del demandado, lo que debe respetarse.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 15, archivo 0004Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Folio 16, ibídem.
3 Folio 20, ibídem.
4 Folio 35, ibídem.
5 Folio 3, archivo 0002Auto.pdf. Expediente digital.