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STC16285-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16285-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02024-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de aquella ciudad, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de las acciones de tutela identificadas con radicado No. 2020-00627-00.
Por tal motivo, por esta vía pretende que se «declar[e] la nulidad de todo lo actuado por los Conjueces [del Tribunal accionado] y en las mimas circunstancias acepte la recusación en contra de los conjueces accionados y se separen en calidad de impedidos para conocer cualquier solicitud elevada por [él]», además «se compulsen copias no solo al Consejo Superior de la Judicatura sino también (…) a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, por un posible tráfico de influencias por parte de los accionados»; y, «se ordene elegir un Magistrado o Conjuez diferente a los accionados y para ser elegido el mismo, sea un Magistrado diferente a los mencionados para una mayor transparencia».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la Colegiatura accionada emitió sentencia al interior de la salvaguarda en comento, decisión que fue suscrita por los doctores Juan Carlos Conde Serrano, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, pese a que el 9 de marzo pasado éstos radicaron en su contra denuncia penal por fraude procesal, injuria y calumnia; además, el primero de los mencionados se declaró impedido para conocer de los recursos y solicitudes por él interpuestos, pero participa en la elección de los conjueces que deciden esos asuntos, lo cual, dice, es ilegal y constituye «tráfico de influencias».
Indica que ha sido discriminado por los mencionados funcionarios, ya que varias de las tutelas que ha presentado, fueron rechazadas y se le impusieron sanciones económicas y se ordenó compulsa de copias para que lo investiguen disciplinariamente, porque supuestamente sus demandas son «similares», lo cual, asevera, no corresponde a la realidad, ya que la última tutela la presentó por el hecho novedoso consistente en que el INPEC le remidió 968 horas, pero el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solo le descontó 600 horas de condena, todo lo cual es evidencia de que los mencionados conjueces no han actuado con imparcialidad, situación que, en su criterio, justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) José María Peláez Mejía, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que ha conocido de cinco (5) acciones de tutela promovidas por el aquí interesado, que han sido todas declaradas improcedentes por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad o cosa juzgada constitucional, o, han sido rechazadas por temeridad, imponiéndose a éste la correspondiente sanción, ello, en razón a que dichos ruegos han sido «copias exactas o sustancialmente similares a otras anteriores».
b.) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad manifestó que vigila la pena de 330 meses de prisión impuesta al aquí interesado, quien ha interpuesto múltiples acciones de tutela y de habeas corpus, que le han sido negadas, en sustento de lo cual anexó informe que da cuenta de la interposición por parte de éste de 58 acciones de tutela, de las cuales 22 fueron presentadas entre el 13 de enero y el 8 de julio de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación de Penal de esta Corte negó la protección reclamada, para lo cual estableció que «acusa el actor que la actuación constitucional con radicado No. 54001 22 04 000 2020 00627 00, fue rechazada mediante auto del 25 de noviembre, imponiéndosele una multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, compulsándosele copias ante el Consejo de Disciplina del INPEC para que se evalúe si su comportamiento tipifica alguna de las conductas establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario vigente, lo cual va en contravía de los derechos que le asisten», frente a lo cual consideró que «a esta Sala le está vedado examinar y emitir cualquier clase de juicio en torno al acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite y decisión de las tutelas censuradas, toda vez que, por regla general, los errores o inconsistencias en las que puedan incurrir los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por la máxima instancia de la jurisdicción constitucional a través del mecanismo de la revisión, cual es el único medio establecido para ello».
Así mismo anotó, que «la intervención adelantada por el Dr. Conde Serrano, lejos está de constituir arbitrariedad o ilegalidad, ya que si dicho funcionario decidió declararse impedido para asumir el conocimiento y decidir los asuntos en los que PATIÑO MORALES sea parte (al parecer por haber presentado el funcionario una denuncia penal en su contra), es lo cierto que tal manifestación y las futuras que llegare a presentar al respecto, no lo cobijan para adelantar las tareas administrativas que por su función como presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deba adelantar, entre esas las de posesionar a los profesionales del derecho elegidos como conjueces, designación que se efectúa mediante realización de sorteo efectuado por la secretaría de la respectiva Corporación, más no directamente por el funcionario señalado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor de la protección, sin exponer ningún motivo para su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra las decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Patiño Morales recae, concretamente, en la decisión proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del radicado 2020-00627-00, con que se rechazó la acción de tutela por él interpuesta al encontrar que actuó con temeridad, y en consecuencia, se le impuso multa de siete (7) s.m.l.m.v. y se compulsaron copias ante el Consejo de Disciplina del INPEC para que evaluara si existió alguna conducta contraria al Código Penitenciario y Carcelario, pues según su criterio, dicha decisión fue emitida por unos Conjueces con impedimento para ello, quienes han decidido otras solicitudes de amparo discriminándolo (radicados No. 2020-00464-00, 2020-00579-00 y 2020-00488-00), las que dice, son similares entre ellas.
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión de fondo emitida por la Colegiatura accionada dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión conforme se constató de su consulta en la página web de dicha Corporación1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, de ahí que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
6. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, que tal y como lo consideró aquí el a quo constitucional, de manera alguna puede considerarse una actuación irregular la intervención del Magistrado Juan Carlos Conde Serrano en la posesión del Conjuez Víctor Manuel Sánchez León realizada el 2 de junio de 2020, para integrar la Sala de Decisión del amparo aquí cuestionado, en razón a que aquél actuó para el efecto en ejercicio de sus funciones administrativas como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, máxime cuando a diferencia de lo sostenido por el inconforme, él no fue quien escogió al mencionado Conjuez, ya que la elección resultó del sorteo realizado por la secretaría de la Corporación, lo que, entonces, descarta la vulneración de los derechos superiores alegada al respecto.
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-11-24&radi=Radicados&palabra=pati%C3%B1o+morales+john+carlos&radi=radicados&todos=%25