AC 5958 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5958-2021 (2020-02560-00)

        

AC5958-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02560-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá y el Juzgado de Familia del  Circuito de Funza (Cundinamarca), atinente al conocimiento del  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  iniciado por Martha Lucía Olaya Castañeda contra Fredy  Gonzalo Garzón Martínez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA. (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, el demandante reclamó  de la jurisdicción «Que  se declare el divorcio de los esposos MARTHA LUCIA OLAYA CASTAÑEDA  y el señor GONZALO GARZON MARTINEZ ambos mayores de edad, cuyo  matrimonio se celebró el día 02 de MARZO del año  1991 (…). Con fundamento en las siguientes causales del  Artículo 154 del Código civil: primera que hace  referencia (…) y la causal octava (…)».  En  consecuencia, pidió que se «se  declare disuelta y en estado de liquidación la Sociedad  Conyugal conformada dentro del Matrimonio entre la señora  MARTHA LUCIA OLAYA Y el señor GONZALO GARZON MARTINEZ.»1.  

Además,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «en  concordancia con el asunto, el domicilio de las partes, y la cuantía.  Por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes es usted  competente para conocer de esta demanda»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintinueve de Familia de  Bogotá. Sin embargo, inadmitió el líbelo  incoativo el 11 de agosto de 20213.  Posteriormente, con auto del 27 siguiente lo rechazó por falta  de competencia, toda vez que  

«…  Como  al subsanar la demanda se informa que el domicilio común  anterior de los cónyuges fue el municipio de Mosquera  (Cundinamarca) el cual conserva la demandante, surge nítido  que la regla aplicable para establecer la competencia territorial de  este asunto es la prevista en el inciso 1º del numeral 2º  del artículo 28 del C. G. del Proceso, razón por la que  este estrado judicial carece de competencia para tramitarlo, como  quiera que corresponde a la autoridad de la jurisdicción de  familia de circuito judicial de Funza»4  

«En  efecto, tal como lo indican las consideraciones emitidas por la H.  Corte Suprema de Justicia y que fueron resaltadas y subrayadas  anteriormente por este despacho, en el presente asunto se presenta la  concurrencia de fueros, que son o bien domicilio del demandado -regla  general- o lugar del domicilio común anterior siempre que la  parte demandante aún lo conserve y el competente será  el juez, a elección de la parte actora:  

«a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  

3.5.-  Por tanto, este despacho judicial considera que la elección de  la parte demandante fue la aplicación del fuero general por el  domicilio del demandado que se encuentra en la ciudad de Bogotá  y por tal razón radicó en esa ciudad la demanda, sin  que sea viable que el juez por su iniciativa, la varié»5.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que versen  sobre divorcio, el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  

Por  tanto, en los juicios mencionados a espacio, se contempla  un criterio concurrente, dándole la potestad al peticionario  de incoar la acción en el «domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve»  o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738-2016,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto, la Sala ha manifestado que:  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales (AC2738-2016,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

4.  Desde esa óptica, y de la revisión efectuada a la  demanda, se  advierte que está dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA. (REPARTO)»,  y que de conformidad con lo afirmado por la parte demandante en el  acápite de la competencia, es dicha autoridad la competente  debido al «domicilio  de las partes,  y la cuantía. Por la naturaleza del asunto y la vecindad de  las partes es usted competente para conocer de esta demanda».  Así  las cosas, acorde con los preceptos de marras, se vislumbra como  válida la escogencia del juez por ella efectuada.  

Sumado  a lo anterior, se resalta que en el aparte introductorio de la  demanda se especifica que el demandado, «el  señor FREDY GONZALO GARZON MARTINEZ identificad[o] con cedula  de ciudadanía N79.527.925 de Bogotá, con domicilio en  calle 56f sur No93c-42 interior 8 apartamento 502 Bosa en la ciudad  de Bogotá».  Y, se señala en el aparte de las notificaciones la misma  dirección. Aunado a la ciudad en que decidió radicar su  acción. Por lo expuesto, es deductible que la actora definió  la competencia por el domicilio del demandado, lo que debe  respetarse.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a Juzgado de Familia del Circuito de Funza  (Cundinamarca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 15, archivo 0004Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 16, ibídem.  

3          Folio          20, ibídem.  

4          Folio          35, ibídem.  

5          Folio 3, archivo 0002Auto.pdf. Expediente digital.      

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